Decreto No. 1873
DE COLOMBIA
MINISTERIO
•
DE TRANSPORTE
DECRETO
NÚMERO
1873
( 2 ~i~IÍ¡~ u &.~aa)
"Por el cual se adoptan los criterios para determinar el cobro de las
contraprestaciones por concepto de las concesiones portuarias, sobre los activos
entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta
y Buenaventura"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1ª de 1991, Y
CONSIDERANDO
Que la Ley 1ª de 1991, en su artículo 34 autorizó al Gobierno Nacional a
constituir las Sociedades Portuarias Regionales.
Que la Ley 1ª de 1991 en su artículo 38 autorizó al Gobierno Nacional a definir
los términos para la entrega de las concesiones, sobre los activos portuarios de
propiedad de Puertos de Colombia.
Que el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia General de Puertos,
expidió la Resolución No. 0113 de noviembre 5 de 1992, mediante la cual definió
los términos para otorgar las concesiones portuarias a las Sociedades Portuarias
Regionales.
Que la Resolución No. 0113 de noviembre 5 de 1992, previó la posibilidad de
cambio en el otorgamiento de las concesiones.
Que el Plan de Expansión Portuaria 2005-2006 elevado a documento CONPES
3342 denominado "Estrategias para la Competitividad del Sector Portuario" y
adoptado por Decreto No. 2766 del 10 de Agosto del 2005, (i) acogió como
política del Gobierno la revisión de los contratos celebrados con las Sociedades
Portuarias Regionales, con miras a su posible modificación; y (ii) previó lo
relativo a la política general para calcular nuevas contraprestaciones, y
estableció los criterios generales que debían considerarse para determinarlas.
Que la renegociación de los contratos de concesión portuaria vigentes con las
,\\t
Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura
se adelantó siguiendo las directrices del Documento Conpes No. 3342 de 2005.
Que mediante Acta Conpes No. 973 del 19 de noviembre de 2007 que hace
parte integral del presente decreto, los miembros del CONPES (Ministros de
Comercio, Industria y Turismo, Transporte, Relaciones Exteriores, Hacienda y
Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, Protección Social, Cultura y Directora del Departamento Nacional de
Planeación), aprobaron la negociación efectuada con las sociedades portuarias
Dara determinar el cobro de las contraorestaciones Dor las concesioneDECRETO NUMERO ~
DE 2008
HOJA No._2
·Por el cual se adoptan los criterios para determinar el cobro de las contraprestaciones
por concepto de las
concesiones
portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades
Portuarias Regionales
de
Barranquilla,
Santa Marta y Buenaventura"
portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales
de Barranquilla,
Santa Marta y Buenaventura,
la cual se adopta mediante
el
presente decreto.
Que en mérito de lo expuesto,
y de conformidad
con lo aprobado
por los
miembros
del CONPES
se adoptan
los criterios
para fijar el valor
de las
contraprestaciones
para la reestructuración
de los contratos
de concesiones
portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales
de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura
DECRETA
ARTICULO PRIMERO:-
CRITERIOS PARA FIJAR EL VALOR DE LAS
CONTRAPRESTACIONES POR LA ZONA DE USO PUBLICO Y POR LOS
ACTIVOS
ENTREGADOS
EN
CONCESiÓN
A
LAS
SOCIEDADES
PORTUARIAS
REGIONALES DE BARRANQUILLA, SANTA
MARTA
Y
BUENAVENTURA.- El nuevo valor de la contraprestación
que deben pagar las
Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura,
en el evento de llegar a ser modificados
los contratos de concesión
portuaria
para explotar
la zona de uso público y la infraestructura
de propiedad
de la
Nación, se determinará así:
Cti=MAX (O,175*IPi; 0,175*IPi+O,275*(lRi-IPi))
Donde:
Cti: Es la contraprestación
por la explotación
de la zona de uso publico
e
infraestructura
para un determinado
año (año i) y corresponde
al mayor valor
resultante de las siguientes operaciones .
•
O,175*IPi
•
0,175*IPi+0,275*(lRi-IPi)
Donde
IPi: Son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para el año
"i" según lo determinado
en la resolución modificatoria
de la concesión
de las
Sociedades
Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura
emitida por la entidad competente y comprende los siguientes conceptos:
•
Muellaje.
•
Uso de las instalaciones a la carga.
•
Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio
por la Sociedad Portuaria.
~
•
Almacenamiento.
IRi: Son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario
para el año "i".
según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:
•
Muellaje.
•
Uso de las instalaciones a la carga.
•
Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio
por la Sociedad Portuaria.
•
Almacenamiento.DECRETO NUMERO
1_8_'13
DE 2008
HOJA No._3
"Por el cual se adoptan los criterios para determinar el cobro de las contraprestaciones
por concepto de las
concesiones
portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades
Portuarias Regionales de
Barranquilla,
Santa Marta y Buenaventura"
0,175= Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del
concesionario.
0,275=
Coeficiente
de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios
que
excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.
Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos
portuarios proyectados,
el valor de la contraprestación
se pagará multiplicando
los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor de
los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos portuarios
proyectados
del concesionario
sea la consecuencia
de la disminución
de las
tarifas ponderadas
reales, respecto de las tarifas ponderadas
proyectadas,
se
multiplicará
la tarifa ponderada
real. por la carga proyectada,
y sobre el valor
resultante se aplicará el 0,175.
Los
ingresos
brutos
proyectados
del concesionario
y reales
portuarios
se
determinan de la siguiente manera
li = (A x Cg) + (B x Cc)
Donde:
Ii: Es el monto en dólares para un determinado
año de los ingresos
brutos
portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario
según sea el
caso.
A: Es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de
las instalaciones
al operador portuario y almacenamiento
referidos a la carga
general y la carga a granel.
Cg: Es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel
durante el periodo año i.
B: Es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de
las
instalaciones
al operador
portuario
y almacenamiento
para
la carga
contenerizada.
Cc: Es el numero de TEUS movilizados durante el año i.
ARTíCULO SEGUNDO:- FORMA DE PAGO DE lA CONTRAPRESTACION. -
La contraprestación
determinada
de conformidad
con los criterios
adoptados
mediante
el presente
Decreto
corresponde
a anualidades
vencidas
que se
pagará
por
semestres
vencidos,
utilizando
para
tal
efecto
una
tasa
de
actualización
del 12% anual y se aplicará en cada contrato en particular, a partir
del día siguiente de aquel en que expire el plazo del contrato original suscrito con
las Sociedades Portuarias Regionales a las que se refiere este Decreto.
ARTICULO TERCERO:- MONEDA DE PAGO.- Las contraprestaciones
serán
liquidadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán pagarse
de conformidad
con lo establecido en la Resolución Externa No. 8 de 2000 del
Banco de la República y las demás normas que la modifiquen y adicionen y lo
estipulado en los contratos de concesión.
ARTICULO CUARTO:- DISTRIBUCION DE lA CONTRAPRESTACION. La
contraprestación
obtenida
con base en los criterios
fijados
en el presenteDECRETO NUMERO ~--18
'1~~DE 2008
HOJA No._4
"Por el cual se adoptan los criterios para determinar el cobro de las contraprestaciones
por concepto de las
concesiones portuarias, sobre los activos entregados a las Sociedades Portuarias Regionales de
Barranquilla. Santa Marta y Buenaventura"
ARTíCULO
QUINTO:-
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C. a los
ANcZ~~~::E~~NAO
MINISTRO DE TRANSPORTE