Decreto No. 1879
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO
NÚMERO
1879
DE
2008
29MAi2uQ8 )
Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los
artículos 46,47 Y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1°. Requisitos
documentales
exigibles a los establecimientos
de comercio
para
su apertura y operación;
Las autoridades distritales y municipales
al momento de realizar
visitas de control, sólo podrán exigir a los propietarios de establecimientos
de comercio, los
siguientes documentos:
a. Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva.
b. Comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias,
solamente cuando en el
establecimiento
se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos
de autor.
c. Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se
refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
Parágrafo.
El propietario de establecimiento
podr~
ser sancionado por la autoridad de control
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competente, si no exhibe en el momento de la visita los documentos a que hace referencia el
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presente artículo.
I Artículo 2°. Requisitos de cumplimiento exigibles a los establecimientos de comercio
! para su operación.
Una vez abierto al público y durante su operación,
el propietario
del
establecimiento
de comercio
-acemás
de,los, requisitos
~eñalados
en el artículo
anterior-
deberá cumplir con:
a. Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la
materia.DECRETO No.
1879
DE 2008
HOJA N° 2
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Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artfculo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 Y 48 de
Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
b. Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, reférentes a
uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.
Parágrafo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para acreditar
el cumplimiento
de las obligaciones
señaladas
en el presente
artículo
no podrá exigirse
conceptos, certificados o constancias distintos a los expresamente enumerados en la Ley 232
de 1995.
Por lo anterior ninglJn propietario de establecimiento,
podrá ser requerido o sancionado por las
autoridades
de control y vigilancia
de la actividad comercial,
o por la Policía Nacional si,
cumpliendo
con las condiciones
definidas por la Ley, no exhibe documentos
distintos a los
previstos en el artículo 10 del presente Decreto. En consecuencia, se prohíbe exigir la tenencia
y/o renovación de licencias de funcionamiento,
permisos, patentes, conceptos, certificaciones,
como medio de prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el Legislador.
Artículo 3°. Medios informativos. Las autoridades distritales y municipales deberán habilitar
los canales
institucionales
y virtuales,
para que emprendedores
y comerciantes
puedan
acceder
a las
normas
y realizar
las consultas
que
consideren
necesarias,
sobre
las
regulaciones
y los requerimientos
a tener en cuenta
al momento
de iniciar la actividad
comercial o durante su operación.
Las personas
interesadas
podrán solicitar, si lo desean, a las autoridades
respectivas,
la
expedición de conceptos sobre la materia, los cuales no deberán tener ningún costo.
Artículo 4°. Comunicación de apertura a la autoridad distrital o municipal. Para cumplir
con lo previsto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, los propietarios
de
establecimientos
de comercio podrán realizar -de manera previa o posterior- la notificación de
apertura por los siguientes medios: vía virtual, comunicación escrita o acto declarativo personal
ante la autoridad de planeación respectiva, proceso informativo sobre el cual se presume la
buena fe del comerciante y por ende, se dará por hecho cierto, sujeto a verificaciones ex post.
Las alcal¡:Has distritales y municipales podrán definir mecanismos de apoyo institucional para
cursar estas notificaciones a través de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción respectiva.
Artículo '5°. Prohibición dé creación y exigencia de licencias, permisos y certificacionés
para registro y apertura de establechniento. En cumplimiento de lo establecido por las leyes
que rigen la materia, ninguna autoridad del nivel' nacional, departamental,
municipal o distrital
podrá
crear
o adicionar
requisitos
para apertura
y funcionamiento
de establecimientos
comerciales o abiertos al público salvo lo que expresamente sea autorizado por el Legislador y
reglamentado por el presente Decreto.
Lo anterior no obsta para que las autoridades de vigilancia y control realicen -de oficio- visitas
de inspección permanentes, para constatar el cumplimiento de las normas y regulaciones de la
actividad comercial.
Artículo 6°. Seguimiento por el Departamento Administrativo de la Función Pública: El
Departamento
Administrativo
de la Función Pública
en cumplimiento
de sus funciones
en
materia de trámites, podrá solicitar a las autoridades distritales y municipales información sobre
las acciones adelantadas para ia implememtación de lo preceptuado en el presente decreto.
Artículo 7°. Sanciones. El incumplimiento' a este Decreto por parte de los servidores públicos,
dará lugar a las sanciones establecidas en !a Ley.
¡, .
1879
DECRETO No.
DE 2008
HOJA N° 3
PPT el cual se reglamentan
la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 Y 48 de
Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
...•.•...•.-,
__........•~- -~
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
I CARLOS HOLGUIN SARDI
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
_e.
S GUILLERMO PLA A PÁEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DE
LA FUNCION PÚBLICA
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