Decreto No. 1888
Libertud Y Orden
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número
18 8 8 de 2008
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Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y
de capital colombiano en el exterior
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 93 de 1991 y el
artículo 59 de la Ley 31 de 1992
DECRETA
Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:
"Artículo
10°. Derechos cambiarios.
La inversión de capitales del exterior, realizada en
cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
a)
Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a
giro;
b)
Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la
inversión;
c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que
generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio
social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión
directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión
de portafolio;
d)
Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la
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enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de
la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del
depósito a las inversiones de portafolio.Decreto No.
1~ 8 ~
de
Hoja No. 2 de 3
Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del
exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior"
Parágrafo: La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años,
contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la
transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una
vez haya transcurrido el plazo antes indicado.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a
las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años."
Artículo 2. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:
"Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse
de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que
establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el
administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en
cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo
mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al
momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá
constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la
fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será
remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con
posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a
continuación:
Meses para el vencimiento
Porcentaje de descuento
(%)
6 meses
5,72
5 meses
4,79
4 meses
3,85
3 meses
2,90
2 meses
1,94
1 mes
0,98
Parágrafo 10• El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y
demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se
entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto
correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las
inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a
que se refiere el artículo 41 del presente decreto".Decreto No.
18 8 8
de
Hoja No. 3 de 3
Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del
exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior"
Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las nonnas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
de 2008
------
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OSCAR l'.l N ZULUAGA ES OBAR
Ministro d Hacienda y Crédito Público
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EDUARDO MUNOZ GOMEZ
Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las unciones
del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y uri