Decreto No. 1888

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República de Colombia<br /> Libertud Y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 18 8 8 de 2008<br /> ' . , ....<br /> \<br /> .<br /> "<br /> ..<br /> ,."<br /> O<br /> í·""<br /> ..<br /> '~"".'<br /> . : .'. ~;:<br /> ".<br /> J\..'<br /> ;j..U<br /> Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y<br /> de capital colombiano en el exterior<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el<br /> artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 93 de 1991 y el<br /> artículo 59 de la Ley 31 de 1992<br /> DECRETA<br /> Artículo 1. Adiciónese un parágrafo al artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:<br /> "Artículo<br /> 10°. Derechos cambiarios.<br /> La inversión de capitales del exterior, realizada en<br /> cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:<br /> a)<br /> Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a<br /> giro;<br /> b)<br /> Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la<br /> inversión;<br /> c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que<br /> generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio<br /> social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión<br /> directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión<br /> de portafolio;<br /> d)<br /> Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la<br /> ,\\<br /> enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de<br /> la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del<br /> depósito a las inversiones de portafolio.Decreto No.<br /> 1~ 8 ~<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 3<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del<br /> exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior"<br /> Parágrafo: La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años,<br /> contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la<br /> transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una<br /> vez haya transcurrido el plazo antes indicado.<br /> No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a<br /> las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años."<br /> Artículo 2. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:<br /> "Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que<br /> establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el<br /> administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en<br /> cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo<br /> mismo, en el caso de fondos institucionales.<br /> Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al<br /> momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto<br /> equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá<br /> constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la<br /> fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será<br /> remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.<br /> No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con<br /> posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a<br /> continuación:<br /> Meses para el vencimiento<br /> Porcentaje de descuento<br /> (%)<br /> 6 meses<br /> 5,72<br /> 5 meses<br /> 4,79<br /> 4 meses<br /> 3,85<br /> 3 meses<br /> 2,90<br /> 2 meses<br /> 1,94<br /> 1 mes<br /> 0,98<br /> Parágrafo 10• El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y<br /> demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.<br /> Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se<br /> entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto<br /> correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.<br /> Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las<br /> inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a<br /> que se refiere el artículo 41 del presente decreto".Decreto No.<br /> 18 8 8<br /> de<br /> Hoja No. 3 de 3<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del<br /> exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior"<br /> <b>Artículo 3. Vigencia y derogatorias. </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las nonnas que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los<br /> de 2008<br /> ------<br /> .~.--<br /> <b>OSCAR l'.l N ZULUAGA ES OBAR</b><br /> Ministro d Hacienda y Crédito Público<br /> ~).<br /> '<br /> <b>EDUARDO MUNOZ GOMEZ</b><br /> Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las unciones<br /> del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y uri