Decreto No. 1891
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REPUBLlCADE COLOMBIA
-
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
DECRETO NUMERO
1891
DE
"Por el cual se modifica el Articulo 2' del Decreto 1505 de 2002, en relación con el
establecimiento de cupos de diesel marino y ACPM"
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, en especial las conferidas por
el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Politica y por los Artículos 2° y 3° de
la Ley 681 de 2001, Y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2' de la Ley 681 de 2001, modificó el parágrafo del articulo 58 de la Ley
223 de 1995, y el articulo 3' de la misma ley adicionó el Artículo 118 de la Ley 488 de
1998, estableciendo
la exención de impuesto global y sobretasa a los combustibles
utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas, entre otras.
Que se hace necesario modificar el Articulo 2° del Decreto 1505 de 2002, modificado
por los Artículos 2° del Decreto 4335 de 2004 y 1° del Decreto 3802 de 2007, con el fin
de extender los beneficios señalados en la Ley 681 de 2001 a las naves de bandera
extranjera que cuenten con permiso vigente de operación en aguas jurisdiccionales
colombianas,
se encuentren afiliadas a una empresa nacional y que desembarquen
producto en puertos colombianos,
DECRETA
ARTíCULO 1.- Modificase el Artículo 2° del Decreto 1505 de 2002, modificado por los
Artículos 2' del Decreto 4335 de 2004 y 1° del Decreto 3802 de 2007, el cual quedará
así:DECRETO NÚMERO
e
Hoja N°, 2
1891
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,
en relación con el establecimiento de cupos de diesel marino y ACPM"
"Artículo 2°._ Establecimiento
de cupos de consumo. La Unidad de Planeación
Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diesel marino por
nave de bandera Colombiana
utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje,
incluidos los remolcadores
en las costas colombianas y el cupo de consumo de
ACPM
utilizado
en
las actividades
maritimas
desarrolladas
por
la Armada
Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la
acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.
Para efectos del establecimiento
de los cupos de las empresas acuicultoras, éstas
deberán elevar a la UPME una solicitud motivada, acompañada
de la siguiente
información:
1. Permiso
de
cultivo
vigente
expedido
por
la
autoridad
competente,
de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la
Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2. Indicación del número de galones de combustibles que solicitan como cupo.
3. Certificación
del
distribuidor
mayorista
sobre
el
número
de galones
de
combustibles consumidos en el año inmediatamente anterior.
4. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural o la
Entidad
que
éste
designe,
en donde
se señale
que
el referido
cultivo
corresponde a la acuicultura en los términos de este Decreto.
5. Extensión del cultivo de que trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de
espejo de agua.
6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en
el año
inmediatamente
anterior,
expresada
en
kilos
o toneladas,
y su
proyección
para el siguiente,
o de la expectativa
de producción
para las
empresas, según sea el caso.
7. Inventario de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos
según sea para generar energía, bombear agua o cualquier
otro propósito
propio de la actividad de acuicultura de que se trate.
8. Descripción
de las facilidades
de almacenamiento
de combustible
con que
cuente la empresa solicitante en las instalaciones acuicolas donde se proyecta
el consumo.
9. Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a
las fincas acuícolas y si este transporte es responsabilidad
del solicitante o del
proveedor.
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10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.
11. Proyecto de incrementos de consumo durante el año.
También
serán beneficiarios
de los cupos de combustible
de que trata este
Decreto, las naves de bandera extranjera que cuenten con permiso vigente deDECRETO NÚMERO
o 1891
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,
en relación con el establecimiento de cupos de diesel marino y ACPM"
operación en aguas jurisdiccionales
colombianas,
se encuentren
afiliados a una
empresa nacional y que desembarquen producto en puertos colombianos.
Para el efecto
las empresas
deberán
presentar,
ante la UPME,
la solicitud
acompañada de la siguiente información:
1. Certificado de existencia y representación
legal expedido
por la Cámara de
Comercio, de la empresa, con no menos de un (1) mes de expedición.
2. Nombre de la nave de bandera extranjera y copia de la constancia del registro
ante la CIAT de que la embarcación se encuentra inscrita, si se trata de naves
atuneras.
3. Constancia
del ICA, a partir del procedimiento
que expida el Ministerio
de
Agricultura y Desarrollo Rural, señalando los volúmenes mínimos de producto
pesquero a desembarcar
a la respectiva empresa nacional, para efectos de
autorizar el cupo de combustible a la nave de bandera extranjera.
4. Garantía bancaria, correspondiente
al1 0% del valor del producto pesquero que
descargará en aguas colombianas.
Los cupos de consumo de que trata este articulo se establecerán
anualmente
mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la información actualizada de la
flota
pesquera
industrial
y las áreas
de cultivo
dedicadas
a la acuicultura
registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, INCODER o la entidad que haga
sus veces, y las actividades de cabotaje y remolque desarrolladas
en las costas
colombianas
según registros de la Dirección General Maritima del Ministerio de
Defensa Nacional - DIMAR.
El acto administrativo
mediante el cual se establezcan
los cupos de combustible
exento deberá proferirse a más tardar el 28 de febrero de cada año. Para efectos
de hacer seguimiento y control a los cupos de diesel marino la UPME informará
inmediatamente
a la Dirección General Marítima - DIMAR, los beneficiarios
de
estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada beneficiario.
El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir combustible
exento desde el
día en que el correspondiente
cupo establecido en el acto administrativo quede en
firme y sea comunicado a la DIMAR. En ese mes se entregará el combustible de
forma proporcional.
Si se trata de la asignación de nuevos cupos, el beneficiario
seguirá consumiendo el cupo de combustible otorgado el año anterior, hasta tanto
el nuevo cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y comunicado
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a DIMAR.
~\I,
La Dirección
General
Marítima,
DIMAR por intermedio
de las Capitanías
de
Puerto, será la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la
UPME a cada nave, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del
cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto
expide el ZARPE,
verifique
con el informe del inspector
de contaminación
la
cantidad de combustible tomada ante el distribuidor mayorista o minorista, según
corresponda, y haya otorgado al responsable de la embarcación un "Certificado de
cupo de exención", que para el efecto haya diseñado.DECRETO NÚMERO
o
Hoja N°. 4
1891
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de 2002,
en relación con el establecimiento de cupos de diesel marino y ACPM"
Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable de la embarcación deberá
presentar la copia del último "Certificado de cupo de exención" y deberá solicitar a
la Capitanía de Puerto la designación de un inspector de contaminación a costa
del beneficiario de la exención, quien verificará la cantidad tomada de combustible
exento requerido por la embarcación para su operación, sin que sobrepase la
capacidad de carga de combustible
establecido en el "certificado de capacidad de
transporte máximo de combustible" expedido por DIMAR
La entrega
física
de
los
combustibles
se
debe
realizar
a través
de
los
dístribuidores
mayoristas
o de las estaciones de servicio marítimo debidamente
habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 4299 de
2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo
máximo
mensual.
Los cupos
anuales
divididos
en cuotas
mensuales
serán
acumulables hasta en forma bimestral, trimestral y cuatrimestral,
para el caso de
las empresas acuicultoras, para las naves de 60 a 300 toneladas de registro bruto
de bandera nacional o extranjera; y las naves de 301 toneladas de registro bruto
de
bandera
nacional
o
extranjera,
afiliados
a
una
empresa
nacional,
respectivamente.
En ningún evento
podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores. En el
caso de las empresas acuicultoras,
las naves de 60 a 300 toneladas de registro
bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de 301 toneladas de registro
bruto de bandera
nacional
o extranjera,
afiliadas
a una empresa
nacional,
terminado un bimestre, trimestre o cuatrimestre, respectivamente,
contado a partir
de que el cupo quede en firme y comunicado
a la DIMAR, no podrán solicitar
acumulación
de combustible
dejado
de consumir
en el bimestre,
trimestre
y
cuatrimestre, para periodos posteriores.
En aquellos casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo
de combustible exento, la Capitanía de Puerto al momento de recibir la solicitud de
ZARPE informará al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no
expedirá ningún certificado para la compra de combustible exento; en este caso la
embarcación
podrá proveerse
de combustible
gravado, en las condiciones
del
mercado.
PARÁGRAFO 1°._ Es responsabilidad
de la Dirección General Marítima, DIMAR,
informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el
nombre
y las especificaciones
de aquellas
naves
que se registren
para el
desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas naves
que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de
operación en aguas jurisdiccionales
colombianas.
Lo anterior con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en
curso, los cupos de consumo de combustible exento asignado a aquellas naves
que apenas ingresan al sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las
naves a las cuales se les canceló
la matricula o el permiso.
En este mismo
sentido, la UPME podrá cancelar los cupos a aquellas naves que habiéndoseles
otorgado cupo no hagan uso del mismo por más de tres (3) meses, sin que medie
causa justificada y en cualquier momento, a partir de la comunicación
motivadaDECRETO NÚMERO
o 1891
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Articulo 2° del Decreto 1505 de 2002,
en relación con el establecimiento de cupos de diesel marino y ACPM"
que sobre el particular profiera la Dirección General Marítima -DI MAR, el Ministerio
de Minas y Energía o cualquier autoridad de control.
PARÁGRAFO
2°._ La UPME
actualizará
mediante
actos
administrativos,
los
procedimientos
para la entrega de información a que hace referencia el presente
artículo, advirtiendo que si no presenta la información dentro de los plazos que se
señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del
cupo por parte de la UPME para el año respectivo.
"PARÁGRAFO TRANSITORIO.-
Para efectos de la asignación de cupos de diesel
marino para el año 2009, la UPME podrá otorgarlos, a más tardar veinte (20) días
después de expedido el presente Decreto, con el fin de incluir aquellos actores
que no hubieren sido objeto de asignación en la fecha límite del 28 de febrero del
año en curso y que presenten la respectiva solicitud dentro de los diez (10) días
siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto ante dicha Unidad, con el lleno
de los requisitos".
ARTíCULO 2°._ VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige a partir
de su publicación, modifica el Artículo 2° del Decreto 1505 de 2002 , modíficado
por los Artículos 2° del Decreto 4335 de 2004 y 1° del Decreto 3802 de 2007 y
deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
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acienda y Crédito PúblicoDECRETO NÚMEROO
1891
Hoja N°. 6
Continuación
del Decreto
"Por el cual se modifica y adiciona el Artículo 2" del Decreto
1505 de 2002, en relación con el establecimiento de cupos de díesel marino y ACPM"
I
SANTOS CALDERÓN
tro
e Defensa
Nacional