Decreto No. 1925
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REPUBlICA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NÚME~
1 9 : 5 DE 2009
28 MAY2009
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y
demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la
sociedad por parte de los administradores de la sociedad".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
en uso de las facultades constitucionales
y legales, especialmente
de las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA
Artículo
1. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal
o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad
en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o
Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa
ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr,
de conformidad con la ley, la reparación integral.
Artículo
2. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la
Ley 222 de 1995, en caso de conflicto
de interés o competencia
con la sociedad,
el
administrador
ordenará
la convocatoria
o convocará
a la Asamblea
General o Junta de
Socios, señalando dentro del orden del dia la solicitud de autorización para la actividad que
le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la
Asamblea
o Junta de Socios, el administrador
suministrará
toda la información
que sea
relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto
del administrador, si fuere socio.
En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios
o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los
intereses de la sociedad.
\\1.
Artículo
3. Los administradores
que obtengan la autorización
con información
incompleta,
falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría
perjuicios a la sociedad,
no podrán
ampararse en dicha autorización
para exonerarse de responsabilidad
por sus actos y, en
consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.
Artículo
4. Los socios que hayan autorizado
expresamente
la realización
de un acto
respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique
los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
que ocasionen
a ésta, a los socios y a terceros,
salvo que dicha autorización
se haya
obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria
de nulidad que
pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.DECRETO NÚMERS
19::'; 5
de 2009
Hoja N°,
2
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás normas
concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los
administradores de la sociedad".
Articulo
5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos
ejecutados en contra de los deberes de los administradores
consagrados en el numeral 7°
del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará
mediante
el proceso
legalmente
establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros
mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de
terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su
estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con
la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las
decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de
Comercio.
Mediante este mismo trámite, el administrador
que obre contrariando
lo dispuesto
en el
artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado
perjuicios.
El juez competente,
según
lo establecido
en la ley, podrá sancionar
a los
administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.
Parágrafo:
En el caso de que la sociedad
hubiese pactado
cláusula
compromisoria
o
compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones
Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.
Artículo
6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
2 8 MAY 20 .
PUBlÍQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO