Decreto No. 1925

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_JYlíillIIl...tA<br /> LJ::t t:. Jtf{f~~<br /> r<br /> B"CIUiIARIAJUltl8f~¡;<br /> ----------.<br /> r-----------~::nt:::::::=:=¡-,<br /> REPUBlICA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> ---_._-~_. -<br /> MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<br /> DECRETO NÚME~<br /> 1 9 : 5 DE 2009<br /> 28 MAY<b>2009</b><br /> "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y<br /> demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la<br /> sociedad por parte de los administradores de la sociedad".<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> en uso de las facultades constitucionales<br /> y legales, especialmente<br /> de las que le confiere el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.<br /> DECRETA<br /> Artículo<br /> 1. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal<br /> o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad<br /> en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o<br /> Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa<br /> ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr,<br /> de conformidad con la ley, la reparación integral.<br /> Artículo<br /> 2. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la<br /> Ley 222 de 1995, en caso de conflicto<br /> de interés o competencia<br /> con la sociedad,<br /> el<br /> administrador<br /> ordenará<br /> la convocatoria<br /> o convocará<br /> a la Asamblea<br /> General o Junta de<br /> Socios, señalando dentro del orden del dia la solicitud de autorización para la actividad que<br /> le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la<br /> Asamblea<br /> o Junta de Socios, el administrador<br /> suministrará<br /> toda la información<br /> que sea<br /> relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto<br /> del administrador, si fuere socio.<br /> En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios<br /> o Asamblea General de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los<br /> intereses de la sociedad.<br /> \\1.<br /> Artículo<br /> 3. Los administradores<br /> que obtengan la autorización<br /> con información<br /> incompleta,<br /> falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría<br /> perjuicios a la sociedad,<br /> no podrán<br /> ampararse en dicha autorización<br /> para exonerarse de responsabilidad<br /> por sus actos y, en<br /> consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.<br /> Artículo<br /> 4. Los socios que hayan autorizado<br /> expresamente<br /> la realización<br /> de un acto<br /> respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique<br /> los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios<br /> que ocasionen<br /> a ésta, a los socios y a terceros,<br /> salvo que dicha autorización<br /> se haya<br /> obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria<br /> de nulidad que<br /> pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.DECRETO NÚMERS<br /> 19::'; 5<br /> de 2009<br /> Hoja N°,<br /> 2<br /> "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás normas<br /> concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los<br /> administradores de la sociedad".<br /> Articulo<br /> 5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos<br /> ejecutados en contra de los deberes de los administradores<br /> consagrados en el numeral 7°<br /> del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará<br /> mediante<br /> el proceso<br /> legalmente<br /> establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros<br /> mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de<br /> terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su<br /> estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con<br /> la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las<br /> decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de<br /> Comercio.<br /> Mediante este mismo trámite, el administrador<br /> que obre contrariando<br /> lo dispuesto<br /> en el<br /> artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado<br /> perjuicios.<br /> El juez competente,<br /> según<br /> lo establecido<br /> en la ley, podrá sancionar<br /> a los<br /> administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.<br /> Parágrafo:<br /> En el caso de que la sociedad<br /> hubiese pactado<br /> cláusula<br /> compromisoria<br /> o<br /> compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones<br /> Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.<br /> Artículo<br /> 6. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> 2 <b>8 MAY 20 .</b><br /> PUBlÍQUESE<br /> y CUMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D.C., a los<br /> EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO