Decreto No. 1989
MINISTERIO
•
DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NÚMERO·
1989
DE
2008
(.
~
)
Por el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 76 de la Ley
1151 de 2007
D E C R E T A:
Artículo 10. Contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada. Las personas naturales o jurídicas sometidas a la inspección, vigilancia
y
control
de
la
Superintendencia
de Vigilancia
y
Seguridad
Privada
deberán
pagar
anualmente
una contribución
a favor de dicha entidad,
en los términos
señalados en el
artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 2.
Base. gravable y tarifa. La contribución
establecida
a
favor
de
la
Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada se establecerá de la siguiente forma:
a. Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el inciso primero del artículo
76 de la ley 1151 de 2007, la tarifa será del 1.5%.
En este caso la base gravable con corte
al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior estará constituida,
para las sociedades
limitadas
por la totalidad
del capital social; para las sociedades anónimas por el capital
suscrito y para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada por los aportes sociales.
b. Para las escuelas de capacitación,
la tarifa será del 0.4% y la base gravable será la
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totalidad
de los ingresos recibidos durante la vigencia anterior.
c. Para los departamentos
de seguridad,
servicios comunitarios
y servicios especiales, la
tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total de los salarios y prestaciones sociales
con corte
a 31 de diciembre
del año inmediatamente
anterior,
sin incluir
los aportes
. efectuados al sistema de seguridad social, al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar
que estén a cargo de la empresa.
d. Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento
de vehículos blindados, la
tarifa se establece en el 1% Y la base gravable será la totalidad
de los ingresos que se
perciban por concepto de dicha actividad durante la vigencia anterior., ,
DECRErO NÚMERO
1989
DE
20008
Continuación Decreto. "Por el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007".
ARTÍCULO 3. Autoliquidación
de la contribución.
Las entidades sometidas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
deberán efectuar una autoliquidación, con fundamento en las bases gravables y tarifas
especificadas en el
presente decreto.
La autoliquidación que efectúen las entidades
respectivas deberá ser radicada en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
dentro de las fechas que se establezcan anualmente por la entidad.
La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el efecto diseñe y adopte
oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual deberá ser suscriptor
el obligado, tratándose de personas naturales. Cuando el contribuyente sea una persona
jurídica, la autoliquidación deberá ser firmada por el representante legal y el revisor fiscal, si
está obligada a tenerlo
ARTÍCULO 4. Pago de la contribución.- El pago de la contribución se efectuará mediante
consignación en la entidad financiera que se determine previamente y a más tardar en la
misma fecha prevista para la radicación de la autoliquidación en la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada.
En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de la contribución, de
acuerdo con la información suministrada por el contribuyente.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no recibirá los
formularios de autoliquidación que no tengan anexo los comprobantes de pago.
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ARTICULO 5. S~.I.j~j~u~~eliJ
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de la vigencia anterior que
considere necesariapara la determinación de las bases gravables de la contribución y las fechas
en que estos datos deben ser declaradosy suministrados a la entidad.
ARTÍCULO 6. Verificación de la autoliquidación.
La Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada podrá efectuar una revisión de la autoliquidación y, de encontrar
inexactitudes, requerirá al contribuyente para que efectúe las correcciones a que haya lugar y
liquide los intereses moratorios respectivos.
Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no acoge las glosas planteadas,
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada proferirá liquidación oficial.
Cuando el contribuyente no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar un emplazamiento para
que declare y si continúa con la omisión de esta obligación se expedirá la correspondiente
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liquidación oficial. En este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá
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ejercer sus funciones de inspección para determinar las bases gravables así como efectuar los
cruces de información y, en todo caso, cuando la contribución se determine a partir del capital
social, suscrito o los aportes sociales, tomará el monto mínimo establecido en la ley para
autorizar la constitución de estas empresas, en el año en que se efectúa la respectiva
liquidación oficial.
PARÁGRAFO. En lo no previsto por este artículo, los procedimientos administrativos de
determinación y liquidación oficial de la contribución se regirán por lo establecido en el Estatuto
Tributario.07174Z
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DECRETO NÚMERO" . ' 1989
DE
20008
Continuación Decreto. "Por el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007".
ARTÍCULO 7. Cobro coactivo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1066 de
2006, la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada tiene jurisdicción
coactiva para
hacer efectivas las obligaciones
derivadas de la contribución
establecida a
su favor y, para
estos efectos, aplicará el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 8. Intereses
de mora.
Los contribuyentes
que no cancelen oportunamente
los
montos correspondientes
a la contribución
a favor de la Superintendencia
de Vigilancia y
Seguridad
Privada deberán
liquidar
y pagar intereses
moratorios
a la tasa prevista
en el
Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 9.
La Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada adoptará
las medidas
necesarias para el adecuado cumplimiento
de las funciones a las que se refiere este decreto.
ARTÍCULO 10.· Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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PUBLIQUESE y CÚMPLASE
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL