Decreto No. 2060
DI COLOMBIA
e;
MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO·.
2 O 6 U
DE 2008
(11 J 2008
Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 40 de la Ley 1151 de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las 'que le
confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Politica y en desarrollo
de lo previsto en el articulo 40 de la Ley 115.1 de 2007, Y en desarrollo de los
articulos 13 y 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, en el numeral 2° del literal A del
articulo 157, el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 204 y los artículos 211
y 213 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que tanto el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como el Sistema
General de Seguridad Social en Salud exigen que el monto minimo de la
cotización corresponda a un salario minimo legal mensual,
Que tal previsión no contempló la existencia de trabajadores que de manera
habitual laboran por periodos inferiores a un mes,
Que estos trabajadores no pueden afiliarse a ninguno de estos subsistemas del
Sistema de Seguridad Social Integral, por no cumplir con el Ingreso base de
Cotización, IBC mínimo previsto por la Ley,
Que la ley 1151 de 2007 previó la afiliación de estos trabajadores al Sistema de
Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y señaló la posibilidad de que
los mismos se afilien, a través de sus empleadores, a un esquema de ahorro
programado de largo plazo que administrarán las Sociedades Administradoras de
Fondos de Cesantias,
Que el articulo 40 de la Ley 1151: de 2007 señaló las caracteristicas' de este
esquema de cobertura social COn1plementariay ordenó al Gobierno ~acional
reglamentar los mecanismos de afiliación, las caracteristicas de las cuentas en las
cuales.se depositarán los ahorros, las causas, forma y periodicidad en las que se
podrán realizar retiros, junto con los ¡otrosaspectos que se estimen necesarios,
mECRET A:
Artículo 1°._ Campo de Aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los
empleadores, personas naturales, que cuenten con trabajadores cuya labor se
.. tU
pacte y se preste por uno o unos di~s y que, en todo caso, resulten inferiores a un
~"\
mes.
IDECRETO NÚMER'O . 2 (16; i
DE 2008
HOJA No _2
Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentaparcialmenteel artículo40
de la Ley 1151de 2007".
-..--...-----...------------ ...----..------...--...-----...--.•---------..--..--------------------------------------------------------- ..------
Artículo
2°._ Afiliación
Unica Electrónica.
La afiliación a este esquema de
cobertura social lo realizará el empleador persona natural, a través del Formulario
Unico de Afiliación Electrónica, que forma parte de la Planilla Integr~da
de
Liquidación de Aportes, para vincular a sus trabajadores a las coberturas sociales
de salud-régimen subsidiado, mediante el pago de una contribución de
solidaridad para salud, a un ahorro programado de largo plazo, a través del
aporte social complementario y al sistema general de riesgos profesionales, a
través del pago de la cotización a la que se refiere el artículo 16 del Decreto Ley
1295 de 1994.
Artículo
3°.- Procedimiento.
La Afiliación Unica Electrónica incluirá cuando
menos y bajo los estándares ya definidos para estos efectos, los siguientes
aspectos:
3.1.
Registro de empleadores: El empleador debe registrarse ante el operador
de información con el cual decida manejar la Afiliación Unica y los
consiguientes
pagos,
mediante
el
diligenciamiento
del
formulario
electrónico o asistido que el Ministerio de la Protección Social diseñe para
el efecto y que contenga, entre otros aspectos,
la información
correspondiente a la identificación plena del empleador, su localización
geográfica y la actividad económica a la que se dedica.
3.1.1. Al inicio de la sesión electrónica mediante la cual se surtirá este Registro, el
Operador de Información deberá exhibir un aviso en caracteres destacados
en el cual indique expresamente el costo de este servicio y la permanencia
mínima que implica con el Operador de Información; también podrá incluir
las otras condiciones de seguridad que estime pertinentes, siempre
destacando lo antes señalado, de manera que el empleador solo podrá
ingresar si voluntaria y expresamente acepta estas condiciones. Si el
registro se surte de manera asistida, el empleador deberá suscribir su
conformidad en el formato que se le allegue para el efecto.
3.1.2. El registro implica que el aportante ha seleccionado al operador de
información con el cual debe permanecer por lo menos durante los
siguientes seis (6) meses.
3.1.3. Una vez concluido el proceso de registro, el operador de información
suministrará al empleador un código, o número de identificación para el
sistema, que deberá ser utilizado para cada pago, el cual habilitará al
empleador para el diligenciamiento de los datos propios de la Afiliación
Unica
y
para
diligenciar
la
autoliquidación
y
realizar
los
pagos
subsiguientes, los cuales serán incorporados al formato electrónico
correspondiente. Este código, eliminando los datos de la fecha del pago
puede corresponder a aquel destinado para realizar los pagos periódicos a
que hubiere lugar, si se trata de la modalidad asistida.
3.1.4. El código o número de referencia que debe asignar automáticamente el
sistema, tendrá la siguiente estructura:
Letras ASDECRETO NÚM'í:RO '2 (16 ~ j
DE 2008
-ª
HOJA No
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 40
de la Ley 1151 de 2007".
------------------------------------------------------ ..----..------------ ..----..-..--------------- ..------..-----..-------------------- ..
-
Código del operador - dos dígitos.
-
Consecutivo por operador de información - 11 dígitos numéricos ceros a
la izquierda.
Digito de verificación:
Corresponde
al ultimo
digito
de consecutivo
anterior, al cual se le suma el número 9, y se toma del resul~ado
el
último dígito.
3.2.
Validaciones:
3.2.1. Una vez el empleador
ingresa al sistema y diligencia los datos de cada
trabajador
al que está vinculando,
el operador
de información
deberá
verificar en el Registro Unico de Aportantes,
RUAF, la consistencia
de la
información
proporcionada
en cuanto
a los datos de identificación
del
trabajador
y en cuanto a su condición o no de afiliado al Sistema de
Seguridad Social Integral. El Ministerio de la Protección Social pondrá en
operación
las .consultas
pertinentes
en el RUAF,
para este efecto
y
establecerá
la estructura,
estándares,
condiciones
y resultados
de las
validaciones así efectuadas.
3.2.2. Diligenciada la Afiliación Unica Electrónica, el Operador confirmará con el
empleador
por vía electrónica
o asistida,
que la información
registrada
coincide con la suministrada
por él, le permitirá imprimir o le entregará
copia de este detalle y le asignará su código o número de referencia con el
cual
podrá
efectuar
los pagos
posteriores,
en el evento
de que
el
empleador
opte por la autoliquidación
y pago asistidos, o le permitirá
realizar
el
débito
electrónico
correspondiente,
si
opta
por
el
pago
electrónico, utilizando para ello el mecanismo actualmente vigente, para los
pagos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, la cual deberá
incorporar
los registros y variables
correspondientes
a este programa
social complementario.
3.3.
Remisión
de Información.
El operador de información una vez concluido
el proceso de Afiliación Unica Electrónica enviará los archivos de salida a
cada
una de las administradoras
seleccionadas
y al Ministerio
de la
Protección
Social, para su incorporación
al RUAF. Para este efecto se
diseñará la interfase y la estructura de datos correspondiente,
.
3.4.
Operadores
Autorizados.
Los Operadores de Información que a la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con la certificación
ISO 27001 Y se encuentren operando la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes en su modalidad asistida, podrán administrar la Afiliació'n Unica
Electrónica, la cual deberá entrar en fase de producción a más tardar el 30
de septiembre
de 2008,
Para la misma fecha
las administradoras
del
sistema de seguridad social en salud, las administradoras
de fondos de
cesantías y las administradoras
de riesgos profesionales
deberán contar
~.J\
con
la
estructura
tecnológica
necesaria
para
recibir
los
registros
correspondientes
a la Afiliación Unica Electrónica.
3.5.
Costos:
El empleador asumirá el costo de la Afiliación Unica Electrónica y
de la autoliquidación
y pagos periódicos subsiguientes.
El costo de laDECRETONÚMERO Z 06 ;1
DE 2008
HOJA No ~
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 40
de la Ley 1151 de 2007".
----------------------------------------------------------- ..---------------- ..-•.---------------------------------------- ..----
primera no podrán exceder de cuatro mil pesos para el año 2008, valor que
se increment.ará a partir del 1° de enero de cada año por el Indice de
Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año anterior y el de
los segundos,
no excederá
del valor establecido
en el artículo 3° de la
Resolución 3975 de 2007.
3.6.
Formulario de Afiliación Unica Electrónica: El Ministerio de la Protección
Social, diseñará el formulario de Afiliación Unica Electrónica.
Artículo 4°._Incorporación al Régimen Subsidiado de Salud. El Ministerio de
la Protección Social incluirá, en lo correspondiente,
a los trabajadores
a los que
se aplica el presente Decreto, en el régimen Subsidiado de Salud, previas las
verificaciones
y surtido el procedimiento correspondiente,
teniendo en cuenta lo
previsto en la Resolución 3221 de 2007.
Artículo 5°._Cuentas de Ahorro Programado de Largo Plazo. Las cuentas en
las cuales se depositarán los ahorros de largo plazo de los trabajadores a quienes
se aplica en presente Decreto que se incorporarán
al programa de Beneficios
Económicos
Periódicos, BEP, una vez éste se encuentre en fase de operación,
serán
abiertas
cuando
la Administradora
autorizada
para
administrar
este
programa
social
complementario,
reciba
los
datos
de
la Afiliación
Unica
Electrónica del trabajador que le remita el Operador de Información, lo cual éste
hará a más tardar al día siguiente hábil de su recepción, y en ellas depositarán
los recursos que se reciban.
Artículo 6°._Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación.
PUBLíQUESEy CÚMPLASE.
11J 2008
Dado en Bogotá, D.C., a los
"~/)
I
I
)
~
~IEGO
PALACIO B TANCOURT
Ministro de la Prot
ción Social