Decreto No. 2085
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO No.'
2 G 8 5 DE
2008
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"Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio
particular y público de transporte terrestre automotor de carga"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constituoión
Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo
2 de la Ley 105 de 1993
DECRETA:
ARTíCULO
1°.-0BJETO.
El presente decreto tiene por objeto la
adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular
y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante los
mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.
ARTíCULO
2°._ INGRESO POR REPOSICiÓN.
El registro inicial de
vehículos
de transporte
terrestre
automotor
de carga de servicio
público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de
tránsito, previa demostración
de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de
reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y
(ii) la licencia de tránsito fue cancelada.
En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición
de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio
público y particular
no requerirá de los requisitos señalados
en el
inciso anterior.Decreto No.
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"Por el cual se reglamenta el ingreso de vehlculos al servicio particular y público de transporte
terrestre automotor de carga"
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ARTíCULO 3°._ EQUIVALENCIA PARA lA REPOSICiÓN. Para el
registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de
carga de servicio particular y público se deberá demostrar que se
ha(n) desintegrado totalmente uno o varios vehículos cuya capacidad
de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas
sea igual al cien por ciento (100%) o superior a la capacidad de carga
del vehículo objeto de registro inicial.
Para tales efectos, se entiende como capacidad de carga la
establecida originalmente en la ficha de homologación.
No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar
procesos de registro inicial por reposición futura.
PARÁGRAFO.- La desintegración a la cual se hace referencia en el
presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el
respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va
a registrar el vehículo objeto de registro inicial.
ARTíCULO 4°._ REGISTRO INICIAL. Los organismos de tránsito
solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de
transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o
público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de
requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de
Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los
requisitos establecidos.
ARTíCULO 5°.- CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO. El Ministerio
de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el
registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte
terrestre automotor de carga de servicio público y particular por
reposición, pérdida o destrucción total o hurto.
ARTíCULO 6°._
CAUCiÓN. El registro inicial de vehículos de
transporte terrestre automotor de carga particular y público también
podrá
otorgarse
cuando
el
solicitante
constituya
una
caución
consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del
Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del
proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior
a seis (6) meses.Decreto No.
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"Por el cual se reglamenta el ingreso de vehlculos al servicio particular y público de transporte
terrestre automotor de carga"
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Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el
Ministerio de Transporte. Para el registro inicial de estos vehículos, el
Ministerio de Transporte, expedirá una certificación con destino a los
organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la
respectiva caución.
ARTíCULO 7°.-
VALOR DE lA
CAUCiÓN. De acuerdo con la
equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre
automotor de carga de servicio público o particular previstas en el
artículo 3° del presente decreto, el valor de la caución será (i) para
vehículos articulados Tracto-camión de sesenta millones de pesos
($60.000.000) moneda corriente, (ii) para vehículos rígidos doble
troque de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) moneda corriente,
y (iii) para vehículos rígidos de dos ejes de veinte millones de pesos
($20.000.000) moneda corriente.
El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1 de
enero de cada año, en un porcentaje igual al establecido para el
incremento del salario mínimo mensual legal vigente.
ARTíCULO 8°.- EXIGENCIA DE lA CAUCiÓN. Vencido el término de
la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el
Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado
declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este
evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar.
Si dentro del término de seis meses (6) establecidos en el artículo 6, el
adquirente efectúa la desintegración del{de los) vehículos conforme a
las equivalencias establecidas en el artículo 3 del presente de'creto la
caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días
siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el
Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o
vehículos,
mediante
el
certificado
expedido
por
una
entidad
desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la{s)
~
licencia{s) de tránsito.
ARTíCULO
9°._ PROGRAMA
PARA
El
FOMENTO
DE
lA
REPOSICiÓN Y RENOVACiÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE
CARGA.
El Ministerio de Transporte diseñará un programa de
financiamiento
denominado
"Programa
de
promoción
para
la
Reposición y
Renovación del Parque Automotor de Carga", con el
objeto de promover la modernización del parque automotor.Decreto No.
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"Por el cual se reglamenta el ingreso de vehlculos al servicio particular y público de transporte
terrestre automotor de carga"
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ARTíCULO
10°.- Las solicitudes de certificación del cumplimiento de
requisitos
para el registro inicial de vehículos
de servicio
público
terrestre
automotor de carga, presentadas
en vigencia del Decreto
2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables
al momento de su radicación.
ARTíCULO 11°.- VIGENCIA.-
El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006 y las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE 11J
Dado en Bogotá D.C.,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
AN~~~HENAO