Decreto No. 2099
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO·
2 O 9 9
·DE 2008
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Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2331 de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido
en la Ley 6a de 1971 y el artículo 40 de la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 de la Ley 7
0
a de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional
para establecer Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los cuales se
autorice la exención o devolución de los derechos de importación de bienes de
capital, equipos y repuestos para la producción de servicios que sean exportados.
Que de conformidad con el artícu:lo 25 del Decreto 210 del 2003 es función del
Ministerio de Comercio Industria y Turismo, implementar, concertar y evaluar las
políticas, planes y programas de fomento, apoyo, modernización y fortalecimiento de
la industria.
Que se considera necesario modificar los servicios y los bienes de capital, equipos y
repuestos importados temporalmente al amparo del Sistema Especial de Importación
- Exportación para la exportación de servicios.
DECRETA:
Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2331 de 2001, el cual quedará
así:
"ARTICULO
3°. Usuarios.
Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de
Importación - Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas,
incluyendo Consorcios y Uniones Temporales de Obras Públicas, que presenten un
proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro
Único Tributario como usuario aduanero en calidad de exportador de servicios y que
la actividad económica principal - la que reporta mayores ingresos- conforme a la
clasificación industrial infernacional uniforme "CIIU" 3.1 adaptada para Colombia,
corresponda a algunas de las relacionadas en el artículo quinto de este decreto."
Artículo 2°. Modificase el artículo 4° del Decreto 2331 de 2001, el cual quedará
así:
"ARTICULO 4°. Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa
bajo el sistema especial de Importación- Exportación de que trata el presente Decreto
en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios
que a continuación se señalan: servicios de diseño y exportación de software;
servicios de investigación y desarrollo; servicios de transmisión,
distribución y
comercialización
de energía eléctrica; servicios de empaque; servicios de
....
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-DECRETO NÚM~,~Q
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de
Hoja N° 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el decreto 2331 de 2001 "
telecomunicaciones; servicios audiovisuales;
servicios de distribución; servicios de
enseñanza; servicios de turismo y relacionados con los viajes; servicios sociales y de
salud, cuyas especificidades y alcance se relacionan en el articulo 5° . del presente
decreto.
Parágrafo: Para ser usuario del Sistema Especial de Importación - Exportación, los
prestadores de servicios de salud deberán estar acreditados por el sistema único de
acreditación en salud Colombiano o comprometerse a obtener la acreditación dentro
de los dos años siguientes a ser usuario del sistema."
Artículo 3°. Modificase el artículo 5° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará
así:
"ARTICULO 5° Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas
en el artículo anterior comprenden especificamente las actividades de la
lista de
clasificación sectorial de los servicios del documento GNS/W/120 de la Organización
Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos
"CPC"
versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la clasificación internacional
industrial uniforme "CIIU" versión 3.1
adaptada para Colombia, señaladas a
continuación:
1.
1.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
B. Servicios de informática y servicios conexos, clasificación CPC 8314,
8315 Y 8316, clasificación CIIU,así:
7210 consultores en equipo de informática
7220 consultores en programas de informática, elaboración y suministro
de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Actividades relacionadas con bases de datos y distribución en
línea de contenidos electrónicos.
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad
e informática.
7290 Otras actividades de informática
C. Servicios de investigación y desarrollo, Clasificación CPC 81,
clasificación CIIU, así
7310 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
naturales, ciencias de la salud, ciencias agropecuarias y la ingeniería.
7320 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
sociales y las humanidades.
F. Otros servicios prestados a las empresas
j. Servicios de distribución de energía, clasificación CPC 69110 y 86221
Y clasificación CIIU, así:
4010 Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica
q. Servicios de empaque, clasificación CPC 854 y clasificación CIIU, así:
7495 actividades de empaque y envase.
2.
2.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES.
C. Servicios de telecomunicaciones
a. Servicios de teléfono, clasificación CPC 8593, clasificación CIIU, así:
7499 - exclusivamente para las actividades de sistemas integrados de
telefonía y computación para generación de llamadas de salida y
recepción de llamadas (Call Center).DECRETO NÚMERO·, "','
2 L 99
de
Hoja N° 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el Decreto 2331 de 2001"
D. Servicios Audiovisuales
a.
Servicios
de
producción
y
distribución
de
películas
cinematográficas
y
cintas
de
vídeo,
clasificación
CPC
96121,
clasificación CIIU, así:
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.
c. Servicio de radio y televisión, clasificación CPC 96121, 96122, 84110,
84120 Y 84130 clasificación CIIU, así:
9213 Actividades de radio y televisión
6424 Servicios
de transmisión
de radio y televisión
por suscripción,
mediante el uso de red de cable, satélite o red terrestre inalámbrica.
3.
4.
SERVICIOS DE DISTRIBUCION
B.
Servicios
comerciales
al
por
mayor,
clasificación
CPC612,
Clasificación CIIU, así:
511 Actividades del comercio al por mayor a cambio de una retribución o
contrata, intermediarios, corredores de productos
básicos, subastadores
y otros mayoristas cuya actividad consiste exclusiva o principalmente en
poner en relación a comprador
y vendedor
o bien en realizar
actos
comerciales en nombre y por cuenta de terceros, incluso por Internet.
4.
5.
SERVICIOS DE ENSEI\¡ANZA
E. Otros
servicios
relacionados
con la enseñanza
y la educación,
Clasificación CPC 92900, clasificaéión CIIU, así:
8090 Otros tipos de educación.
5.
8.
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
A. Servicios de Hospital, clasificación CPC 93110; clasificación CIIU, así:
8511 Actividades de las instituciones prestadoras de salud, con servicios
de internación.
B.
Otros
Servicios
de
Salud
Humana,
clasificación
CPC
9319;
clasificación CIIU, así:
8512 Actividades de la práctica médica
8513 Actividades de la práctica odontológica
8514 Actividades de apoyo diagnóstico
8515 Actividades de apoyo terapéutico
8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana.
6.
9.
SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS
RELACIONADOS
CON LOS
VIAJES.
Servicios de alojamiento, clasificación CPC 631, clasificación CIIU, así:
5511 Alojamiento en Hoteles, hostales y apartahoteles.
5513 Alojamiento en centros vacacionales y zonas de camping.
Parágrafo.
Para efectos del presente Decreto se define la operación de exportación
de servicios, como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:
a) Del territorio Colombiano al territorio de cualquier otro país.
b) En el territorio
Colombiano
a un consumidor
de servicios
no residente
en
Colombia proveniente de cualquier otro país.DECRETO NÚMERO' 1 1, 2 ¡j 9 9
de
Hoja N° 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el decreto 2331 de 2001 ••
c) En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en
ese país por un período inferior a 18 meses.
d) Prestación
de servicios de infraestructura
básica en el territorio
nacional a
productos de exportación.
e) En el territo'rio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera
temporal
a ese país para prestar el servicio de forma directa."
Artículo 4°. Modificase el artículo 6° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará
así:
"ARTICULO 6° Bienes a importar.
Podrán importarse
al amparo
del Sistema
Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de
Capital, correspondientes
a las subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo
1 del decreto 2394 de 2002 con sus modificaciones y/o adiciones.
Parágrafo 1: Los Bienes de Capital, equipos y repuestos así importados quedan con
disposición restringida.
Parágrafo 2: Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones,
licencias o cualquier tipo de autorización
administrativa
para su ingreso, deberán
obtener los permisos correspondientes."
Artículo 5°. Modificase el articulo 8° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará
así:
"ARTICULO 8°. Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar elcumplimiento
de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de Importación - Exportación para
la Exportación de Servicios, el usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía global de cumplimiento la
cual podrá ser bancaria o de compañía de seguros.
La garantía global de cumplimiento
deberá constituirse por un monto equivalente
al
20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa,
liquidado
a
la
tasa
de
cambio
representativa
del
mercado
que
informa
la
Superintendencia
Financiera
para el último día hábil de la semana anterior a la fecha
de su constitución.
Las garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial
de Importación - Exportación
para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia
igual a la duración del respectivo programa.
La duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los
siguientes factores:
a) IPlazo parat.impob~ar, entefnditdOcomlo el tPI~ZO reqUetrido para lah imdPolrtacbi~nde
w-.
os respec IVOS lenes, e ec uar e mon aje y pues a en marc a
e os
lenes
de capital;
b) Período para e! cual se establezca el compromiso de exportación;
e) Seis (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de
exportación;
d) Tres (3) meses para la verificación correspondiente;
e) Un (1) mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte
del usuario;
f)
Tres (3) meses para acreditar
ante la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales, la terminación del régimen de importación temporalDECRETO NÚME~9
~ j"
2 G99
de
Hoja N° 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el Decreto 2331 de 2001"
g) Seis (6) meses adicionales para la actuación administrativa que corresponda,
ya sea la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma ante el
incumplimiento resultante."
Artículo 6°. Modificase el artículo 9° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará
así:
"ARTICULO 9°. Obligaciones
del Usuario. Quienes importen bienes de capital,
equipos y repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de
Importación - Exportación para la exportación de servicios de que trata este Decreto,
están obligados a:
a) Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las
oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales;
b) Asegurar la debida utilización de los bienes de capital, equipos y repuestos
importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no
enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los bienes
se encuentren en disposición restringida;
c) Mantener los bienes de capital, equipos y repuestos en el lugar establecido en
el programa autorizado;
d) Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el formulario
de declaración de importación donde conste que han terminado la modalidad
de importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos
adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin .de proceder a la
cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se
procederá a la efectividad de lal1'lisma.
e) Mantener como actividad económica principal la presentada en la solicitud que
da lugar a la autorización,
durante toda la vida del programa del sistema
Especial de Importación - Exportación para Exportación de Servicios.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en el artículo 18 del presente decreto, de no mantenerse
esta obligación se perderá la calidad de usuario del sistema especial
de
importación - exportación para la exportación de servicios y deberá darse la
terminación de la importación temporal
conforme con lo previsto en los
artículos 15, 16 ó 17 de este decreto según corresponda.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del
presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital,
equipos y repuestos por parte de la autoridad aduanera."
Artículo 7°. Modificase el artículo 10° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará
así:
"ARTICULO 10°. Demostración
del cumplimiento
de los compromisos.
Los
compromisos
de
exportación
de
servicios deberán
acreditarse
mediante
la
presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde consten
los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en
dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar
acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación, aplicable según
el caso, declaración de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación,
certificación venta de divisas en el mercado libre; y las declaraciones sobre contratos
de exportación de servicios registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que
trata el Decreto 2681 de 1999. Cuando la operación de exportación de servicios esté
referida a la prestación de servicios de infraestructura
en el territorio nacional a
productos de exportación, la demostración estará a cargo del Ministerio de TransporteDECRETO NÚMERO "'_~ i I 2 Ú 9 [)
de
Hoja W 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el decreto 2331 de 2001 "
conforme
con la reglamentación
que expida
conjuntamente
con la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales."
Artículo 8°. Modificase el artículo 11° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará
así:
"ARTICULO 11°. Reglamentación del Sistema Especial de Importación
-
Exportación para Exportación de Servicios. Corresponde
a la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar con carácter general los requisitos que
deben cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación - Exportación para la
exportación
de Servicios, el procedimiento
para la evaluación
y aprobación
de los
programas y las modalidades de operación, la demostración
de los compromisos
de
exportación y la terminación de la importación temporal en desarrollo de este sistema
especial de importación- exportación."
ARTíCULO 9°. Vigencia y Derogatorias. El presente
decreto
rige desde
su
publicación en el diario oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. C., a los _
días del mes de
3 JUN 200
de 20~
15
-
GUllLERMO P
TA PAEZ
. tro de Comercio, Industria y Turismo