Decreto No. 2099

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REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> ,~.<br /> ~., ·~.I:""~)-,~,;~...;;;I'oIIt;~'L'c<br /> r---------------.j~:==~;,~~~<br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO<br /> DECRETO NÚMERO·<br /> 2 O 9 9<br /> ·DE 2008<br /> ,,'r~<br /> r, .;¡,,~,¡o."'~n<br /> ( ] 3 J\J~ lUUb )<br /> Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2331 de 2001<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el<br /> ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido<br /> en la Ley 6a de 1971 y el artículo 40 de la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos<br /> Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que el artículo 4 de la Ley 7<br /> 0<br /> a de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional<br /> para establecer Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los cuales se<br /> autorice la exención o devolución de los derechos de importación de bienes de<br /> capital, equipos y repuestos para la producción de servicios que sean exportados.<br /> Que de conformidad con el artícu:lo 25 del Decreto 210 del 2003 es función del<br /> Ministerio de Comercio Industria y Turismo, implementar, concertar y evaluar las<br /> políticas, planes y programas de fomento, apoyo, modernización y fortalecimiento de<br /> la industria.<br /> Que se considera necesario modificar los servicios y los bienes de capital, equipos y<br /> repuestos importados temporalmente al amparo del Sistema Especial de Importación<br /> - Exportación para la exportación de servicios.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Modificase el artículo 3° del Decreto 2331 de 2001, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO<br /> 3°. Usuarios.<br /> Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de<br /> Importación - Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas,<br /> incluyendo Consorcios y Uniones Temporales de Obras Públicas, que presenten un<br /> proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro<br /> Único Tributario como usuario aduanero en calidad de exportador de servicios y que<br /> la actividad económica principal - la que reporta mayores ingresos- conforme a la<br /> clasificación industrial infernacional uniforme "CIIU" 3.1 adaptada para Colombia,<br /> corresponda a algunas de las relacionadas en el artículo quinto de este decreto."<br /> Artículo 2°. Modificase el artículo 4° del Decreto 2331 de 2001, el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 4°. Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa<br /> bajo el sistema especial de Importación- Exportación de que trata el presente Decreto<br /> en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios<br /> que a continuación se señalan: servicios de diseño y exportación de software;<br /> servicios de investigación y desarrollo; servicios de transmisión,<br /> distribución y<br /> comercialización<br /> de energía eléctrica; servicios de empaque; servicios de<br /> ....<br /> -_.------<br /> -DECRETO NÚM~,~Q<br /> -; ( 2 ti 99<br /> de<br /> Hoja N° 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> el decreto 2331 de 2001 "<br /> telecomunicaciones; servicios audiovisuales;<br /> servicios de distribución; servicios de<br /> enseñanza; servicios de turismo y relacionados con los viajes; servicios sociales y de<br /> salud, cuyas especificidades y alcance se relacionan en el articulo 5° . del presente<br /> decreto.<br /> Parágrafo: Para ser usuario del Sistema Especial de Importación - Exportación, los<br /> prestadores de servicios de salud deberán estar acreditados por el sistema único de<br /> acreditación en salud Colombiano o comprometerse a obtener la acreditación dentro<br /> de los dos años siguientes a ser usuario del sistema."<br /> Artículo 3°. Modificase el artículo 5° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 5° Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas<br /> en el artículo anterior comprenden especificamente las actividades de la<br /> lista de<br /> clasificación sectorial de los servicios del documento GNS/W/120 de la Organización<br /> Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos<br /> "CPC"<br /> versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la clasificación internacional<br /> industrial uniforme "CIIU" versión 3.1<br /> adaptada para Colombia, señaladas a<br /> continuación:<br /> 1.<br /> 1.<br /> SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS<br /> B. Servicios de informática y servicios conexos, clasificación CPC 8314,<br /> 8315 Y 8316, clasificación CIIU,así:<br /> 7210 consultores en equipo de informática<br /> 7220 consultores en programas de informática, elaboración y suministro<br /> de programas de informática<br /> 7230 Procesamiento de datos<br /> 7240 Actividades relacionadas con bases de datos y distribución en<br /> línea de contenidos electrónicos.<br /> 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad<br /> e informática.<br /> 7290 Otras actividades de informática<br /> C. Servicios de investigación y desarrollo, Clasificación CPC 81,<br /> clasificación CIIU, así<br /> 7310 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias<br /> naturales, ciencias de la salud, ciencias agropecuarias y la ingeniería.<br /> 7320 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias<br /> sociales y las humanidades.<br /> F. Otros servicios prestados a las empresas<br /> j. Servicios de distribución de energía, clasificación CPC 69110 y 86221<br /> Y clasificación CIIU, así:<br /> 4010 Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica<br /> q. Servicios de empaque, clasificación CPC 854 y clasificación CIIU, así:<br /> 7495 actividades de empaque y envase.<br /> 2.<br /> 2.<br /> SERVICIOS DE COMUNICACIONES.<br /> C. Servicios de telecomunicaciones<br /> a. Servicios de teléfono, clasificación CPC 8593, clasificación CIIU, así:<br /> 7499 - exclusivamente para las actividades de sistemas integrados de<br /> telefonía y computación para generación de llamadas de salida y<br /> recepción de llamadas (Call Center).DECRETO NÚMERO·, "','<br /> 2 L 99<br /> de<br /> Hoja N° 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> el Decreto 2331 de 2001"<br /> D. Servicios Audiovisuales<br /> a.<br /> Servicios<br /> de<br /> producción<br /> y<br /> distribución<br /> de<br /> películas<br /> cinematográficas<br /> y<br /> cintas<br /> de<br /> vídeo,<br /> clasificación<br /> CPC<br /> 96121,<br /> clasificación CIIU, así:<br /> 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.<br /> c. Servicio de radio y televisión, clasificación CPC 96121, 96122, 84110,<br /> 84120 Y 84130 clasificación CIIU, así:<br /> 9213 Actividades de radio y televisión<br /> 6424 Servicios<br /> de transmisión<br /> de radio y televisión<br /> por suscripción,<br /> mediante el uso de red de cable, satélite o red terrestre inalámbrica.<br /> 3.<br /> 4.<br /> SERVICIOS DE DISTRIBUCION<br /> B.<br /> Servicios<br /> comerciales<br /> al<br /> por<br /> mayor,<br /> clasificación<br /> CPC612,<br /> Clasificación CIIU, así:<br /> 511 Actividades del comercio al por mayor a cambio de una retribución o<br /> contrata, intermediarios, corredores de productos<br /> básicos, subastadores<br /> y otros mayoristas cuya actividad consiste exclusiva o principalmente en<br /> poner en relación a comprador<br /> y vendedor<br /> o bien en realizar<br /> actos<br /> comerciales en nombre y por cuenta de terceros, incluso por Internet.<br /> 4.<br /> 5.<br /> SERVICIOS DE ENSEI\¡ANZA<br /> E. Otros<br /> servicios<br /> relacionados<br /> con la enseñanza<br /> y la educación,<br /> Clasificación CPC 92900, clasificaéión CIIU, así:<br /> 8090 Otros tipos de educación.<br /> 5.<br /> 8.<br /> SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD<br /> A. Servicios de Hospital, clasificación CPC 93110; clasificación CIIU, así:<br /> 8511 Actividades de las instituciones prestadoras de salud, con servicios<br /> de internación.<br /> B.<br /> Otros<br /> Servicios<br /> de<br /> Salud<br /> Humana,<br /> clasificación<br /> CPC<br /> 9319;<br /> clasificación CIIU, así:<br /> 8512 Actividades de la práctica médica<br /> 8513 Actividades de la práctica odontológica<br /> 8514 Actividades de apoyo diagnóstico<br /> 8515 Actividades de apoyo terapéutico<br /> 8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana.<br /> 6.<br /> 9.<br /> SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS<br /> RELACIONADOS<br /> CON LOS<br /> VIAJES.<br /> Servicios de alojamiento, clasificación CPC 631, clasificación CIIU, así:<br /> 5511 Alojamiento en Hoteles, hostales y apartahoteles.<br /> 5513 Alojamiento en centros vacacionales y zonas de camping.<br /> Parágrafo.<br /> Para efectos del presente Decreto se define la operación de exportación<br /> de servicios, como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:<br /> a) Del territorio Colombiano al territorio de cualquier otro país.<br /> b) En el territorio<br /> Colombiano<br /> a un consumidor<br /> de servicios<br /> no residente<br /> en<br /> Colombia proveniente de cualquier otro país.DECRETO NÚMERO' 1 1, 2 ¡j 9 9<br /> de<br /> Hoja N° 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> el decreto 2331 de 2001 ••<br /> c) En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en<br /> ese país por un período inferior a 18 meses.<br /> d) Prestación<br /> de servicios de infraestructura<br /> básica en el territorio<br /> nacional a<br /> productos de exportación.<br /> e) En el territo'rio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera<br /> temporal<br /> a ese país para prestar el servicio de forma directa."<br /> Artículo 4°. Modificase el artículo 6° del Decreto 2331 de 2001 el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 6° Bienes a importar.<br /> Podrán importarse<br /> al amparo<br /> del Sistema<br /> Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de<br /> Capital, correspondientes<br /> a las subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo<br /> 1 del decreto 2394 de 2002 con sus modificaciones y/o adiciones.<br /> Parágrafo 1: Los Bienes de Capital, equipos y repuestos así importados quedan con<br /> disposición restringida.<br /> Parágrafo 2: Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones,<br /> licencias o cualquier tipo de autorización<br /> administrativa<br /> para su ingreso, deberán<br /> obtener los permisos correspondientes."<br /> Artículo 5°. Modificase el articulo 8° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 8°. Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar elcumplimiento<br /> de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de Importación - Exportación para<br /> la Exportación de Servicios, el usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía global de cumplimiento la<br /> cual podrá ser bancaria o de compañía de seguros.<br /> La garantía global de cumplimiento<br /> deberá constituirse por un monto equivalente<br /> al<br /> 20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa,<br /> liquidado<br /> a<br /> la<br /> tasa<br /> de<br /> cambio<br /> representativa<br /> del<br /> mercado<br /> que<br /> informa<br /> la<br /> Superintendencia<br /> Financiera<br /> para el último día hábil de la semana anterior a la fecha<br /> de su constitución.<br /> Las garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial<br /> de Importación - Exportación<br /> para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia<br /> igual a la duración del respectivo programa.<br /> La duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los<br /> siguientes factores:<br /> a) IPlazo parat.impob~ar, entefnditdOcomlo el tPI~ZO reqUetrido para lah imdPolrtacbi~nde<br /> w-.<br /> os respec IVOS lenes, e ec uar e mon aje y pues a en marc a<br /> e os<br /> lenes<br /> de capital;<br /> b) Período para e! cual se establezca el compromiso de exportación;<br /> e) Seis (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de<br /> exportación;<br /> d) Tres (3) meses para la verificación correspondiente;<br /> e) Un (1) mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte<br /> del usuario;<br /> f)<br /> Tres (3) meses para acreditar<br /> ante la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales, la terminación del régimen de importación temporalDECRETO NÚME~9<br /> ~ j"<br /> 2 G99<br /> de<br /> Hoja N° 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> el Decreto 2331 de 2001"<br /> g) Seis (6) meses adicionales para la actuación administrativa que corresponda,<br /> ya sea la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma ante el<br /> incumplimiento resultante."<br /> Artículo 6°. Modificase el artículo 9° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 9°. Obligaciones<br /> del Usuario. Quienes importen bienes de capital,<br /> equipos y repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de<br /> Importación - Exportación para la exportación de servicios de que trata este Decreto,<br /> están obligados a:<br /> a) Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las<br /> oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales;<br /> b) Asegurar la debida utilización de los bienes de capital, equipos y repuestos<br /> importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no<br /> enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los bienes<br /> se encuentren en disposición restringida;<br /> c) Mantener los bienes de capital, equipos y repuestos en el lugar establecido en<br /> el programa autorizado;<br /> d) Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el formulario<br /> de declaración de importación donde conste que han terminado la modalidad<br /> de importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos<br /> adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin .de proceder a la<br /> cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se<br /> procederá a la efectividad de lal1'lisma.<br /> e) Mantener como actividad económica principal la presentada en la solicitud que<br /> da lugar a la autorización,<br /> durante toda la vida del programa del sistema<br /> Especial de Importación - Exportación para Exportación de Servicios.<br /> Sin perjuicio de las sanciones previstas por el incumplimiento de las<br /> obligaciones previstas en el artículo 18 del presente decreto, de no mantenerse<br /> esta obligación se perderá la calidad de usuario del sistema especial<br /> de<br /> importación - exportación para la exportación de servicios y deberá darse la<br /> terminación de la importación temporal<br /> conforme con lo previsto en los<br /> artículos 15, 16 ó 17 de este decreto según corresponda.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del<br /> presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital,<br /> equipos y repuestos por parte de la autoridad aduanera."<br /> Artículo 7°. Modificase el artículo 10° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 10°. Demostración<br /> del cumplimiento<br /> de los compromisos.<br /> Los<br /> compromisos<br /> de<br /> exportación<br /> de<br /> servicios deberán<br /> acreditarse<br /> mediante<br /> la<br /> presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde consten<br /> los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en<br /> dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar<br /> acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación, aplicable según<br /> el caso, declaración de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación,<br /> certificación venta de divisas en el mercado libre; y las declaraciones sobre contratos<br /> de exportación de servicios registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que<br /> trata el Decreto 2681 de 1999. Cuando la operación de exportación de servicios esté<br /> referida a la prestación de servicios de infraestructura<br /> en el territorio nacional a<br /> productos de exportación, la demostración estará a cargo del Ministerio de TransporteDECRETO NÚMERO "'_~ i I 2 Ú 9 [)<br /> de<br /> Hoja W 6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> el decreto 2331 de 2001 "<br /> conforme<br /> con la reglamentación<br /> que expida<br /> conjuntamente<br /> con la Dirección<br /> de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales."<br /> Artículo 8°. Modificase el artículo 11° del decreto 2331 de 2001 el cual quedará<br /> así:<br /> "ARTICULO 11°. Reglamentación del Sistema Especial de Importación<br /> -<br /> Exportación para Exportación de Servicios. Corresponde<br /> a la Dirección<br /> de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar con carácter general los requisitos que<br /> deben cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación - Exportación para la<br /> exportación<br /> de Servicios, el procedimiento<br /> para la evaluación<br /> y aprobación<br /> de los<br /> programas y las modalidades de operación, la demostración<br /> de los compromisos<br /> de<br /> exportación y la terminación de la importación temporal en desarrollo de este sistema<br /> especial de importación- exportación."<br /> ARTíCULO 9°. Vigencia y Derogatorias. El presente<br /> decreto<br /> rige desde<br /> su<br /> publicación en el diario oficial y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> Publíquese y cúmplase,<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los _<br /> días del mes de<br /> 3 JUN 200<br /> de 20~<br /> 15<br /> -<br /> GUllLERMO P<br /> TA PAEZ<br /> . tro de Comercio, Industria y Turismo