Decreto No. 2101
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DECRETO NÚMERC> 2101
DE 2008
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"Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la
Ley 7° de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior.
DECRETA
ARTíCULO 1. Modifícanse y adiciónanse algunas definiciones al artículo 1 del
Decreto 2685 de 1999, las cuales quedarán así:
"Aviso de arribo.
Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales,
sobre la fecha y hora en que un medio de
transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre, arribará al territorio aduanero
nacionaL"
"Aviso de llegada. Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte
al territorio aduanero nacionaL"
"Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías
acondicionada para el transporte."
"Conocimiento
de embarque. Es el documento que el transportador marítimo
expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para
entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure
como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso, como
constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en
ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el
agente de carga internacional.
Este documento podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o tota!."
"Manifiesto de Carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos
que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de
transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o
ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes
a pasajeros y tripulantes, y que el representante del transportador debe entregar
debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
"Documento consolidador
de carga. Corresponde al documento que contiene la
relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y aDECRETO NÚMER~",.
\'1: 2101
de
Hoja N° 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
bordo del medio de transporte,
y que van a ser cargadas y descargadas en un puerto
a nombre de un agente de carga internacional."
"Documento
de transporte
hijo.
Corresponde
al documento
de transporte
que
expide un agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la
existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de
tal contrato por parte del transportador."
"Documento
de transporte
directo.
Corresponde
al doc.umento de transporte
que
expide un transportador
en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del
contrato de transporte
y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato
por parte del transportador.
Cuando el documento
de transporte
expedido
por el
transportador
corresponda a carga consolidada se denominará master'
ARTíCULO
2. Modifícase
el parágrafo y adiciónanse
los siguientes
parágrafos
al
artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, así:
"Parágrafo
1.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá fijar los
costos de utilización de los servicios informáticos electrónicos y los procedimientos
de recaudo de los mismos."
"Parágrafo
2.
Siempre que se establezca
que una obligación
debe cumplirse
a
través
de los servicios
informáticos
electrónicos
con o sin firma digital,
no se
entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos."
"Parágrafo
3. En las administraciones
de aduana que no tengan
acceso
a los
servicios
informáticos
electrónicos,
los trámites
y procedimientos
previstos
en el
presente
decreto
se realizarán
en la forma
y oportunidad
que se establezca
mediante resolución de carácter general."
ARTíCULO
3. Modifícase el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"Cuando
se presenten
fallas en el funcionamiento
de los servicios
informáticos
electrónicos,
podrá aceptarse
la realización
de trámites,
actuaciones
y procesos
aduaneros
mediante
la utilización de medios documentales,
físicos o magnéticos,
según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de
la obligación
de incluir tales
actuaciones
a través
de los servicios
informáticos
electrónicos,
una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine."
ARTICULO
4. Modificase el literal f) y adiciónase un literal al Articulo 46 del Decreto
2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"t). Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
le solicite, relacionada
con la llegada y salida de naves, aeronaves,
vehículos
y
unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida, y"
•
"h. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto."
ARTíCULO
5. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:DECRETO NÚMERO ••··,o/f."j f 21 al
de
Hoja N°3
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
"Artículo 74-2. Agente de Carga Internacional. El Agente de Carga Internacional
deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo
además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, con los que
dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir
una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de
garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en este decreto."
ARTICULO 6. Modifícase el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedara
así:
"Artículo
91. Aviso de arribo del medio de transporte. En los casos en que el
medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el
transportador
dará
aviso
de
su
arribo
a
la
Administración
de
Aduanas
correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía
marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.
Lo anterior sin pe~uicio de la obligación de presentar el aviso de llegada."
ARTICULO 7. Modificase el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 94. Manifiesto de Carga. Es el documento que contiene la relación de
todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del
medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o
ingresada
por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a
pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar
debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información:
Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de
unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte,
según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e
identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada,
cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento master.
En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores
vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos."
ARTICULO 8. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:
"Articulo 94-1. Información de los documentos de transporte. La información de
los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo,
a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de
los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características
del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda;
flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación
general de la mercancía.Hoja N° 4
DECRETO NÚMER~ .•_'! ¡i 210 1
de
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el
trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar
de llegada.
Parágrafo
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá
mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo
de operación y con carácter informativo,
se deban informar las partidas o
subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de
identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al
declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para
efectos de la presentación de la declaración de importación.
Parágrafo 2. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes
deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías."
ARTICULO 9. Modificase el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo
95. Documentos
que se habilitan
como manifiesto
de carga. Las
mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a
un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional,
deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén
amparadas con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.
Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la
aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará
como manifiesto de carga.
Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto
de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda del
conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vehículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas
a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo
utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional."
ARTICULO 10. Modifícase el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 96. Entrega de la información de los documentos de viaje. En el caso
del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos,
la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los
documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima
de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos
electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de
transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la
llegada del medio de transporte.DECRETO NÚMERO- "', '~.
21 O1
de
Hoja N° 5
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
Como requisito previo a la entrega del manifiesto de carga por parte del
transportador,
cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga
internacional deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a
través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos
consolidadores y los documentos de transporte hijos;
Cuando se trate de
trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima
de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de
transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el
caso del modo de transporte aéreo.
Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos
de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios
informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.
La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente
de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del
medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo
término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de
transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se entenderá que
la información del manifiesto de carga y los documentos de
transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los
documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por
el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 11. Modifícase el artículo 97 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Articulo
97. Responsabilidad
en la modalidad
de charter.
Si la empresa
transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la
llegada del medio de transporte, a la entrega de información de los documentos de
viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el
servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en
el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también
responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.
En estos eventos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el
depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen
aduanero."
ARTíCULO 12. Adiciónase el artículo 97-1 al Decreto 2685 de 1999, así:
"Artículo 97-1.
Aviso de llegada del medio de transporte.
Al momento de la
llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador
informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través deHoja N° 6
DECRETO NÚMERO
",'
21Ú 1 de
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
los servicios informáticos
electrónicos.
Recibido el aviso de llegada la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático
electrónico acuse el recibo de la información entregada.
Parágrafo.
Para el modo de transporte
marítimo
el aviso de llegada
se debe
presentar en el momento en que la autoridad marítima otorgue la libre plática al medio
de transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre platica deberá coincidir con la del
aviso de llegada."
ARTíCULO
13.
Adiciónase
el artículo 97-2 al Decreto 2685 de 1999,
el cual
quedará así:
"Artículo
97-2.
Aviso de Finalización
del Descargue.
Descargada la totalidad de
la carga del medio de transporte, el transportador
en el modo de transporte aéreo o
el responsable
del puerto o muelle en el modo de transporte
marítimo,
deberán
informar
en forma
inmediata
este hecho a través de los servicios
informáticos
electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando hora y
fecha del mismo.
Se entenderá
que el aviso de finalización del descargue fue entregado
cuando la
Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
aduanera
a través
del servicio
informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los
mismos servicios.
Parágrafo.
En el modo de transporte
marítimo cuando en el lugar de arribo no
existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de
mercancía,
la responsabilidad
de presentar el aviso de finalización
del descargue
será del transportador."
ARTíCULO
14. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo
98. Informe de Descargue
e inconsistencias.
El transportador
respecto de
la carga
relacionada
en el manifiesto
de carga, deberá
informar
a la autoridad
aduanera
a través de los servicios informáticos electrónicos
los datos relacionados
con la carga efectivamente
descargada. Si se detectan inconsistencias
entre la carga
manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el
número de bultos,
exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o,,\\.\"\'
documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador
"'~~'
deberá registrarlas en este mismo informe.
En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior,
debe cumplirse a más tardar dentro de las tres (3) horas siguientes a la presentación
del aviso de finalización
de descargue
de que trata el artículo 97-2 del presente
decreto,
para el modo de transporte
marítimo dicha obligación
deberá
cumplirse
dentro de las seis (6) horas siguientes a dicho aviso.
El transportador
una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga
Internacional
correspondientes.
El informe de que trata este inciso no interrumpe loDECRETONÚMER~ ,.'"' • <'
21 D1
de
Hoja N° 7
Continuación del Decreto ''Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de
los Agentes de Carga Internacional.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes
de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos
electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización
del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la
carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada
que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos,exceso o defecto en el
peso si se trata de mercancía a granel, el Agente de Carga Internacional, deberá
registrarlas en este mismo informe.
El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir
los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos
electrónicos,
sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte,
solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan
la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos,
cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la
información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán
lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea
susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.
Parágrafo 1. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido
entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los
servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información entregada.
Parágrafo 2. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de
finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2 del presente
decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte
marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la
información
de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente
descargadas. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que
debe suministrase dicha información."
Parágrafo 3. Los puertos o muelles de servicIo público deberán disponer de
procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima
ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere.
ARTICULO 15. Modifícase el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 99. Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos.
Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga
manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o
los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días
contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos
que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar laDECRETO NÚME~.~
21 O 1.
de
Hoja N° 8
>1 ¡ I
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
llegada de mercancra soportada en documentos de transporte no relacionados en el
manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancia en
un embarque posterior.
Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga
soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el
hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último
momento. El transportador o el agente de carga internacional según corresponda,
deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente
expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero
nacional.
Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por
error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de
embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional,
según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a
enviar en un viaje posterior la mercancia faltante, según lo determine la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante ésta, que el contrato de
transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compra-venta, la factura o el
documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el
consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o
defecto mencionado o por que por disposición de la ley o autoridad competente del
pars de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá
aportar la prueba de tales circunstancias."
ARTíCULO 16. Modifrcase el artículo 102 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 102. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha
y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos
electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero
nacional."
ARTICULO 17. Modifícase el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador:
a) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma
establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio
aduanero nacional;
b) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación y
en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un
medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin pe~uicio de la obligación de
cumplir con el aviso de llegada;
c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los
artículQs 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en
el artículo 96 del presente decreto;
d) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;
e) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de
importación al territorio aduanero nacionalDECRETO NÚMER~
,,¡. ? 1 f1 i
de
Hoja N° 9
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
f)
Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los
términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;
g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98
del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;
h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
i)
Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;
j)
Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las
mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado,
al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;
k) Responder por que la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte,
corresponda al contenido de los documentos físicos;
1) Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del
término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
sobre la finalización de la operación del descargue de la carga consolidada."
ARTICULO
18. Modifícase el artfculo 105 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo
105. Obligaciones
del Agente de Carga Internacional.
Son obligaciones
del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes:
a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos
consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con
carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el
artículo 96 del presente decreto;
b) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los
servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98
del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;
c) Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 99 del presente decreto;
d) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca;
e) Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en
los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al
depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador,
según sea el caso;
f)
Responder por que la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y documentos de
transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos."
ARTIcULO
19. Modificase
el artículo
113 del Decreto
2685 de 1999, el cual
quedará
así:
"Artículo
113. Entrega
al Depósito
o a la Zona Franca.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser
entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según
corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o alDECRETO NÚME~8
'\ t 21 D 1
de
Hoja N° 10
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacena?as las
mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentré ubicado el
usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de
transporte.
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de
zona franca, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro
de los seis (6) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el
descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente
artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el
régimen de tránsito, cuando éste proceda.
Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el
descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado
a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el
consignatario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del
informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que
recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se
hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado
ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de
este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se
asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, éste deberá, a más
tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de
arribo.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de
descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cinco
(5) días
hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue
e
inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga
Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el
respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una
Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en
los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante
solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al
depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro
del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la
autoridad aduanera.
Parágrafo 1. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a
una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional oel puerto, o el
depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la
mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la
mercancía del lugar de arribo.
Parágrafo 2. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el
número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se
refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar
dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes en el modo de trasporte aéreo, o
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes en el modo de transporte marítimo; a la
presentación del informe de descargue e inconsistencias.DECRETO NÚME~~"
~ \'
21 [;i
de
Hoja N° 11
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
Parágrafo
3. En el evento en que la carga no pueda ser entregada
al depósito
habilitado
señalado
en los documentos
de transporte
o al determinado
por el
transportador
o agente
de carga,
por encontrarse
suspendida
o cancelada
~u
habilitación,
o no tener
capacidad
de almacenamiento
o porque
la mercancla
requiera
condiciones
especiales
de
almacenamiento;
el
transportador,
su
representante
o el agente de carga internacional,
o el deposito
señalado
en el
documento
de transporte,
podrá solicitar a la Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales el cambio de deposito habilitado para el almacenamiento".
ARTICULO
20. Modifícase el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo
114. Ingreso
de mercancías
a depósito
o a zona franca.
El depósito o el
usuario operador de la zona franca, según corresponda,
recibirán del transportador
o
del Agente de Carga Internacional
o del puerto, la planilla de envío, ordenarán
el
descargue
y confrontarán
la cantidad,
el peso y el estado de los bultos, con lo
consignado
en dicho documento. Si existiere conformidad
registrará la información
a
través
de los servicios
informáticos
electrónicos
de la Dirección
de Impuestos
y
Aduanas Nacionales.
Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente
en
las instalaciones
del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los
bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.
Si se presentan inconsistencias
entre los datos consignados en la planilla de envío y
la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones
en dicho documento,
o
irregularidades
en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es
objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo
anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en
la planilla de recepción.
Esta información
deberá ser transmitida
a la autoridad
aduanera
a través de los
servicios
informáticos
electrónicos
de
la
Dirección
de
Impuestos
y
Aduanas
Nacionales."
ARTíCULO
21. Modificase el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999 el cual quedará
así:
"Artículo
124. Pago de tributos
aduaneros.
Presentada y aceptada la declaración,
el pago de los tributos
aduaneros
y de las sanciones
a que haya lugar, deberá
efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115
del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación
anticipada,
declaración
de corrección,
declaración
de legalización,
declaración
de
modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo.
El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y
sanciones,
liquidados
en las declaraciones
de aduanas,
deberán
aproximarse
al
múltiplo de mil (1.000)
más cercano."
ARTíCULO
22 Modifícase el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:Hoja N° 12
DECRETO NÚMER,~ ••• ;
21 J 1
I
de
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
"Artículo 195. lugar
para realizar los trámites de la importación. Todos los
trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de
ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo
el pago de la
declaración consolidada de pagos.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, en
su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días
siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a través de
los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en los documentos
que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan
el transporte internacional de los envíos.
En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la
central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y
condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
ARTICULO
23. Modificase el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 196. Presentación de información a la aduana por las Empresas de
Mensajería Especializada
intermediarios de la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes. Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a
través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente
decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el
artículo 94-1 de este Decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de
empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al
territorio nacional.
Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de
mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
Una vez ingresada la mercancía al depósito para envíos urgentes, las Empresas de
Mensajería Especializada deberán informar a través de los servicios informáticos
electrónicos las inconsistencias detectadas entre la información entregada sobre la
carga en el manifiesto expreso y la carga efectivamente descargada, que impliquen
sobrantes o faltantes.
Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y
dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de
las mercancías, valor y peso bruto del envío."
~
ARTíCULO
24. Adiciónase el literal m) al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, el
cual así:
"m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la
información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería
especializada."DECRETO NÚMERO
"" .. ,. 21{)1
de
Hoja N° 13
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTICULO 25. Modifícase el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 el cual quedará
así:
"Artículo 232. Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando:
a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero
nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el
artículo 1541 del Código de Comercio.
b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los
documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen,. a la autoridad aduanera,
antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio
aduanero nacional.
c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el
manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan.
d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de
transporte.
e) Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento
consolidador de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96
del presente Decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente
documento de transporte master por parte del transportador.
f)
No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el
peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de
carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga,
en la forma y oportunidad previstas en los
artículos 98 y 99 del presente
decreto.
g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de
transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a
otros puertos o aeropuertos.
En los eventos previstos en los literales b), c) y e) la mercancía se entenderá como no
presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere
el artículo 98 del presente Decreto;
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente
artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías."
ARTICULO 26. Modifícase el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo
386. Autorización
y trámite del transbordo.
El
transportador
o la
persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía,
puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su
\.\.\.\\
origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades
~
aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.
La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte
correspondiente.
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin pe~uicio
de
que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente."DECRETO NÚMERO
. ,..
de
Hoja N° 14
2101
04
'"
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTICULO
27. Modifícase el numeral 2.6 y adiciónase un numeral al artículo 494
del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada
con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar
habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad."
"2.9. No informar
a la autoridad
aduanera
la finalización
de descargue
en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto."
ARTíCULO 28. Adiciónase el numeral 2.6 al artículo 496 del Decreto 2685 de 1999,
el cual quedará así:
"2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información
del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma
prevista en el presente decreto."
ARTíCULO 29. Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999,
el cual quedará así:
"1. En el régimen de importación.
1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar
por lugares que no se encuentren
habilitados
para el ingreso
de
mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que
se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de
Comercio.
1.1.2. Ocultar
o sustraer
del control de la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero
nacional y
las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción
aplicable
será de multa equivalente
a veinte (20) salarios
mínimos
legales mensuales vigentes.
1.2. Graves:
1.2.1. No entregar
a la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
en las
condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto,
la información
del
manifiesto
de carga
o los documentos
que
lo adicionen,
modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2.
No presentar
el informe
de descargue
o no reportar
a la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número
de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o
documentos
no relacionados
en el manifiesto
de carga, en las condiciones
de
tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad
establecida
en las normas aduaneras
la
mercancía
al agente de carga internacional,
al puerto, al depósito
habilitado,
al
usuario
operador
de
la zona
franca,
al declarante
o
al
importador,
según
corresponda.DECRETO NÚMERO"" • i"
21:J 1
de
Hoja N° 15
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los
documentos
que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la
llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados
en el
manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior
la mercancía
correspondiente
al faltante
o
defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99
del presente Decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas
que
serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7
No entregar
el informe
de finalización
de descargue
en los términos
y
condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente Decreto.
La sanción
aplicable
será de multa equivalente
al 50% del valor de los fletes
internacionalmente
aceptados, correspondientes
a la mercancía de que se trate.
1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte
aéreo o marítimo,
en las condiciones
de tiempo,
modo y lugar que señale
la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad
con lo establecido
en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los
servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales
mensuales vigentes"
ARTíCULO
30.
Modifícase
el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"ARTíCULO 498°. Infr~cciones
aduaneras
de los agentes de carga internacional
y sanciones
aplicables.
Las infracciones
aduaneras
en que pueden incurrir los
agentes de carga internacional
y las sanciones asociadas
a su comisión
son las
siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Ocultar
o sustraer
del control
de la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción
aplicable
será de multa equivalente
a veinte (20) salarios
mínimos
legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1.
No entregar a través de los servicios informático s electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador
o
los documentos
de transporte
hijos en las condiciones
de tiempo,
modo y lugar
previstas en el artículo 96 del presente decreto.DECRETO NÚMERO
de
Hoja N° 16
," ..,{ 2101
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
2.2.
No informar
a la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
en las
condiciones
de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto,
acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el
exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos
no relacionados en el manifiesto de carga.
2.3. No entregar dentro la oportunidad
establecida
en las normas aduaneras
la
mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante
o al importador, según corresponda.
2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los
documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.
2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas
que
serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor de los fletes internacionalmente
aceptados, correspondientes
a la mercancía
de que se trate.
3. Leves:
3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los
servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales
mensuales vigentes."
ARTíCULO
31. Modifícanse los numerales 1.3, 1.4, 1.5, Y adicionase un numeral al
Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"1.3. Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya
entregado
la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado
la
información
de
los
documentos
de
transporte,
los
documentos
master
y
consolidadores,
a
la
Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
antes
presentarse
el aviso de llegada del medio de transporte
al territorio
aduanero
nacional;"
"1.4. Cuando el transportador
o el Agente de Carga Internacional
no informe a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el
artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de
bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo
consignado
en el manifiesto
de carga o en los documentos
que los adicionen,
modifiquen
o expliquen;
o no informe sobre el ingreso de carga amparada
en
documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;"
"1.5. Cuando el transportador
o el agente de carga internacional
no entregue en la
oportunidad
legal los documentos
de transporte que justifiquen
las inconsistencias
informadas
a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
en los casos de
sobrantes
en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel,
respecto de lo consignado
en el manifiesto de carga, o en los documentos
que lo
adicionen,
modifiquen
o corrijan,
o en los casos
de mercancía
soportada
en
documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.""
'. DECRETO NÚMERO"
.\1 r 21 G1
de
Hoja N° 17
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
"1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada
no amparada en un documento
de transporte."
ARTICULO 32. Transitorio.
Las disposiciones contempladas en el presente decreto
se aplicarán a las mercancías embarcadas
a partir de la fecha de su entrada en
vigencia.
ARTíCULO
33. Vigencia.
El presente decreto entra a regir, previa su publicación, el
primero (1) de agosto de 2008, salvo el artículo 21 el cual entrará a regir de manera
inmediata.
PUBlíQUE5E
y CUMPLA5E
Dado en Bogotá, a los
JU
ANUEl5ANT05
I
Ministro de H cienda y Crédito Público Ad hoc
-
15 GUlllERMO
PLATA PAEZ
Min' tro de Comercio, Industria y Turismo