Decreto No. 2101

Descargar el documento

<i>·~~i1,~~ii~:!~1i+h_~·t:i;;;</i><br /> }~~)V<br /> <i>¡~1,t&amp;::,:·~:~</i><br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> iiJ!í(!¡,i;:f/!JU¡"~~.,9~~J<br /> •<br /> 1MItII~'''''''''''_'<br /> ~~~<br /> ••<br /> ; ~t1i<br /> •• :,;.:,<br /> ~<br /> ••••<br /> •..••<br /> -------------<br /> ¡<br /> ""<br /> ---<br /> .....<br /> """'"-<br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO p¿==:::::::::::=J<br /> DECRETO NÚMERC&gt; 2101<br /> DE 2008<br /> rI<br /> t¡ J...<br /> 'U··1)",1..",.·.,Vnr..,I~R )<br /> 'll .1'f~<br /> L~¡i~V<br /> "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la<br /> Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la<br /> Ley 7° de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio<br /> Exterior.<br /> DECRETA<br /> ARTíCULO 1. Modifícanse y adiciónanse algunas definiciones al artículo 1 del<br /> Decreto 2685 de 1999, las cuales quedarán así:<br /> "Aviso de arribo.<br /> Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> sobre la fecha y hora en que un medio de<br /> transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre, arribará al territorio aduanero<br /> nacionaL"<br /> "Aviso de llegada. Es el informe que el transportador presenta a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la llegada del medio de transporte<br /> al territorio aduanero nacionaL"<br /> "Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías<br /> acondicionada para el transporte."<br /> "Conocimiento<br /> de embarque. Es el documento que el transportador marítimo<br /> expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para<br /> entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure<br /> como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso, como<br /> constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en<br /> ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el<br /> agente de carga internacional.<br /> Este documento podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o tota!."<br /> "Manifiesto de Carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos<br /> que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de<br /> transporte y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o<br /> ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes<br /> a pasajeros y tripulantes, y que el representante del transportador debe entregar<br /> debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."<br /> "Documento consolidador<br /> de carga. Corresponde al documento que contiene la<br /> relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y aDECRETO NÚMER~",.<br /> \'1: 2101<br /> de<br /> Hoja N° 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> bordo del medio de transporte,<br /> y que van a ser cargadas y descargadas en un puerto<br /> a nombre de un agente de carga internacional."<br /> "Documento<br /> de transporte<br /> hijo.<br /> Corresponde<br /> al documento<br /> de transporte<br /> que<br /> expide un agente de carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la<br /> existencia del contrato de transporte y acredita la recepción de la mercancía objeto de<br /> tal contrato por parte del transportador."<br /> "Documento<br /> de transporte<br /> directo.<br /> Corresponde<br /> al doc.umento de transporte<br /> que<br /> expide un transportador<br /> en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del<br /> contrato de transporte<br /> y acredita la recepción de la mercancía objeto de tal contrato<br /> por parte del transportador.<br /> Cuando el documento<br /> de transporte<br /> expedido<br /> por el<br /> transportador<br /> corresponda a carga consolidada se denominará master'<br /> ARTíCULO<br /> 2. Modifícase<br /> el parágrafo y adiciónanse<br /> los siguientes<br /> parágrafos<br /> al<br /> artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, así:<br /> "Parágrafo<br /> 1.<br /> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> podrá fijar los<br /> costos de utilización de los servicios informáticos electrónicos y los procedimientos<br /> de recaudo de los mismos."<br /> "Parágrafo<br /> 2.<br /> Siempre que se establezca<br /> que una obligación<br /> debe cumplirse<br /> a<br /> través<br /> de los servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos<br /> con o sin firma digital,<br /> no se<br /> entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos."<br /> "Parágrafo<br /> 3. En las administraciones<br /> de aduana que no tengan<br /> acceso<br /> a los<br /> servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos,<br /> los trámites<br /> y procedimientos<br /> previstos<br /> en el<br /> presente<br /> decreto<br /> se realizarán<br /> en la forma<br /> y oportunidad<br /> que se establezca<br /> mediante resolución de carácter general."<br /> ARTíCULO<br /> 3. Modifícase el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará así:<br /> "Cuando<br /> se presenten<br /> fallas en el funcionamiento<br /> de los servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos,<br /> podrá aceptarse<br /> la realización<br /> de trámites,<br /> actuaciones<br /> y procesos<br /> aduaneros<br /> mediante<br /> la utilización de medios documentales,<br /> físicos o magnéticos,<br /> según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de<br /> la obligación<br /> de incluir tales<br /> actuaciones<br /> a través<br /> de los servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos,<br /> una vez se restablezca el servicio, cuando así se determine."<br /> ARTICULO<br /> 4. Modificase el literal f) y adiciónase un literal al Articulo 46 del Decreto<br /> 2685 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> "t). Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> le solicite, relacionada<br /> con la llegada y salida de naves, aeronaves,<br /> vehículos<br /> y<br /> unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida, y"<br /> •<br /> "h. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y<br /> condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto."<br /> ARTíCULO<br /> 5. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:DECRETO NÚMERO ••··,o/f."j <i>f </i>21 <i>al</i><br /> de<br /> Hoja N°3<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> "Artículo 74-2. Agente de Carga Internacional. El Agente de Carga Internacional<br /> deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo<br /> además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, con los que<br /> dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir<br /> una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a<br /> quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de<br /> garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las<br /> obligaciones previstas en este decreto."<br /> ARTICULO 6. Modifícase el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedara<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 91. Aviso de arribo del medio de transporte. En los casos en que el<br /> medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el<br /> transportador<br /> dará<br /> aviso<br /> de<br /> su<br /> arribo<br /> a<br /> la<br /> Administración<br /> de<br /> Aduanas<br /> correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía<br /> marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.<br /> Lo anterior sin pe~uicio de la obligación de presentar el aviso de llegada."<br /> ARTICULO 7. Modificase el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 94. Manifiesto de Carga. Es el documento que contiene la relación de<br /> todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del<br /> medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o<br /> ingresada<br /> por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a<br /> pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar<br /> debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información:<br /> Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de<br /> unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte,<br /> según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e<br /> identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada,<br /> cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento master.<br /> En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores<br /> vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos."<br /> ARTICULO 8. Adiciónase un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:<br /> "Articulo 94-1. Información de los documentos de transporte. La información de<br /> los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo,<br /> a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de<br /> los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características<br /> del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda;<br /> flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación<br /> general de la mercancía.Hoja N° 4<br /> DECRETO NÚMER~ .•_'! ¡i <i>210 </i>1<br /> de<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el<br /> trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar<br /> de llegada.<br /> Parágrafo<br /> 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá<br /> mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo<br /> de operación y con carácter informativo,<br /> se deban informar las partidas o<br /> subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de<br /> identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al<br /> declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para<br /> efectos de la presentación de la declaración de importación.<br /> Parágrafo 2. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes<br /> deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías."<br /> ARTICULO 9. Modificase el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 95. Documentos<br /> que se habilitan<br /> como manifiesto<br /> de carga. Las<br /> mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a<br /> un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional,<br /> deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén<br /> amparadas con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.<br /> Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la<br /> aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará<br /> como manifiesto de carga.<br /> Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto<br /> de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda del<br /> conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vehículo.<br /> Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas<br /> a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo<br /> utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional."<br /> ARTICULO 10. Modifícase el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 96. Entrega de la información de los documentos de viaje. En el caso<br /> del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos,<br /> la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los<br /> documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima<br /> de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.<br /> En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos<br /> electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de<br /> transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la<br /> llegada del medio de transporte.DECRETO NÚMERO- "', '~.<br /> 21 O1<br /> de<br /> Hoja N° 5<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> Como requisito previo a la entrega del manifiesto de carga por parte del<br /> transportador,<br /> cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga<br /> internacional deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a<br /> través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos<br /> consolidadores y los documentos de transporte hijos;<br /> Cuando se trate de<br /> trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima<br /> de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de<br /> transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el<br /> caso del modo de transporte aéreo.<br /> Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos<br /> de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios<br /> informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.<br /> La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente<br /> de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del<br /> medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo<br /> término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de<br /> transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Se entenderá que<br /> la información del manifiesto de carga y los documentos de<br /> transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.<br /> Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los<br /> documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por<br /> el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.<br /> ARTICULO 11. Modifícase el artículo 97 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Articulo<br /> 97. Responsabilidad<br /> en la modalidad<br /> de charter.<br /> Si la empresa<br /> transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la<br /> llegada del medio de transporte, a la entrega de información de los documentos de<br /> viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el<br /> servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en<br /> el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también<br /> responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.<br /> En estos eventos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el<br /> depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen<br /> aduanero."<br /> ARTíCULO 12. Adiciónase el artículo 97-1 al Decreto 2685 de 1999, así:<br /> "Artículo 97-1.<br /> Aviso de llegada del medio de transporte.<br /> Al momento de la<br /> llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador<br /> informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través deHoja N° 6<br /> DECRETO NÚMERO<br /> ",'<br /> 21Ú 1 de<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> los servicios informáticos<br /> electrónicos.<br /> Recibido el aviso de llegada la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.<br /> Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando<br /> la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático<br /> electrónico acuse el recibo de la información entregada.<br /> Parágrafo.<br /> Para el modo de transporte<br /> marítimo<br /> el aviso de llegada<br /> se debe<br /> presentar en el momento en que la autoridad marítima otorgue la libre plática al medio<br /> de transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre platica deberá coincidir con la del<br /> aviso de llegada."<br /> ARTíCULO<br /> 13.<br /> Adiciónase<br /> el artículo 97-2 al Decreto 2685 de 1999,<br /> el cual<br /> quedará así:<br /> "Artículo<br /> 97-2.<br /> Aviso de Finalización<br /> del Descargue.<br /> Descargada la totalidad de<br /> la carga del medio de transporte, el transportador<br /> en el modo de transporte aéreo o<br /> el responsable<br /> del puerto o muelle en el modo de transporte<br /> marítimo,<br /> deberán<br /> informar<br /> en forma<br /> inmediata<br /> este hecho a través de los servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos<br /> de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando hora y<br /> fecha del mismo.<br /> Se entenderá<br /> que el aviso de finalización del descargue fue entregado<br /> cuando la<br /> Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> aduanera<br /> a través<br /> del servicio<br /> informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los<br /> mismos servicios.<br /> Parágrafo.<br /> En el modo de transporte<br /> marítimo cuando en el lugar de arribo no<br /> existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de<br /> mercancía,<br /> la responsabilidad<br /> de presentar el aviso de finalización<br /> del descargue<br /> será del transportador."<br /> ARTíCULO<br /> 14. Modifícase el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 98. Informe de Descargue<br /> e inconsistencias.<br /> El transportador<br /> respecto de<br /> la carga<br /> relacionada<br /> en el manifiesto<br /> de carga, deberá<br /> informar<br /> a la autoridad<br /> aduanera<br /> a través de los servicios informáticos electrónicos<br /> los datos relacionados<br /> con la carga efectivamente<br /> descargada. Si se detectan inconsistencias<br /> entre la carga<br /> manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el<br /> número de bultos,<br /> exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o,,\\.\"\'<br /> documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador<br /> "'~~'<br /> deberá registrarlas en este mismo informe.<br /> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior,<br /> debe cumplirse a más tardar dentro de las tres (3) horas siguientes a la presentación<br /> del aviso de finalización<br /> de descargue<br /> de que trata el artículo 97-2 del presente<br /> decreto,<br /> para el modo de transporte<br /> marítimo dicha obligación<br /> deberá<br /> cumplirse<br /> dentro de las seis (6) horas siguientes a dicho aviso.<br /> El transportador<br /> una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga<br /> Internacional<br /> correspondientes.<br /> El informe de que trata este inciso no interrumpe loDECRETONÚMER~ ,.'"' • &lt;'<br /> 21 D1<br /> de<br /> Hoja N° 7<br /> Continuación del Decreto ''Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de<br /> los Agentes de Carga Internacional.<br /> Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes<br /> de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos<br /> electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de<br /> las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización<br /> del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la<br /> carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada<br /> que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos,exceso o defecto en el<br /> peso si se trata de mercancía a granel, el Agente de Carga Internacional, deberá<br /> registrarlas en este mismo informe.<br /> El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir<br /> los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos<br /> electrónicos,<br /> sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte,<br /> solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan<br /> la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos,<br /> cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la<br /> información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán<br /> lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea<br /> susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.<br /> Parágrafo 1. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido<br /> entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los<br /> servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información entregada.<br /> Parágrafo 2. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de<br /> finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2 del presente<br /> decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte<br /> marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la<br /> información<br /> de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente<br /> descargadas. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que<br /> debe suministrase dicha información."<br /> Parágrafo 3. Los puertos o muelles de servicIo público deberán disponer de<br /> procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima<br /> ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere.<br /> ARTICULO 15. Modifícase el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 99. Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos.<br /> Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga<br /> manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o<br /> los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días<br /> contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos<br /> que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar laDECRETO NÚME~.~<br /> 21 <i>O 1.</i><br /> de<br /> Hoja N° 8<br /> &gt;1 ¡ I<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> llegada de mercancra soportada en documentos de transporte no relacionados en el<br /> manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancia en<br /> un embarque posterior.<br /> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga<br /> soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el<br /> hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último<br /> momento. El transportador o el agente de carga internacional según corresponda,<br /> deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente<br /> expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero<br /> nacional.<br /> Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por<br /> error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de<br /> embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional,<br /> según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a<br /> enviar en un viaje posterior la mercancia faltante, según lo determine la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante ésta, que el contrato de<br /> transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compra-venta, la factura o el<br /> documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el<br /> consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o<br /> defecto mencionado o por que por disposición de la ley o autoridad competente del<br /> pars de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá<br /> aportar la prueba de tales circunstancias."<br /> ARTíCULO 16. Modifrcase el artículo 102 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 102. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha<br /> y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos<br /> electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero<br /> nacional."<br /> ARTICULO 17. Modifícase el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 104. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador:<br /> a) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma<br /> establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio<br /> aduanero nacional;<br /> b) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación y<br /> en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un<br /> medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin pe~uicio de la obligación de<br /> cumplir con el aviso de llegada;<br /> c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los<br /> artículQs 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en<br /> el artículo 96 del presente decreto;<br /> d) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;<br /> e) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de<br /> importación al territorio aduanero nacionalDECRETO NÚMER~<br /> ,,¡. ? 1 f1 i<br /> de<br /> Hoja N° 9<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> f)<br /> Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los<br /> servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los<br /> términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;<br /> g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los<br /> servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98<br /> del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;<br /> h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de<br /> acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;<br /> i)<br /> Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán<br /> introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;<br /> j)<br /> Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las<br /> mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado,<br /> al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;<br /> k) Responder por que la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte,<br /> corresponda al contenido de los documentos físicos;<br /> 1) Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del<br /> término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,<br /> sobre la finalización de la operación del descargue de la carga consolidada."<br /> ARTICULO<br /> 18. Modifícase el artfculo 105 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 105. Obligaciones<br /> del Agente de Carga Internacional.<br /> Son obligaciones<br /> del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes:<br /> a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos<br /> consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con<br /> carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el<br /> artículo 96 del presente decreto;<br /> b) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los<br /> servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98<br /> del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;<br /> c) Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el<br /> artículo 99 del presente decreto;<br /> d) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán<br /> introducidas a un depósito o a una zona franca;<br /> e) Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en<br /> los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al<br /> depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador,<br /> según sea el caso;<br /> f)<br /> Responder por que la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y documentos de<br /> transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos."<br /> ARTIcULO<br /> 19. Modificase<br /> el artículo<br /> 113 del Decreto<br /> 2685 de 1999, el cual<br /> quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 113. Entrega<br /> al Depósito<br /> o a la Zona Franca.<br /> De conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser<br /> entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según<br /> corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o alDECRETO NÚME~8<br /> '\ <i>t </i>21 D 1<br /> de<br /> Hoja N° 10<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacena?as las<br /> mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentré ubicado el<br /> usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de<br /> transporte.<br /> Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de<br /> zona franca, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la<br /> presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro<br /> de los seis (6) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el<br /> descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente<br /> artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el<br /> régimen de tránsito, cuando éste proceda.<br /> Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el<br /> descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado<br /> a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el<br /> consignatario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del<br /> informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que<br /> recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se<br /> hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado<br /> ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de<br /> este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se<br /> asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, éste deberá, a más<br /> tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de<br /> arribo.<br /> Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de<br /> descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cinco<br /> (5) días<br /> hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue<br /> e<br /> inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga<br /> Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el<br /> respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una<br /> Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en<br /> los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante<br /> solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.<br /> Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al<br /> depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro<br /> del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la<br /> autoridad aduanera.<br /> Parágrafo 1. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a<br /> una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional oel puerto, o el<br /> depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los servicios<br /> informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la<br /> información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la<br /> mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la<br /> mercancía del lugar de arribo.<br /> Parágrafo 2. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el<br /> número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se<br /> refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar<br /> dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes en el modo de trasporte aéreo, o<br /> dentro de los siete (7) días hábiles siguientes en el modo de transporte marítimo; a la<br /> presentación del informe de descargue e inconsistencias.DECRETO NÚME~~"<br /> ~ \'<br /> 21 [;i<br /> de<br /> Hoja N° 11<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> Parágrafo<br /> 3. En el evento en que la carga no pueda ser entregada<br /> al depósito<br /> habilitado<br /> señalado<br /> en los documentos<br /> de transporte<br /> o al determinado<br /> por el<br /> transportador<br /> o agente<br /> de carga,<br /> por encontrarse<br /> suspendida<br /> o cancelada<br /> ~u<br /> habilitación,<br /> o no tener<br /> capacidad<br /> de almacenamiento<br /> o porque<br /> la mercancla<br /> requiera<br /> condiciones<br /> especiales<br /> de<br /> almacenamiento;<br /> el<br /> transportador,<br /> su<br /> representante<br /> o el agente de carga internacional,<br /> o el deposito<br /> señalado<br /> en el<br /> documento<br /> de transporte,<br /> podrá solicitar a la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales el cambio de deposito habilitado para el almacenamiento".<br /> ARTICULO<br /> 20. Modifícase el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 114. Ingreso<br /> de mercancías<br /> a depósito<br /> o a zona franca.<br /> El depósito o el<br /> usuario operador de la zona franca, según corresponda,<br /> recibirán del transportador<br /> o<br /> del Agente de Carga Internacional<br /> o del puerto, la planilla de envío, ordenarán<br /> el<br /> descargue<br /> y confrontarán<br /> la cantidad,<br /> el peso y el estado de los bultos, con lo<br /> consignado<br /> en dicho documento. Si existiere conformidad<br /> registrará la información<br /> a<br /> través<br /> de los servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos<br /> de la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y<br /> Aduanas Nacionales.<br /> Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente<br /> en<br /> las instalaciones<br /> del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los<br /> bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.<br /> Si se presentan inconsistencias<br /> entre los datos consignados en la planilla de envío y<br /> la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones<br /> en dicho documento,<br /> o<br /> irregularidades<br /> en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es<br /> objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo<br /> anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en<br /> la planilla de recepción.<br /> Esta información<br /> deberá ser transmitida<br /> a la autoridad<br /> aduanera<br /> a través de los<br /> servicios<br /> informáticos<br /> electrónicos<br /> de<br /> la<br /> Dirección<br /> de<br /> Impuestos<br /> y<br /> Aduanas<br /> Nacionales."<br /> ARTíCULO<br /> 21. Modificase el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999 el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 124. Pago de tributos<br /> aduaneros.<br /> Presentada y aceptada la declaración,<br /> el pago de los tributos<br /> aduaneros<br /> y de las sanciones<br /> a que haya lugar, deberá<br /> efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artículo 115<br /> del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación<br /> anticipada,<br /> declaración<br /> de corrección,<br /> declaración<br /> de legalización,<br /> declaración<br /> de<br /> modificación o declaración consolidada de pagos.<br /> Parágrafo.<br /> El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y<br /> sanciones,<br /> liquidados<br /> en las declaraciones<br /> de aduanas,<br /> deberán<br /> aproximarse<br /> al<br /> múltiplo de mil (1.000)<br /> más cercano."<br /> ARTíCULO<br /> 22 Modifícase el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:Hoja N° 12<br /> DECRETO NÚMER,~ ••• ;<br /> 21 J 1<br /> I<br /> de<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> "Artículo 195. lugar<br /> para realizar los trámites de la importación. Todos los<br /> trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de<br /> ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo<br /> el pago de la<br /> declaración consolidada de pagos.<br /> La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, en<br /> su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días<br /> siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a través de<br /> los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en los documentos<br /> que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan<br /> el transporte internacional de los envíos.<br /> En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la<br /> central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y<br /> condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."<br /> ARTICULO<br /> 23. Modificase el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 196. Presentación de información a la aduana por las Empresas de<br /> Mensajería Especializada<br /> intermediarios de la modalidad de tráfico postal y<br /> envíos urgentes. Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la<br /> modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a<br /> través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente<br /> decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el<br /> artículo 94-1 de este Decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de<br /> empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al<br /> territorio nacional.<br /> Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de<br /> mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar<br /> el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.<br /> Una vez ingresada la mercancía al depósito para envíos urgentes, las Empresas de<br /> Mensajería Especializada deberán informar a través de los servicios informáticos<br /> electrónicos las inconsistencias detectadas entre la información entregada sobre la<br /> carga en el manifiesto expreso y la carga efectivamente descargada, que impliquen<br /> sobrantes o faltantes.<br /> Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y<br /> dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de<br /> las mercancías, valor y peso bruto del envío."<br /> ~<br /> ARTíCULO<br /> 24. Adiciónase el literal m) al artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, el<br /> cual así:<br /> "m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la<br /> información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería<br /> especializada."DECRETO NÚMERO<br /> "" .. ,. 21{)1<br /> de<br /> Hoja N° 13<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> ARTICULO 25. Modifícase el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo 232. Mercancía no presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando:<br /> a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero<br /> nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el<br /> artículo 1541 del Código de Comercio.<br /> b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los<br /> documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen,. a la autoridad aduanera,<br /> antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio<br /> aduanero nacional.<br /> c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el<br /> manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan.<br /> d) Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de<br /> transporte.<br /> e) Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento<br /> consolidador de carga presentado en los términos previstos en el artículo 96<br /> del presente Decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente<br /> documento de transporte master por parte del transportador.<br /> f)<br /> No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el<br /> peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de<br /> carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga,<br /> en la forma y oportunidad previstas en los<br /> artículos 98 y 99 del presente<br /> decreto.<br /> g) Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de<br /> transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a<br /> otros puertos o aeropuertos.<br /> En los eventos previstos en los literales b), c) y e) la mercancía se entenderá como no<br /> presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere<br /> el artículo 98 del presente Decreto;<br /> Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente<br /> artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías."<br /> ARTICULO 26. Modifícase el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará<br /> así:<br /> "Artículo<br /> 386. Autorización<br /> y trámite del transbordo.<br /> El<br /> transportador<br /> o la<br /> persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía,<br /> puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su<br /> \.\.\.\\<br /> origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades<br /> ~<br /> aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.<br /> La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte<br /> correspondiente.<br /> Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin pe~uicio<br /> de<br /> que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente."DECRETO NÚMERO<br /> . ,..<br /> de<br /> Hoja N° 14<br /> <i>2101</i><br /> 04<br /> '"<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 27. Modifícase el numeral 2.6 y adiciónase un numeral al artículo 494<br /> del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> "2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada<br /> con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar<br /> habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad."<br /> "2.9. No informar<br /> a la autoridad<br /> aduanera<br /> la finalización<br /> de descargue<br /> en los<br /> términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto."<br /> <b>ARTíCULO </b>28. Adiciónase el numeral 2.6 al artículo 496 del Decreto 2685 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> "2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información<br /> del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma<br /> prevista en el presente decreto."<br /> <b>ARTíCULO </b>29. Modifícase el numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999,<br /> el cual quedará así:<br /> "1. En el régimen de importación.<br /> 1.1. Gravísimas.<br /> 1.1.1. Arribar<br /> por lugares que no se encuentren<br /> habilitados<br /> para el ingreso<br /> de<br /> mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que<br /> se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de<br /> Comercio.<br /> 1.1.2. Ocultar<br /> o sustraer<br /> del control de la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero<br /> nacional y<br /> las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.<br /> La sanción<br /> aplicable<br /> será de multa equivalente<br /> a veinte (20) salarios<br /> mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> 1.2. Graves:<br /> 1.2.1. No entregar<br /> a la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> en las<br /> condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto,<br /> la información<br /> del<br /> manifiesto<br /> de carga<br /> o los documentos<br /> que<br /> lo adicionen,<br /> modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.<br /> 1.2.2.<br /> No presentar<br /> el informe<br /> de descargue<br /> o no reportar<br /> a la Dirección<br /> de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número<br /> de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o<br /> documentos<br /> no relacionados<br /> en el manifiesto<br /> de carga, en las condiciones<br /> de<br /> tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.<br /> 1.2.3 No entregar dentro la oportunidad<br /> establecida<br /> en las normas aduaneras<br /> la<br /> mercancía<br /> al agente de carga internacional,<br /> al puerto, al depósito<br /> habilitado,<br /> al<br /> usuario<br /> operador<br /> de<br /> la zona<br /> franca,<br /> al declarante<br /> o<br /> al<br /> importador,<br /> según<br /> corresponda.DECRETO NÚMERO"" • i"<br /> 21:J 1<br /> de<br /> Hoja N° 15<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> 1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los<br /> documentos<br /> que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la<br /> llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados<br /> en el<br /> manifiesto de carga.<br /> 1.2.5. No enviar en un viaje posterior<br /> la mercancía<br /> correspondiente<br /> al faltante<br /> o<br /> defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99<br /> del presente Decreto.<br /> 1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas<br /> que<br /> serán introducidas a un depósito o a una zona franca.<br /> 1.2.7<br /> No entregar<br /> el informe<br /> de finalización<br /> de descargue<br /> en los términos<br /> y<br /> condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente Decreto.<br /> La sanción<br /> aplicable<br /> será de multa equivalente<br /> al 50% del valor de los fletes<br /> internacionalmente<br /> aceptados, correspondientes<br /> a la mercancía de que se trate.<br /> 1.3. Leves<br /> 1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte<br /> aéreo o marítimo,<br /> en las condiciones<br /> de tiempo,<br /> modo y lugar que señale<br /> la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad<br /> con lo establecido<br /> en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.<br /> 1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los<br /> servicios informáticos electrónicos.<br /> La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes"<br /> ARTíCULO<br /> 30.<br /> Modifícase<br /> el artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará así:<br /> "ARTíCULO 498°. Infr~cciones<br /> aduaneras<br /> de los agentes de carga internacional<br /> y sanciones<br /> aplicables.<br /> Las infracciones<br /> aduaneras<br /> en que pueden incurrir los<br /> agentes de carga internacional<br /> y las sanciones asociadas<br /> a su comisión<br /> son las<br /> siguientes:<br /> 1. Gravísimas:<br /> 1.1. Ocultar<br /> o sustraer<br /> del control<br /> de la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.<br /> La sanción<br /> aplicable<br /> será de multa equivalente<br /> a veinte (20) salarios<br /> mínimos<br /> legales mensuales vigentes.<br /> 2. Graves:<br /> 2.1.<br /> No entregar a través de los servicios informático s electrónicos de la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador<br /> o<br /> los documentos<br /> de transporte<br /> hijos en las condiciones<br /> de tiempo,<br /> modo y lugar<br /> previstas en el artículo 96 del presente decreto.DECRETO NÚMERO<br /> de<br /> Hoja N° 16<br /> <i>," ..,{ 2101</i><br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> 2.2.<br /> No informar<br /> a la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> en las<br /> condiciones<br /> de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto,<br /> acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el<br /> exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos<br /> no relacionados en el manifiesto de carga.<br /> 2.3. No entregar dentro la oportunidad<br /> establecida<br /> en las normas aduaneras<br /> la<br /> mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante<br /> o al importador, según corresponda.<br /> 2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los<br /> documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.<br /> 2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas<br /> que<br /> serán introducidas a un depósito o a una zona franca.<br /> La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del<br /> valor de los fletes internacionalmente<br /> aceptados, correspondientes<br /> a la mercancía<br /> de que se trate.<br /> 3. Leves:<br /> 3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los<br /> servicios informáticos electrónicos.<br /> La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales<br /> mensuales vigentes."<br /> ARTíCULO<br /> 31. Modifícanse los numerales 1.3, 1.4, 1.5, Y adicionase un numeral al<br /> Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:<br /> "1.3. Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya<br /> entregado<br /> la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado<br /> la<br /> información<br /> de<br /> los<br /> documentos<br /> de<br /> transporte,<br /> los<br /> documentos<br /> master<br /> y<br /> consolidadores,<br /> a<br /> la<br /> Dirección<br /> de<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales,<br /> antes<br /> presentarse<br /> el aviso de llegada del medio de transporte<br /> al territorio<br /> aduanero<br /> nacional;"<br /> "1.4. Cuando el transportador<br /> o el Agente de Carga Internacional<br /> no informe a la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el<br /> artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de<br /> bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo<br /> consignado<br /> en el manifiesto<br /> de carga o en los documentos<br /> que los adicionen,<br /> modifiquen<br /> o expliquen;<br /> o no informe sobre el ingreso de carga amparada<br /> en<br /> documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;"<br /> "1.5. Cuando el transportador<br /> o el agente de carga internacional<br /> no entregue en la<br /> oportunidad<br /> legal los documentos<br /> de transporte que justifiquen<br /> las inconsistencias<br /> informadas<br /> a la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales,<br /> en los casos de<br /> sobrantes<br /> en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel,<br /> respecto de lo consignado<br /> en el manifiesto de carga, o en los documentos<br /> que lo<br /> adicionen,<br /> modifiquen<br /> o corrijan,<br /> o en los casos<br /> de mercancía<br /> soportada<br /> en<br /> documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.""<br /> '. DECRETO NÚMERO"<br /> .\1 <i>r </i>21 G1<br /> de<br /> Hoja N° 17<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente<br /> y se adiciona el Decreto 2685 de 1999"<br /> "1.27 Cuando se encuentre mercancía descargada<br /> no amparada en un documento<br /> de transporte."<br /> ARTICULO 32. Transitorio.<br /> Las disposiciones contempladas en el presente decreto<br /> se aplicarán a las mercancías embarcadas<br /> a partir de la fecha de su entrada en<br /> vigencia.<br /> ARTíCULO<br /> 33. Vigencia.<br /> El presente decreto entra a regir, previa su publicación, el<br /> primero (1) de agosto de 2008, salvo el artículo 21 el cual entrará a regir de manera<br /> inmediata.<br /> PUBlíQUE5E<br /> y CUMPLA5E<br /> Dado en Bogotá, a los<br /> JU<br /> ANUEl5ANT05<br /> <i>I</i><br /> Ministro de H cienda y Crédito Público Ad hoc<br /> -<br /> 15 GUlllERMO<br /> PLATA PAEZ<br /> Min' tro de Comercio, Industria y Turismo