Decreto No. 2102
lf
.~;~~{~\~'
',¡,'"
",w~~~'?¡;h\
República de Colombia
¡
:(
I
'
1
:
__
\\,
~
~":1.~.,·,;
',:~
..: '.~
~¡;'\,
""
.'~.
I
{
Ubertody Orden,?!"~"""~,.,.",,.,,,
';';~~~!r.J~'~";
:j'f¿
MinlSriO d. Hacienday Crédito Público
Cecro
;Ú3er~~~U~OOde
,
Por el cual se regrmenta
parcialmente el Estatuto Tributario.
EL PRESIDEN
E DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facult des constitucionales
y legales, en especial de las
conferidas por el numeral
1 del artículo 189 de la Constitución
Política, y en
desarrollo de los artículo 87
875 Y 876 del Estatuto Tributario.
1
'
I
I
DECRETA
I
,
I
Artículo
10
Disposición
I de
recursos
de
clientes
o
asociados
de
cooperativas
a través de cuentas
de afinidad
en bancos.
La disposición de
recursos depositados en la~ cuentas de ahorro de los clientes o asociados de las
cooperativas financieras, d~
ahorro y crédito, y secciones de ahorro y crédito de
las
cooperativas
multiacti as
mediante
cheques,
tarjetas
débito,
cajeros
electrónicos, puntos de pag , o cualquier otra modalidad de transacción que se
los entes cooperativos enu ciados, así como los respectivos débitos
que deba
efectuar la cooperativa en as cuentas de ahorros de sus clientes o asociados,
se considerarán una sola o eración.
Para los efectos señalados Ien el presente artículo, los recursos depositados en
las
cuentas
corrientes
a~iertas
por
las
cooperativas
en
establecimientos
bancarios, se destinarán e~clusivamente
a permitir que los asociados o clientes
de aquéllas dispongan de I~s recursos depositados en las cuentas de ahorro que
tengan en la cooperativa, lo cual se acreditará mediante certificación
expedida
por el Revisor Fiscal o Contbdor Público, según corresponda.
Parágrafo.
El agente rete~edor
responsable del recaudo y pago del Impuesto
por la disposición
de los recursos conforme con lo señalado en el presente
decreto, será la cooperativr
titular de la cuenta corriente en el establecimiento
bancario, para lo cual aqu~lIa
deberá identificar la cuenta correspondiente,
sin
perjuicio
de la exención
consagrada
en el numeral
10 del artículo
879 del
Estatuto Tributario,cuando
el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.
Artículo
20• Aplicación
de normas.
A las operaciones
que realicen
las
cooperativas
de ahorro y crédito y las secciones
de ahorro y crédito de las
cooperativas
multiactivas
a través de corresponsales
no bancarios,
les serán
aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 086 de 2008.2102
DECRETO NUMERO
de 2008 __
Hoja N°. 2
Continuación del.Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario"
ARTICULO 30 .Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBlíQUESE,
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a lo