Decreto No. 2172
DE CDLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
2172 DE 2009
1 OJUN 2009
Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE lA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DElEGATARIO
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES
MEDIANTE
DECRETO 2045 DEL 4 DE JUNIO DE 2009
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los
artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993
DECRETA
ARTíCULO
PRIMERO.
Modifícase los numerales 7.8. y 7.9. del artículo r del
Decreto 3615 de 2005, los cuales quedarán así:
"7.8. Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión
de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener
además, el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de la cuenta,
el valor y la destinación de la misma; o póliza de garantía de cumplimiento del
pago de aportes a la Seguridad Social, de que trata el numeral 2° del artículo 9°
del presente decreto.
7.9. Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje
la reserva especial de garantía mínima como un rubro de destinación específica y
exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes
afiliados, cuando ésta se haya constituido a través de una entidad financiera
conforme al artículo 9° del presente decreto."
ARTíCULO
SEGUNDO.
Modifícase el artículo 9° del Decreto 3615 de 2005, el
cual quedará así:
"ARTíCULO 9°. RESERVA ESPECIAL DE GARANTíA MíNIMA. Para efectos de
obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las
agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva
especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para los primeros quinientos (500) afiliados, y por cada
afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán
prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada
uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados
los trabajadores independientes de manera colectiva.DECRETO NÚMERo{)
2 ~ 72
DE 2009
HOJA No .z
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005, modificado
por el Decreto 2313 de
2006"
Esta
reserva
especial
de garantía
mínima,
deberá
constituirse
a través
de
cualquiera de los siguientes mecanismos:
1
En entidades
financieras
vigiladas
por la Superintendencia
Financiera
de
0.
Colombia en instrumentos
de alta seguridad, liquidez y rentabilidad.
Cuando los
recursos de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro, éstos
deberán estar consignados
en una sola cuenta que registre la totalidad
de la
reserva de acuerdo con el numero de afiliados y el valor, dependiendo
de cada
uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados
los trabajadores independientes
de manera colectiva.
Los rendimientos financieros
de la reserva especial de garantía mínima, deberán
destinarse para el fortalecimiento
de la misma.
El manejo
de la reserva especial
de garantía
mlnlma
a través de entidades
financieras
se debe reflejar en los estados financieros
de la entidad, como un
rubro de destinación especifica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus
agremiados o asociados.
2°. En compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el pais,
vigiladas
por
la
Superintendencia
Financiera
de
Colombia,
mediante
la
constitución de una póliza de garantía de cumplimiento
del pago de aportes a la
Seguridad
Social, cuyo valor asegurado
debe corresponder
a trescientos
(300)
salarios minimos legales mensuales vigentes, para los primeros quinientos (500)
afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente
.artículo, deberán prever permanentemente
el valor de las cotizaciones de dos (2)
meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad
Social Integral a los que se
encuentren
afiliados
los trabajadores
independientes
de manera
colectiva.
La
o.,
póliza tendrá como beneficiarios
a las entidades administradoras
del Sistema de
Seguridad
Social Integral, a las cuales se encuentren
afiliados los trabajadores
independientes
en forma colectiva y una duración por el tiempo que el tomador de
la misma mantenga la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad
Social Integral otorgada por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO.
En el evento que los afiliados
entren en mora en el pago de
aportes, las agremiaciones
o asociaciones deberán, a través de las alternativas de
que trata el presente
artículo,
garantizar
el pago en forma
oportuna
de las
cotizaciones
con cargo a la reserva especial de garantía minima. Si se agotara
dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización
a la
agremiación o asociación."
ARTíCULO TERCERO.
Modifíquese el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005, el
cual quedará así:
"ARTíCULO
12.
OBLIGATORIEDAD
DE
ENVIAR
INFORMACIÓN.
Las
agremiaciones
y asociaciones
están obligadas a suministrar
trimestralmente
al
Ministerio de la Protección Social, la siguiente información:
12.1. Relación actualizada de afiliados.
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.DECRETO NÚMERdJ
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DE 2009
HOJA No
3
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005, modificado
por el Decreto 2313 de
2006"
12.2. Certificación
expedida por el revisor fiscal, contador o representante
legal
según corresponda,
a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva
especial
de garantía
mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto.
Cuando la reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de garantía
de cumplimiento
del pago de aportes a la Seguridad Social, deberá certificarse
que la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las cotizaciones
de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los
que se encuentran afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva."
ARTíCULO
CUARTO.
Modifíquese
el Parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto
3615 de 2005, modificado
por el artículo 60 del Decreto 2313 de 2006, el cual
quedará así:
"PARÁGRAFO 2°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo
9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o
congregación
a través de cualquiera de los mecanismos
previstos en el mismo y
deberá prever permanentemente
el valor correspondiente
a dos (2) meses de
cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se
encuentren afiliados de manera colectiva,"
ARTíCULO QUINTO. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, modifica los numerales 7,8 y 7,9 del artículo 7° del Decreto 3615
de 2005, modificado por el artículo 3° del Decreto 2313 de 2006; el articulo 9° del
Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 5° del Decreto 2313 de 2006; el
artículo 12 del Decreto 3615 de 2005 y el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto
3615 de 2005, modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006 y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
1 OJUN 2009
Dado en Bogotá, D. C., a los
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DIEGO PALACIO
ETANCOURT
!} MINISTRO DE LA PR
ECCIÓN SOCIAL