Decreto No. 2270
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"Por el cual se establecen requisitos para la importación de bebidas alcohólicas y se
adiciona el Decreto 1299 de 2006."
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del
artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 30 de la Ley 6a de
1971 y 20 de la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios
y de Comercio Exterior,
DECRETA
Artículo
1°.
Requisitos
adicionales
para
la
importación
de
licores.
Sin
perjuicio
de los
requisitos
vigentes,
las importaciones
de
bebidas
alcohólicas
clasificables por las partidas arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 Y 2208, salvo la
subpartida 2208.90.10.00,
requerirán:
a) La impresión
por parte del fabricante
en un lugar visible de la etiqueta
principal de la botella o del envase, de la leyenda "Exclusivamente para su
importación
a la República de Colombia" indicando dentro de la misma el
nombre o razón social y NIT del importador.
b) La indicación en el envase o etiqueta del número de Registro Sanitario, el
grado alcohólico, expresado en grados alcoholimétricos y el número de lote.
Parágrafo
1°. En todo caso, estos requisitos deberán cumplirse con anterioridad a
la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Parágrafo
2°. Tratándose de las importaciones
a la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la leyenda a que se refiere el literal a) del
presente artículo deberá expresar:
"Exclusivamente para su importación a la Zona
de Régimen Aduanero
Especial de Maicao,
Uribia
y Manaure -República
de
Colombia'~
indicando dentro
de la misma, el nombre o razón social y NIT del
importador.
En este caso, la impresión de la etiqueta principal o del envase, según
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sea el caso, deberá ser de color diferente al de',las utilizadas para las botellas o
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.
envases destinadas al resto del territorio aduanero nacional.
Parágrafo
3°.
La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales determinará
las
características y especificaciones de las leyendas a que se refiere este artículo.
Parágrafo 4°. Se prohíbe el régimen de tránsito aduanero de las mercancías a que
se refiere el presente decreto.
Artículo 20. Causal de Aprehensión
y Decomiso. Será causal de aprehensión y
decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que no cumplan
con los requisitos señalados en el artículo anterior, para lo cual se deberá seguir el
procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999... ' 22'10
DECRETO NUMERO
de
~
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se establecen requisitos para la importación de bebidas alcohólicas y se
adiciona el Decreto 1299 de 2006."
Artículo 3°.
Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección
de Impuestos
y Aduanas Nacionales, previo concepto
del Comité de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las
bebidas alcohólicas a que se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen
Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el
consumo por habitante y demás elementos que justifiquen
su introducción
a la
zona.
Artículo
4°. Autorización
para importar
bebidas alcohólicas.
Adiciónase un
parágrafo al artículo 10 del Decreto 1299 de 2006, así:
"Parágrafo
2°.
Lo establecido
en el presente
Decreto
será
aplicable
a la
importación
de las bebidas alcohólicas clasificables por las partidas arancelarias
2203, 2204, 2205, 2206 Y 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00."
Artículo
S°. Transitorio.
Para las mercancías de que trata este Decreto, que
hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto,
serán admisibles como prueba de la legal introducción
e importación al territorio
aduanero, la declaración de importación junto
con sus documentos soporte, en
donde se evidencie que las mercancías obtuvieron levante antes de la entrada en
vigencia del presente decreto, acompañados de la factura comercial de venta en el
territorio colombiano, si a ello hubiere lugar.
Artículo
6°. El presente decreto rige a partir del 10 de julio de 2008, previa su
publicación,
para
las
mercancías
que
se
embarquen
hacia
Colombia
con
posterioridad
a dicha fecha, salvo el artículo 40, el cual rige a partir del 10 de
septiembre de 2008.
PUBLÍQUESEy CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los
UIS GUILLERMO
TA PÁEZ
Istro de Comercio, Industria y Turismo