Decreto No. 2271
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Ubertnd y Orden
MinisteriodeHacienday CréditoPúblico
Decreto Núm;ro 2271
de
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18 JUN 2009' )
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo de los artículos 119, 365 Y 387 del Estatuto Tributario.
DECRETA
Articulo 1°, Disminución de la base de retención en la fuente: Para efectos
de la
disminución de la base de retención en la fuente de los
ingresos
laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del articulo 387 del E.T
son todos aquellos efectuados
por los Planes Adicionales de Salud, de que
tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo
exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su
cónyuge y hasta dos (2) hijos.
Artículo 2°, Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores en el
exterior.
Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se
encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de
retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por
educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por
la autoridad competente del pais receptor, los pagos efectuados por planes de
salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente
por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria
o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda
del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.
Parágrafo:
Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y
demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en
los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.
Artículo
3°, Disminución
de la base por pagos laborales. El porcentaje a
cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad
Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la
fuente por el monto del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el porcentaje que corresponde asumir al trabajador, efectuado en el año
inmediatamente anterior, el valor a deducir mensualmente será el resultado que
se obtenga de dividir el aporte realizado por el trabajador asalariado en el año
anterior por doce (12) o por el número de meses a que corresponda, si éstos
fueran inferiores a un año.n ')-71
Decreto No\-'
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de
Hoja No. 2 de 3
Por el cual se reglamenta el parcialmente el Estatuto Tributario.
Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea
procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el
porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual
sometida a retención.
Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente
descontados al trabajador por parte del empleador.
Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar
el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año
inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la
respectiva entidad a mas tardar el día quince (15) de abril de cada año.
Articulo
4. Disminución
de la base para trabajadores
independientes.
El
monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema
General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de
retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá
con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social
en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina
el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere
lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en
contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no
podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador
independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la
cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en
el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del
pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud
corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a
retención_ En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus
ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente
consignada esta situación.
Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas
deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina
el pago o abono en cuenta sujeto a retención.
Articulo 5°. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe un
trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por
ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.
Articulo
6°. Retención en la fuente a servicios
integrales de laboratorio
clínico, radiología o imágenes diagnósticas.
De acuerdo con el inciso quinto
del artículo 392 del. Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de
retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o
abonos en cuenta 'efectuados por servicios integrales de salud prestados por
Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas,
especializadas en. servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o
imágenes diagnósticas.Decreto NoO
2271 de
Hoja No. 3 de 3
Por el cual se reglamenta el parcialmente el Estatuto Tributario.
Artículo
7°, Vigencia.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha de su
publicación, y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
1 8 JUN 2009'
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
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COBAR
acienda y Crédito Público