Decreto No. 2271

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RepúblicadeColombia<br /> .....-----e--<br /> Ubertnd y Orden<br /> MinisteriodeHacienday CréditoPúblico<br /> Decreto Núm;ro 2271<br /> de<br /> •<br /> 1<b>8 JUN 2009' )</b><br /> Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas<br /> por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en<br /> desarrollo de los artículos 119, 365 Y 387 del Estatuto Tributario.<br /> DECRETA<br /> Articulo 1°, Disminución de la base de retención en la fuente: Para efectos<br /> de la<br /> disminución de la base de retención en la fuente de los<br /> ingresos<br /> laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del articulo 387 del E.T<br /> son todos aquellos efectuados<br /> por los Planes Adicionales de Salud, de que<br /> tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo<br /> exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la<br /> Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su<br /> cónyuge y hasta dos (2) hijos.<br /> Artículo 2°, Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores en el<br /> exterior.<br /> Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se<br /> encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de<br /> retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por<br /> educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por<br /> la autoridad competente del pais receptor, los pagos efectuados por planes de<br /> salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente<br /> por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria<br /> o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda<br /> del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.<br /> Parágrafo:<br /> Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y<br /> demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en<br /> los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.<br /> Artículo<br /> 3°, Disminución<br /> de la base por pagos laborales. El porcentaje a<br /> cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad<br /> Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la<br /> fuente por el monto del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> en el porcentaje que corresponde asumir al trabajador, efectuado en el año<br /> inmediatamente anterior, el valor a deducir mensualmente será el resultado que<br /> se obtenga de dividir el aporte realizado por el trabajador asalariado en el año<br /> anterior por doce (12) o por el número de meses a que corresponda, si éstos<br /> fueran inferiores a un año.<i>n ')-71</i><br /> Decreto No\-'<br /> (., ¿<br /> de<br /> Hoja No. 2 de 3<br /> Por el cual se reglamenta el parcialmente el Estatuto Tributario.<br /> Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea<br /> procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el<br /> porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual<br /> sometida a retención.<br /> Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al<br /> Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente<br /> descontados al trabajador por parte del empleador.<br /> Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar<br /> el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año<br /> inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la<br /> respectiva entidad a mas tardar el día quince (15) de abril de cada año.<br /> Articulo<br /> 4. Disminución<br /> de la base para trabajadores<br /> independientes.<br /> El<br /> monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema<br /> General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de<br /> retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá<br /> con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social<br /> en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina<br /> el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere<br /> lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en<br /> contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no<br /> podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en<br /> Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador<br /> independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la<br /> cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en<br /> el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del<br /> pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud<br /> corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a<br /> retención_ En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco<br /> (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus<br /> ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente<br /> consignada esta situación.<br /> Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas<br /> deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina<br /> el pago o abono en cuenta sujeto a retención.<br /> Articulo 5°. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe un<br /> trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por<br /> ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.<br /> Articulo<br /> 6°. Retención en la fuente a servicios<br /> integrales de laboratorio<br /> clínico, radiología o imágenes diagnósticas.<br /> De acuerdo con el inciso quinto<br /> del artículo 392 del. Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de<br /> retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o<br /> abonos en cuenta 'efectuados por servicios integrales de salud prestados por<br /> Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas,<br /> especializadas en. servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o<br /> imágenes diagnósticas.Decreto NoO<br /> <b>2271 de</b><br /> Hoja No. 3 de 3<br /> Por el cual se reglamenta el parcialmente el Estatuto Tributario.<br /> <b>Artículo</b><br /> <i>7°, </i>Vigencia.<br /> El presente<br /> decreto<br /> rige a partir de la fecha de su<br /> publicación, y deroga<br /> las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>1 8 JUN 2009'</b><br /> <b>PUBLÍQUESE y CÚMPLASE</b><br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> <i>VI</i><br /> <b>GA</b><br /> <b>COBAR</b><br /> acienda y Crédito Público