Decreto No. 2280
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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECIjfT9~ r ~i2. 8,P ~,9~~8
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"Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se
dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio
de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el
artículo 64 del Decreto Ley 1250 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 412 de 2007 numeral 12 del artículo 12 y numeral
10 del
artículo 13, establece entre las funciones de la Superintendencia
de Notariado
y Registro y del Despacho de la Entidad, las de proponer a consideración del
Gobierno Nacional la fijación
de tarifas
por concepto
de derechos
por la
prestación del servicio de registro de instrumentos públicos.
Que la Superintendencia
de Notariado y Registro, para efectos de las nuevas
tarifas se fundamentó
en el comportamiento
anual del índice de inflación del
periodo 2000-2007, ajustándolo a la decena más próxima.
Que con el propósito de garantizar la debida prestación del servicio público de
registro de instrumentos
públicos, se hace necesaria la actualización de tarifas
por concepto de derechos por la prestación de dicho servicio público.
DECRETA:
TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS.
CAPITULO l.
ACTUACIONES REGISTRALES
Artículo
10.
TARIFA
ORDINARIA
PARA
LA INSCRIPCION
DE
DOCUMENTOS. La inscripción de los títulos, actos y documentos
que de
acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a
cargo del solicitante:
a) La suma de trece mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que por su
naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo
los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de228;'1
,¡
,.,
Continuación
del decreto
·Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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dos mil pesos ($2.000)
por cada folio de matrícula adicional donde deba
inscribirse el documento.
b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se
aplicará la tarifa del cinco por mil (Sx1000); en todo caso, el valor mínimo a
recaudar por derechos registrales será la suma de trece mil pesos ($13.000).
Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere
inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se
liquidaran con base en estos últimos, según .el caso;
c) La suma de dos mil pesos ($2.000) por cada matrícula que deba abrirse;
d) La suma de trece mil pesos ($13.000) por la inscripción o revocatoria de
testamentos.
Parágrafo 10. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo
se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aún
cuando éstos aparezcancontenidos en el mismo instrumento o documento.
Parágrafo 2°. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la
transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción
segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o
del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso,
siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del
derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se
liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.
Parágrafo 3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan
en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos
consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se
liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo
fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en
cinco (5) años.
Parágrafo
4°.
Los derechos de registro en los instrumentos públicos
contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de
~~
transferencia de la nuda propiedad, se liquidaran con base en el valor
consignado en el documento y a falta de éste, por el avalúo o autoavalúo
catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del
literal b) del artículo 10 de este decreto.
Parágrafo 5°. La base de la liquidación de los derechos de registro en la
constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor228u
Continuación del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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..------
fijado por las partes en el negocio jurídico,
a falta de éste los derechos se
fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que
presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.
Artículo
20.
SUCESIONES
Y10 LIQUIDACION
DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. En la
inscripción del proceso judicial de sucesión YI o la liquidación de la sociedad
conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando éstos se tramiten
por la vía notarial, los derechos registra les se liquidarán
en la forma prevista
en el artículo primero de este decreto, salvo en los siguientes casos que se
tomaran como acto sin cuantía:
a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o
hijuela de deudas y gastos;
b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s)
de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad
patrimonial
de hecho no haya transferencia
de derechos de un cónyuge, o
compañero (a) al otro;
Artículo
3°. PERMUTA. La liquidación de los derechos registra les en las
escrituras públicas que
contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará
tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el
contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho
valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para
determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el
mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos
de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al
fijado por las partes en el contrato.
Artículo 4°. DONACION. Para la liquidación de los derechos de registro del
instrumento público
que contiene la donación, se tomará como base el avalúo
catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la
liquidación se hará a prorrata del área transferida.
Si esta no se señala, los
derechos de registro se liquidaran sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo
catastral
del bien. Cuando los bienes donados
provengan
de organismos
internacionales,
cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés
social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.
Artículo S°. FIDEICOMISO CIVIL. En la inscripción de escrituras públicas
que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de
fideicomiso,
los derechos de registro
se liquidarán
con base en el valor
estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2 del
literal b) del artículo 10 del presente decreto.22.8".1
Continuación del decreto
·Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente,
los derechos de
registro
se liquidaran como acto sin cuantía.
Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o
traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el
fideicomiso,
se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del
inmueble.
Artículo 6°. CONSTITUCION DE GARANTIAS. Salvo situaciones especiales
previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas
en donde
se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la
ampliación de éstas, los derechos registra les se liquidarán tomando como base
dicha cuantía.
Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin limite
de cuantía, los derechos registra les se liquidarán con base en la constancia,
documento
o
carta
que para tal efecto deberá presentar
la persona o
entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el
acto, en el cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito
aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
No se cobraran derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo
acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.
Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución
de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de
lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto
sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento
se cancele la hipoteca
constituida
sobre el inmueble objeto de sustitución,
esta última también se
liquidará como acto sin cuantía.
La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el
mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada,
conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 10 del presente decreto.
Artículo 7°. ACTOS SIN CUANTIA. Se consideran actos sin cuantía para
efectos
de
la
liquidación
de
los
derechos
registrales,
entre
otros,
la
constitución
o cancelación
de: el comodato,
el reglamento
de propiedad
horizontal,
el régimen de copropiedad,
la partición
o división
material,
el
englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la constitución de la administración
anticrética, de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la
afectación a vivienda familiar, del usufructo,
las escrituras que versen sobre
corrección
de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos
actos o negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las
situaciones especiales, previstas en el presente decreto.Continuación del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
------------------------.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo
8°.
CANCELACIONES. Salvo lo previsto
para la cancelación
y
liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en
este decreto, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como
acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de dos
mil
pesos
($2.000)
por
cada folio
de
matrícula
adicional
donde
deba
registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de
la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a
los folios de matrícula segregados de éste.
Parágrafo:
La base de la liquidación
de los derechos
registra les en la
inscripción
de los instrumentos
públicos
relacionados
con
la resolución,
rescisión, resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que
se consignó en el documento
que contiene
el negocio jurídico
objeto
de
resolución, rescisión o resciliación.
Artículo 9°.
CONSTANCIA
DE
INSCRIPCIÓN.
La
constancia
de
inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la
copia autentica
o autenticada
que del documento
inscrito
le presente
el
interesado,
causará derechos por la suma de ocho mil pesos ($8.000).No
causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias
de los documentos
con destino al archivo de las Oficinas de Registro de
Instrumentos
Públicos y Catastro.
ARTÍCULO 10. COPIAS. La expedición de copia de un documento inscrito,
de resoluciones, de actuaciones administrativas,
de inscripciones del antiguo
sistema de registro,
de instrumentos
públicos que reposen en el Archivo
Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de
Registro de Instrumentos
Públicos causará derechos así:
a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado,
la suma de
ochocientos pesos ($800) por cada página reproducida;
b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina
de Registro, la suma de quinientos pesos ($500) por cada página fotocopiada.
La prestación de este servicio será reglamentado
por la Superintendencia
de
Notariado y Registro.
Artículo 11. CERTIFICADOS. Los certificados que según la ley corresponde
expedir a los Registradores de Instrumentos
Públicos, según el caso, causarán
derechos así:
a) Los Certificados
de Tradición
y Libertad,
la suma de once mil pesos
($11.000) cada uno.,.'
2 2 8 u
Continuación del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los
procesos de pertenencia
o de adjudicación
de bienes baldíos, la suma de
veinticuatro mil pesos ($24.000) cada uno.
c) Los certificados contentivos
de ampliación a la tradición de un inmueble
por un lapso superior
a los veinte años, la suma de veinticuatro mil pesos
($24.000) cada uno.
d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de
matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la
identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de
la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos causarán derechos
por la suma de mil pesos ($1.000)
por cada inmueble
o persona
que
comprenda la consulta.
e) La suma de mil pesos ($1.000),
se causará también en relación con la
constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de
bienes o titular de derechos inscritos.
Las certificaciones y constancias anteriores, se expedirán de acuerdo con la
reglamentación que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo
12.
INCENTIVO REGISTRAL. La inscripción de aquellos títulos
constitutivos
de transferencia
del
dominio
otorgado
o ejecutoriado
con
anterioridad
al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registra les por
valor de trece mil pesos ($13.000).
CAPITULO II
TARIFAS ESPECIALES
Artículo 13. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y REFORMA AGRARIA. En
los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de
familia yl o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo
instrumento
o en instrumentos
separados,
referidos
a la adquisición
de
vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o,
personas particulares, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad
de los ordinarios señalados en el literal b) del artículo 10 de este decreto,
siempre
que
el
bien
se
encuentre
comprendido
hasta
el
rango
de
estratificación
tres (3), lo cual se acreditará
ante la respectiva Oficina de
Registro de Instrumentos
Públicos.
En los contratos
de compraventa
e hipoteca
que consten
en un mismo
instrumento
o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de·'··2Z8J
Continuación
del decreto "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras
disposiciones"
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.•.-------------
inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y
propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios
otorgados por el INCODER,o en la negociación directa de tierras o mejoras
por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y
utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán
derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la
tarifa.
Parágrafo. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por
la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo
causará
derechos
registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios
señaladosen el inciso primero del artículo 14 de este decreto.
Artículo
14.
IDENTIFICACION
DE
INMUEBLES
CON
PLANOS
PREDIALES CATASTRALES. La inscripción de los documentos en los cuales
se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto
2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de dos mil pesos
($2.000) siempre que:
a) Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en
que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de
patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades
AgrícolasFamiliares-UAF;
b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda
en especie, se constituya patrimonio de familia yl o afectación a vivienda
familiar.
Parágrafo. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con
ocasión del registro de estos documentos, causará derechos registrales por la
suma de dos mil pesos ($2.000).
Artículo 15. CESION DE BIENES FISCALES. En los instrumentos públicos
de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que
otorguen o expidan las entidades públicas en los términos de los artículos 58
de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 yen
concordancia con la Ley 708 de 2001, se aplicará la tarifa única de dos mil
pesos ($2.000).
Artículo
16.
SISTEMA
ESPECIALIZADO DE
FINANCIACION
DE
VIVIENDA. La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los
términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán
los derechos en ellos previstos a saber:Continuación del decreto
·Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de
gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado
de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual,
se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;
b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o
modificación
de gravámenes
hipotecarios
a favor de un participante
en el
sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito
de vivienda de interés social no subsidiable,
se liquidarán al cuarenta
por
ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;
c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución
o
modificación
de gravámenes
hipotecarios
a favor de un participante
en el
sistema
especializado
de
financiación
de
vivienda,
para
garantizar
un
crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser
objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa
ordinaria aplicable;
d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio
de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos
se considerará como acto sin cuantía;
e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente
artículo, serán considerados como acto sin cuantía.
CAPITULO III
EXENCIONES
Artículo 17. ACTUACIONES EXENTAS. La actuación registraI no causará
derecho alguno en los siguientes casos:
a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su
cancelación
en
que intervengan
exclusivamente
las entidades estatales, a
excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliaros, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las
cuales asumirán el pago de los derechos de registro.
Parágrafo.
En
los
actos
de
inscripción,
certificación
o
cancelación
de
documentos
en que intervengan
las Empresas Oficiales de Servicios Públicos
Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el
porcentaje de participación de éstas, el que se acreditará para tales efectos con
el documento
legal pertinente.
Los particulares,
personas naturales o jurídicas
que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente..• "" 228;1
Continuación
del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones",
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su
cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan
en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de
Justicia,
la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, los Tribunales,
el
Consejo Superior
de la Judicatura,
la Fiscalía General de la Nación,
la
Contra loría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las
Superintendencias,
la Dirección
Nacional
de
Estupefacientes,
los Jueces
Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia
en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios
de ejecuciones
fiscales, o cualquier
otro organismo
que ejerza funciones
similares, originadas
en desarrollo
de investigaciones
que les corresponda
adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera
para aportar
a procesos en que
actúen
en calidad
de demandados
o
demandantes,
independientemente
de
que
afecten
o
beneficien
a
un
particular, persona natural o jurídica;
c) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este
artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos
que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos, siempre que en dichos instrumentos
la entidad
solicitante
figure
como titular de un derecho real.
d) Cuando
las copias de documentos
públicos
sean requeridos
por las
autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros
coactivos.
e) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan
por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir
de
sede
a
las
misiones
diplomáticas,
a
condición
de
que exista
reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo
cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación
que expida
para el efecto la autoridad competente.
Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en
los términos previstos en el presente literal, o· con algunas de las entidades
estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los
derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal
vigente.
f) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos
o reservas indígenas.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto son entidades estatales,
entre otras:Continuación
del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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La Nación, las regiones, los departamentos,
las provincias,
los distritos capital
y
especiales,
las
áreas
metropolitanas,
los
territorios
indígenas,
las
asociaciones de municipios, los municipios,
los establecimientos
públicos, el
Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de
la Judicatura,
la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la
República,
las Contralorías
Departamentales,
Distritales
y Municipales,
la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos
Administrativos,
las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades
Administrativas
Especiales y en general, los organismos o dependencias del
Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES
Artículo 18. RECAUDO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO. El pago de las
sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el
interesado al momento de la solicitud del servicio.
Cuando la inscripción del documento
deba realizarse en diferentes
círculos
registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la
Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la cual ésta
expedirá certificación
con destino a cada una de las oficinas donde deba
presentarse el documento.
Artículo 19. APROXIMACION
AL MULTIPLO
MÁS CERCANO. Para
facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación
de los derechos de registro, éstos se aproximarán a la centena más cercana.
Artículo 20. RECAUDO DEL MAYOR VALOR EN LOS DERECHOS DE
REGISTRO Y EXPEDICION DE CERTIFICADOS. Cuando la suma cobrada
por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en el presente
decreto,
el Registrador
de Instrumentos
Públicos ordenará
el recaudo de
mayor valor liquidado, en la forma que establezca el reglamento que para tal
fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro.
En todo caso, El Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del
instrumento
hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.
Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un certificado de Tradición y
Libertad, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega
hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.Continuación del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".
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Artículo 21. TERMINO PARA LA DEVOLUCION DE LOS DINEROS POR
CONCEPTO DE DERECHOS DE REGISTRO O DE LA SOLICITUD DE
CERTIFICADOS. Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el
interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a
la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.
Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten
pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la
fecha de desanotación del documento.
En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el
reintegro
de los dineros
será de un (1)
mes a partir
de la fecha
de
desanotación de la solicitud.
Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no
solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo.
CAPITULO V
DE LOS FUTUROS INCREMENTOS
Artículo 22. FUTUROS INCREMENTOS EN LAS TARIFAS. Los valores de
las tarifas y derechos por concepto de la función registral previstas en este
decreto, se incrementarán
anualmente a partir del día primero de enero de
2009 y años subsiguientes,
en el mismo porcentaje
de la inflación fin de
periodo establecido y certificado por el Banco de la República o la Entidad que
el Gobierno Nacional determine.
Artículo 23. REAJUSTE DE CUANTIAS. El Superintendente de Notariado y
Registro estará facultado para que mediante acto administrativo
reajuste las
cuantías de que trata este decreto, ajustándolas a la decena más próxima.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
TRANSITORIO.
TRANSFERENCIA
DE
INMUEBLES
UBICADOS EN ZONAS DE ALTO RIEGO. En los actos o negocios jurídicos
en
que
intervengan
los titulares
de
derechos
de
dominio
o
dominio
incompleto,
según el caso, que deban entregar
al municipio
su inmueble
afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto
riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos
señalados en los
Decretos 182 y 223 de 1999, para efectos
de acceder a los beneficios del
subsidio de que trata el literal a) del artículo 1° del Decreto 196 de 1999, los
derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.Continuación del decreto
"Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones",
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Parágrafo.
Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y
los archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado
de Tradición y Libertad, cuando fuere el caso.
I
Artículo
24. VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir d~
fecha de su
publicación, y deroga el Decreto 1428 del 26 de julio de 2000 y demás normas
que le sean contrarias.
I
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
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El Ministro del Interior y de Justicia
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CARLOS HOLGUÍN
SARDI
El Ministro de Hacienda y Crédito Público