Decreto No. 2280

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<b>REPUBLlCA DE COLOMBIA</b><br /> •<br /> '~~[<br /> :'<br /> ..·.."'4""'·"':'Ii:~t<br /> .'~<br /> \<br /> :<br /> ...<br /> '<br /> <b>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA</b><br /> DECIjfT9~ r ~i2. 8,P ~,9~~8<br /> <i>l. </i>.:P d~,~ d \.1 ;1JÓJO<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se<br /> dictan otras disposiciones".<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> En ejercicio<br /> de sus facultades<br /> constitucionales<br /> y legales, en especial las<br /> conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el<br /> artículo 64 del Decreto Ley 1250 de 1970, y<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que el Decreto 412 de 2007 numeral 12 del artículo 12 y numeral<br /> 10 del<br /> artículo 13, establece entre las funciones de la Superintendencia<br /> de Notariado<br /> y Registro y del Despacho de la Entidad, las de proponer a consideración del<br /> Gobierno Nacional la fijación<br /> de tarifas<br /> por concepto<br /> de derechos<br /> por la<br /> prestación del servicio de registro de instrumentos públicos.<br /> Que la Superintendencia<br /> de Notariado y Registro, para efectos de las nuevas<br /> tarifas se fundamentó<br /> en el comportamiento<br /> anual del índice de inflación del<br /> periodo 2000-2007, ajustándolo a la decena más próxima.<br /> Que con el propósito de garantizar la debida prestación del servicio público de<br /> registro de instrumentos<br /> públicos, se hace necesaria la actualización de tarifas<br /> por concepto de derechos por la prestación de dicho servicio público.<br /> <b>DECRETA:</b><br /> <b>TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE</b><br /> <b>INSTRUMENTOS PUBLICOS.</b><br /> <b>CAPITULO l.</b><br /> <b>ACTUACIONES REGISTRALES</b><br /> <b>Artículo</b><br /> <b>10.</b><br /> <b>TARIFA</b><br /> <b>ORDINARIA</b><br /> <b>PARA</b><br /> <b>LA INSCRIPCION</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>DOCUMENTOS. </b>La inscripción de los títulos, actos y documentos<br /> que de<br /> acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a<br /> cargo del solicitante:<br /> a) La suma de trece mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que por su<br /> naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo<br /> los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de228;'1<br /> ,¡<br /> ,.,<br /> Continuación<br /> del decreto<br /> ·Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> dos mil pesos ($2.000)<br /> por cada folio de matrícula adicional donde deba<br /> inscribirse el documento.<br /> b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se<br /> aplicará la tarifa del cinco por mil (Sx1000); en todo caso, el valor mínimo a<br /> recaudar por derechos registrales será la suma de trece mil pesos ($13.000).<br /> Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere<br /> inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se<br /> liquidaran con base en estos últimos, según .el caso;<br /> c) La suma de dos mil pesos ($2.000) por cada matrícula que deba abrirse;<br /> d) La suma de trece mil pesos ($13.000) por la inscripción o revocatoria de<br /> testamentos.<br /> <b>Parágrafo 10. </b>Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo<br /> se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aún<br /> cuando éstos aparezcancontenidos en el mismo instrumento o documento.<br /> <b>Parágrafo 2°. </b>Para determinar la base de la liquidación del contrato en la<br /> transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción<br /> segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o<br /> del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso,<br /> siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del<br /> derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se<br /> liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.<br /> <b>Parágrafo 3°. </b>Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan<br /> en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos<br /> consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se<br /> liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo<br /> fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en<br /> cinco (5) años.<br /> <b>Parágrafo</b><br /> <b>4°.</b><br /> Los derechos de registro en los instrumentos públicos<br /> contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de<br /> ~~<br /> transferencia de la nuda propiedad, se liquidaran con base en el valor<br /> consignado en el documento y a falta de éste, por el avalúo o autoavalúo<br /> catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del<br /> literal b) del artículo 10 de este decreto.<br /> <b>Parágrafo 5°. </b>La base de la liquidación de los derechos de registro en la<br /> constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor228u<br /> Continuación del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>..------</b><br /> fijado por las partes en el negocio jurídico,<br /> a falta de éste los derechos se<br /> fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que<br /> presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>20.</b><br /> <b>SUCESIONES</b><br /> <b>Y<i>10 </i>LIQUIDACION</b><br /> <b>DE LA SOCIEDAD</b><br /> <b>CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. </b>En la<br /> inscripción del proceso judicial de sucesión <i>YI </i>o la liquidación de la sociedad<br /> conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando éstos se tramiten<br /> por la vía notarial, los derechos registra les se liquidarán<br /> en la forma prevista<br /> en el artículo primero de este decreto, salvo en los siguientes casos que se<br /> tomaran como acto sin cuantía:<br /> a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o<br /> hijuela de deudas y gastos;<br /> b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s)<br /> de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad<br /> patrimonial<br /> de hecho no haya transferencia<br /> de derechos de un cónyuge, o<br /> compañero (a) al otro;<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>3°. PERMUTA. </b>La liquidación de los derechos registra les en las<br /> escrituras públicas que<br /> contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará<br /> tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el<br /> contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho<br /> valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para<br /> determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el<br /> mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos<br /> de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al<br /> fijado por las partes en el contrato.<br /> <b>Artículo 4°. DONACION. </b>Para la liquidación de los derechos de registro del<br /> instrumento público<br /> que contiene la donación, se tomará como base el avalúo<br /> catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la<br /> liquidación se hará a prorrata del área transferida.<br /> Si esta no se señala, los<br /> derechos de registro se liquidaran sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo<br /> catastral<br /> del bien. Cuando los bienes donados<br /> provengan<br /> de organismos<br /> internacionales,<br /> cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés<br /> social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.<br /> <b>Artículo S°. FIDEICOMISO CIVIL. </b>En la inscripción de escrituras públicas<br /> que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de<br /> fideicomiso,<br /> los derechos de registro<br /> se liquidarán<br /> con base en el valor<br /> estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2 del<br /> literal b) del artículo 10 del presente decreto.22.8".1<br /> Continuación del decreto<br /> ·Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>------------------------.----------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente,<br /> los derechos de<br /> registro<br /> se liquidaran como acto sin cuantía.<br /> Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o<br /> traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el<br /> fideicomiso,<br /> se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del<br /> inmueble.<br /> <b>Artículo 6°. CONSTITUCION DE GARANTIAS. </b>Salvo situaciones especiales<br /> previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas<br /> en donde<br /> se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la<br /> ampliación de éstas, los derechos registra les se liquidarán tomando como base<br /> dicha cuantía.<br /> Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin limite<br /> de cuantía, los derechos registra les se liquidarán con base en la constancia,<br /> documento<br /> o<br /> carta<br /> que para tal efecto deberá presentar<br /> la persona o<br /> entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el<br /> acto, en el cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito<br /> aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.<br /> No se cobraran derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo<br /> acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el<br /> cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.<br /> Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución<br /> de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de<br /> lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto<br /> sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento<br /> se cancele la hipoteca<br /> constituida<br /> sobre el inmueble objeto de sustitución,<br /> esta última también se<br /> liquidará como acto sin cuantía.<br /> La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el<br /> mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada,<br /> conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 10 del presente decreto.<br /> <b>Artículo 7°. ACTOS SIN CUANTIA. </b>Se consideran actos sin cuantía para<br /> efectos<br /> de<br /> la<br /> liquidación<br /> de<br /> los<br /> derechos<br /> registrales,<br /> entre<br /> otros,<br /> la<br /> constitución<br /> o cancelación<br /> de: el comodato,<br /> el reglamento<br /> de propiedad<br /> horizontal,<br /> el régimen de copropiedad,<br /> la partición<br /> o división<br /> material,<br /> el<br /> englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la constitución de la administración<br /> anticrética, de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la<br /> afectación a vivienda familiar, del usufructo,<br /> las escrituras que versen sobre<br /> corrección<br /> de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos<br /> actos o negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las<br /> situaciones especiales, previstas en el presente decreto.Continuación del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>------------------------.----------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>Artículo</b><br /> <b>8°.</b><br /> <b>CANCELACIONES. </b>Salvo lo previsto<br /> para la cancelación<br /> y<br /> liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en<br /> este decreto, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como<br /> acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de dos<br /> mil<br /> pesos<br /> ($2.000)<br /> por<br /> cada folio<br /> de<br /> matrícula<br /> adicional<br /> donde<br /> deba<br /> registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de<br /> la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a<br /> los folios de matrícula segregados de éste.<br /> <b>Parágrafo:</b><br /> La base de la liquidación<br /> de los derechos<br /> registra les en la<br /> inscripción<br /> de los instrumentos<br /> públicos<br /> relacionados<br /> con<br /> la resolución,<br /> rescisión, resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que<br /> se consignó en el documento<br /> que contiene<br /> el negocio jurídico<br /> objeto<br /> de<br /> resolución, rescisión o resciliación.<br /> <b>Artículo 9°.</b><br /> <b>CONSTANCIA</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>INSCRIPCIÓN.</b><br /> La<br /> constancia<br /> de<br /> inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la<br /> copia autentica<br /> o autenticada<br /> que del documento<br /> inscrito<br /> le presente<br /> el<br /> interesado,<br /> causará derechos por la suma de ocho mil pesos ($8.000).No<br /> causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias<br /> de los documentos<br /> con destino al archivo de las Oficinas de Registro de<br /> Instrumentos<br /> Públicos y Catastro.<br /> <b>ARTÍCULO 10. COPIAS. </b>La expedición de copia de un documento inscrito,<br /> de resoluciones, de actuaciones administrativas,<br /> de inscripciones del antiguo<br /> sistema de registro,<br /> de instrumentos<br /> públicos que reposen en el Archivo<br /> Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de<br /> Registro de Instrumentos<br /> Públicos causará derechos así:<br /> a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado,<br /> la suma de<br /> ochocientos pesos ($800) por cada página reproducida;<br /> b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina<br /> de Registro, la suma de quinientos pesos ($500) por cada página fotocopiada.<br /> La prestación de este servicio será reglamentado<br /> por la Superintendencia<br /> de<br /> Notariado y Registro.<br /> <b>Artículo 11. CERTIFICADOS. </b>Los certificados que según la ley corresponde<br /> expedir a los Registradores de Instrumentos<br /> Públicos, según el caso, causarán<br /> derechos así:<br /> a) Los Certificados<br /> de Tradición<br /> y Libertad,<br /> la suma de once mil pesos<br /> ($11.000) cada uno.,.'<br /> 2 2 8 u<br /> Continuación del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>---------------.-------------------------------------.------.-----------.----------------------------------------------------------</b><br /> b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los<br /> procesos de pertenencia<br /> o de adjudicación<br /> de bienes baldíos, la suma de<br /> veinticuatro mil pesos ($24.000) cada uno.<br /> c) Los certificados contentivos<br /> de ampliación a la tradición de un inmueble<br /> por un lapso superior<br /> a los veinte años, la suma de veinticuatro mil pesos<br /> ($24.000) cada uno.<br /> d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de<br /> matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la<br /> identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de<br /> la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos<br /> Públicos causarán derechos<br /> por la suma de mil pesos ($1.000)<br /> por cada inmueble<br /> o persona<br /> que<br /> comprenda la consulta.<br /> e) La suma de mil pesos ($1.000),<br /> se causará también en relación con la<br /> constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de<br /> bienes o titular de derechos inscritos.<br /> Las certificaciones y constancias anteriores, se expedirán de acuerdo con la<br /> reglamentación que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro.<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>12.</b><br /> <b>INCENTIVO REGISTRAL. </b>La inscripción de aquellos títulos<br /> constitutivos<br /> de transferencia<br /> del<br /> dominio<br /> otorgado<br /> o ejecutoriado<br /> con<br /> anterioridad<br /> al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registra les por<br /> valor de trece mil pesos ($13.000).<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>TARIFAS ESPECIALES</b><br /> <b>Artículo 13. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y REFORMA AGRARIA. </b>En<br /> los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de<br /> familia <i>yl </i>o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo<br /> instrumento<br /> o en instrumentos<br /> separados,<br /> referidos<br /> a la adquisición<br /> de<br /> vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o,<br /> personas particulares, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad<br /> de los ordinarios señalados en el literal b) del artículo 10 de este decreto,<br /> siempre<br /> que<br /> el<br /> bien<br /> se<br /> encuentre<br /> comprendido<br /> hasta<br /> el<br /> rango<br /> de<br /> estratificación<br /> tres (3), lo cual se acreditará<br /> ante la respectiva Oficina de<br /> Registro de Instrumentos<br /> Públicos.<br /> En los contratos<br /> de compraventa<br /> e hipoteca<br /> que consten<br /> en un mismo<br /> instrumento<br /> o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de·'··2Z8J<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>.•.-------------</b><br /> inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y<br /> propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios<br /> otorgados por el INCODER,o en la negociación directa de tierras o mejoras<br /> por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y<br /> utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán<br /> derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la<br /> tarifa.<br /> <b>Parágrafo. </b>La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por<br /> la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo<br /> causará<br /> derechos<br /> registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios<br /> señaladosen el inciso primero del artículo 14 de este decreto.<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>14.</b><br /> <b>IDENTIFICACION</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>INMUEBLES</b><br /> <b>CON</b><br /> <b>PLANOS</b><br /> <b>PREDIALES CATASTRALES. </b>La inscripción de los documentos en los cuales<br /> se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto<br /> 2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de dos mil pesos<br /> ($2.000) siempre que:<br /> a) Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en<br /> que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de<br /> patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades<br /> AgrícolasFamiliares-UAF;<br /> b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda<br /> en especie, se constituya patrimonio de familia <i>yl </i>o afectación a vivienda<br /> familiar.<br /> <b>Parágrafo. </b>La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con<br /> ocasión del registro de estos documentos, causará derechos registrales por la<br /> suma de dos mil pesos ($2.000).<br /> <b>Artículo 15. CESION DE BIENES FISCALES. </b>En los instrumentos públicos<br /> de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que<br /> otorguen o expidan las entidades públicas en los términos de los artículos 58<br /> de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 yen<br /> concordancia con la Ley 708 de 2001, se aplicará la tarifa única de dos mil<br /> pesos ($2.000).<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>16.</b><br /> <b>SISTEMA</b><br /> <b>ESPECIALIZADO DE</b><br /> <b>FINANCIACION</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>VIVIENDA. </b>La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los<br /> términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán<br /> los derechos en ellos previstos a saber:Continuación del decreto<br /> ·Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de<br /> gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado<br /> de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual,<br /> se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;<br /> b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o<br /> modificación<br /> de gravámenes<br /> hipotecarios<br /> a favor de un participante<br /> en el<br /> sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito<br /> de vivienda de interés social no subsidiable,<br /> se liquidarán al cuarenta<br /> por<br /> ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;<br /> c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución<br /> o<br /> modificación<br /> de gravámenes<br /> hipotecarios<br /> a favor de un participante<br /> en el<br /> sistema<br /> especializado<br /> de<br /> financiación<br /> de<br /> vivienda,<br /> para<br /> garantizar<br /> un<br /> crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser<br /> objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa<br /> ordinaria aplicable;<br /> d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio<br /> de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos<br /> se considerará como acto sin cuantía;<br /> e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente<br /> artículo, serán considerados como acto sin cuantía.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>EXENCIONES</b><br /> <b>Artículo 17. ACTUACIONES EXENTAS. </b>La actuación registraI no causará<br /> derecho alguno en los siguientes casos:<br /> a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su<br /> cancelación<br /> en<br /> que intervengan<br /> exclusivamente<br /> las entidades estatales, a<br /> excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliaros, las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las<br /> cuales asumirán el pago de los derechos de registro.<br /> <b>Parágrafo.</b><br /> En<br /> los<br /> actos<br /> de<br /> inscripción,<br /> certificación<br /> o<br /> cancelación<br /> de<br /> documentos<br /> en que intervengan<br /> las Empresas Oficiales de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el<br /> porcentaje de participación de éstas, el que se acreditará para tales efectos con<br /> el documento<br /> legal pertinente.<br /> Los particulares,<br /> personas naturales o jurídicas<br /> que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente..• "" 228;1<br /> Continuación<br /> del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones",<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su<br /> cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan<br /> en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de<br /> Justicia,<br /> la Corte Constitucional,<br /> el Consejo de Estado, los Tribunales,<br /> el<br /> Consejo Superior<br /> de la Judicatura,<br /> la Fiscalía General de la Nación,<br /> la<br /> Contra loría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las<br /> Superintendencias,<br /> la Dirección<br /> Nacional<br /> de<br /> Estupefacientes,<br /> los Jueces<br /> Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia<br /> en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios<br /> de ejecuciones<br /> fiscales, o cualquier<br /> otro organismo<br /> que ejerza funciones<br /> similares, originadas<br /> en desarrollo<br /> de investigaciones<br /> que les corresponda<br /> adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera<br /> para aportar<br /> a procesos en que<br /> actúen<br /> en calidad<br /> de demandados<br /> o<br /> demandantes,<br /> independientemente<br /> de<br /> que<br /> afecten<br /> o<br /> beneficien<br /> a<br /> un<br /> particular, persona natural o jurídica;<br /> c) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este<br /> artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos<br /> que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos<br /> Públicos, siempre que en dichos instrumentos<br /> la entidad<br /> solicitante<br /> figure<br /> como titular de un derecho real.<br /> d) Cuando<br /> las copias de documentos<br /> públicos<br /> sean requeridos<br /> por las<br /> autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros<br /> coactivos.<br /> e) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan<br /> por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir<br /> de<br /> sede<br /> a<br /> las<br /> misiones<br /> diplomáticas,<br /> a<br /> condición<br /> de<br /> que exista<br /> reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo<br /> cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación<br /> que expida<br /> para el efecto la autoridad competente.<br /> Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en<br /> los términos previstos en el presente literal, o· con algunas de las entidades<br /> estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los<br /> derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal<br /> vigente.<br /> f) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos<br /> o reservas indígenas.<br /> <b>Parágrafo. </b>Para los efectos del presente decreto son entidades estatales,<br /> entre otras:Continuación<br /> del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> La Nación, las regiones, los departamentos,<br /> las provincias,<br /> los distritos capital<br /> y<br /> especiales,<br /> las<br /> áreas<br /> metropolitanas,<br /> los<br /> territorios<br /> indígenas,<br /> las<br /> asociaciones de municipios, los municipios,<br /> los establecimientos<br /> públicos, el<br /> Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de<br /> la Judicatura,<br /> la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la<br /> República,<br /> las Contralorías<br /> Departamentales,<br /> Distritales<br /> y Municipales,<br /> la<br /> Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos<br /> Administrativos,<br /> las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades<br /> Administrativas<br /> Especiales y en general, los organismos o dependencias del<br /> Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.<br /> <b>CAPITULO IV</b><br /> <b>NORMAS GENERALES</b><br /> <b>Artículo 18. RECAUDO DE LOS DERECHOS DE REGISTRO. </b>El pago de las<br /> sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el<br /> interesado al momento de la solicitud del servicio.<br /> Cuando la inscripción del documento<br /> deba realizarse en diferentes<br /> círculos<br /> registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la<br /> Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la cual ésta<br /> expedirá certificación<br /> con destino a cada una de las oficinas donde deba<br /> presentarse el documento.<br /> <b>Artículo 19. APROXIMACION</b><br /> <b>AL MULTIPLO</b><br /> <b>MÁS CERCANO. </b>Para<br /> facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación<br /> de los derechos de registro, éstos se aproximarán a la centena más cercana.<br /> <b>Artículo 20. RECAUDO DEL MAYOR VALOR EN LOS DERECHOS DE</b><br /> <b>REGISTRO Y EXPEDICION DE CERTIFICADOS. </b>Cuando la suma cobrada<br /> por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en el presente<br /> decreto,<br /> el Registrador<br /> de Instrumentos<br /> Públicos ordenará<br /> el recaudo de<br /> mayor valor liquidado, en la forma que establezca el reglamento que para tal<br /> fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro.<br /> En todo caso, El Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del<br /> instrumento<br /> hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes.<br /> Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un certificado de Tradición y<br /> Libertad, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega<br /> hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.Continuación del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>Artículo 21. TERMINO PARA LA DEVOLUCION DE LOS DINEROS POR<br /> CONCEPTO DE DERECHOS DE REGISTRO O DE LA SOLICITUD DE<br /> CERTIFICADOS. </b>Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el<br /> interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a<br /> la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4)<br /> meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.<br /> Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten<br /> pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la<br /> fecha de desanotación del documento.<br /> En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el<br /> reintegro<br /> de los dineros<br /> será de un (1)<br /> mes a partir<br /> de la fecha<br /> de<br /> desanotación de la solicitud.<br /> Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no<br /> solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> DE LOS FUTUROS INCREMENTOS<br /> <b>Artículo 22. FUTUROS INCREMENTOS EN LAS TARIFAS. </b>Los valores de<br /> las tarifas y derechos por concepto de la función registral previstas en este<br /> decreto, se incrementarán<br /> anualmente a partir del día primero de enero de<br /> 2009 y años subsiguientes,<br /> en el mismo porcentaje<br /> de la inflación fin de<br /> periodo establecido y certificado por el Banco de la República o la Entidad que<br /> el Gobierno Nacional determine.<br /> <b>Artículo 23. REAJUSTE DE CUANTIAS. </b>El Superintendente de Notariado y<br /> Registro estará facultado para que mediante acto administrativo<br /> reajuste las<br /> cuantías de que trata este decreto, ajustándolas a la decena más próxima.<br /> <b>CAPITULO V</b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b>ARTICULO</b><br /> <b>TRANSITORIO.</b><br /> <b>TRANSFERENCIA</b><br /> <b>DE</b><br /> <b>INMUEBLES</b><br /> <b>UBICADOS EN ZONAS DE ALTO RIEGO. </b>En los actos o negocios jurídicos<br /> en<br /> que<br /> intervengan<br /> los titulares<br /> de<br /> derechos<br /> de<br /> dominio<br /> o<br /> dominio<br /> incompleto,<br /> según el caso, que deban entregar<br /> al municipio<br /> su inmueble<br /> afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto<br /> riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos<br /> señalados en los<br /> Decretos 182 y 223 de 1999, para efectos<br /> de acceder a los beneficios del<br /> subsidio de que trata el literal a) del artículo 1° del Decreto 196 de 1999, los<br /> derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.Continuación del decreto<br /> "Por el cual se fijan los derechos por concepto de función registral y se dictan otras disposiciones",<br /> <b>-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>Parágrafo.</b><br /> Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y<br /> los archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado<br /> de Tradición y Libertad, cuando fuere el caso.<br /> I<br /> <b>Artículo</b><br /> <b>24. VIGENCIA.</b><br /> El presente decreto rige a partir d~<br /> fecha de su<br /> publicación, y deroga el Decreto 1428 del 26 de julio de 2000 y demás normas<br /> que le sean contrarias.<br /> I<br /> <b>PUBLÍQUESE</b><br /> <b>y CÚMPLASE</b><br /> i<br /> 2 •.•.tíJf;'\l'¡'íl ,:,.," 8<br /> ~H'\ I'i' ~¡I/j!<br /> ~<br /> Dado en Bogotá, D. c., a<br /> ¡J',J ;J<br /> ¡J p'~JI:\ \J d,.i'&amp;.$tBI'.~;<br /> I<br /> I<br /> El Ministro del Interior y de Justicia<br /> <i>A&amp;«\~</i><br /> <b>CARLOS HOLGUÍN</b><br /> <b>SARDI</b><br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público