Decreto No. 2354
"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1530 de 2008 y se dictan otras
disposiciones. "
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
DELEGA T ARIO DE LAS FUNCIONES
PRESIDENCIALES
MEDIANTE
DECRETO 2340 DE
2008
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución
PoHtica, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7° de 1991 y
oldo el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
DECRETA
Artículo
1. Modificase el artículo 5 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTíCULO
5°. Modificase el articulo 266 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
ARTICULO
266. Trámite de la exportación.
El trámite de una exportación se inicia con la
presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los
servicios informáticos
electrónicos,
y en la forma y con los procedimientos
previstos en
este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque
por parte del transportador,
el declarante deberá presentar la declaración de exportación
correspondiente,
en la forma y condiciones
que establezca
la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales."
Artículo
2. Modifícase el articulo 6 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTíCULO
6. Modificase el artículo 267 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
ARTíCULO
267°. Solicitud
de autorización
de embarque.
La solicitud de autorización
de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el
lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos,
y en la forma
y condiciones
que establezca
la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales.
La solicitud de autorización
de embarque
podrá realizarse como embarque
único, con
datos definitivos
o provisionales,
o podrá efectuarse
en forma global con embarques
fraccionados, con datos definitivos o provisionales.
Parágrafo.
La solicitud de autorización
de embarque
que ampare las modalidades
de
tráfico postal y envíos urgentes, exportación
temporal de obras de arte de que trata el
articulo 264 -1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros, y menaje,
se presentara con la información mínima de la operación1de conformidad
con las normas
establecidas para el efecto."
Artículo
3. Modifícase el artículo 10 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTíCULO
10. Modifícase el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
ARTíCULO
272°.
Autorización
global
y
embarques
fraccionados.
Cuando
la
exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro
con envíos fraccionados,
podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar
embarques fraccionados,
en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo
para su aceptación,
la vigencia del contrato y la cantidad de mercanclas
a exportar. LaDECRETO NÚMERO ..
2354
de 2008 __
Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el Decretos
1530 de 2008 y se dictan otras
disposiciones."
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de
carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.
El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento
a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.
Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar
embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de
exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida
en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque
fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines
estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante
podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los
diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectué el primer embarque.
Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio
informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirá en
forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que
proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante
podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el
término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres
(3) meses siguientes al término de su vencimiento.
No obstante si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año,
dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes
al cumplimiento de cada año.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el
servicio informático electrónico de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales,
expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos
provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a
presentar
la
declaración
de
corrección
si
a
ello
hubiere
lugar.
Parágrafo
1. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las
exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas,
las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u
operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se
registrarán datos provisionales, únicamente para las mercancías, que por su naturaleza,
características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no
permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del
embarque.
Parágrafo 3. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios
embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la
exportación.
Parágrafo 4. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya
embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de
autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha
autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe
presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.
Parágrafo 5. La declaración de exportación consolidada, prevista en éste artículo, deberá
ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos, y en la forma y
condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."2354
DECRETO NÚMERO
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Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decretos 1530 de 2008 y se dictan otras
disposiciones.·
,
Artículo 4. Modifícase el artículo 19 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTíCULO 19. Modifícase el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
ARTíCULO 2810. Declaración
de exportación
definitiva.
Cumplidos los trámites
señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación
correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y
condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
Artículo 5. Modifícase el artículo 20 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTICULO 20. Modifícase el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
ARTíCULO 284°. Declaración de exportación
para embarques
únicos con datos
provisionales.
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con
datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses
siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración
correspondiente con datos definitivos, y en la forma
y condiciones que establezca la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
la autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de
manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado
de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la
documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones
pertinentes..
Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1° del presente articulo, para
presentar la declaración de exportación con datos definitivos.11
Artículo 6. Modificase el articulo 21 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará asi:
"ARTíCULO 21. Modificase el articulo 289 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará asi:
ARTíCULO 289°. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida
temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional,
para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una
zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de
exportación correspondiente, prorrogables por un año más.
Parágrafo. la solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se
tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como
embarque único con datos definitivos."
Artículo 7. Modificase el articulo 32 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará asi:
"ARTíCULO 32. Modificase el articulo 326 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará asi:
ARTíCULO 326°. Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes
de los residentes en el pais, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su
residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de
autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este
decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.
La solicitud de Autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario
del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones ¡ que
establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "2354
DECRETO NÚMERO
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Hoja N°. 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
el Decretos
1530 de 2008 y se dictan otras
disposiciones."
Artículo
8. Modifícase el artículo 34 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTíCULO
34. Modificase el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
ARTíCULO
331°. Entrega
y recibo
de los bienes.
La entrega de las materias primas,
insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador
residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará
la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador
del bien final expedirá un certificado PEX a favor
del productor-exportador
de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de
empaque o envases, a través de los servicios informáticos
electrónicos,
y en la forma y
condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado
PEX es el documento
con el que se surte la exportación
definitiva
e
importación
temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios,
material de
empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y
se
destinarán
única
y exclusivamente
al cumplimiento
del
programa
especial
de
exportación. "
Artículo
9. Modifícase el artículo 38 del Decreto 1530 de 2008, el cual quedará así:
"ARTICULO
38. Vigencia
y derogatorias.
El presente decreto entra a regir el primero (1)
de Septiembre de 2008, previa su publicación, y deroga los artículos 277, 282, 285, 286,
287, 288, 327, el numeral 3.5 del artículo 483 y el numeral 2.2.2 del artículo 497 del
Decreto 2685 de 1999."
Artícul010.
Otras disposiciones.
Aplazar
hasta ell!:!
deO:tubre
de 2008, la entrada
en vigencia del Decreto 2101 de 2008, salvo lo dispuesto en el artículo 21 el cual rige
desde el 13 de Junio de 2008.
Articulo
11. Vigencia.
El presente
decreto entra a regir a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLíQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a lo