Decreto No. 2409
DE COLOMBIA
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DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
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Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos
etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios
indígenas en los niveles de preescolar, básica y media.
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992,
D E C R E T A:
ARTICULO 1°. Asignación
adicional
para directivos
docentes.
A partir del 1o de enero de
2008, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios
indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de los cargos
directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual
adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. Rector de institución
educativa
que tenga
por lo menos
un grado
de educación
preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación
preescolar y la básica completa, el 25%.
d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el
30%.
e. Coordinador de institución educativa, el 20%.
f.
Director de centro educativo rural, el1 0%.
ARTICULO
2°. Reconocimiento
adicional
por número
de jornadas.
Además
de los
porcentajes dispuestos en el artículo 1° del presente Decreto, el rector que labore en una
institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca
más de una jornada, percibirá un reconocimiento
adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000
estudiantes, 20%.
b. Rector
de institución educativa que ofrece dos jornadas
y cuenta con 1.000 o más
estudiantes,
25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000
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estudiantes, 25%.
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d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000
o más
estudiantes, 30%.
ARTICULO 3°. Reconocimiento
adicional
por gestión.
El rector que labora en institución
educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2008
cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de
calidad, y reporte oportunamente
la información en el SIMA T o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá u· ,
2409
DECRETO NUMERO
de 2008 Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos
etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los
niveles de preescolar, básica y media."
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reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que labora en institución educativa que atienda población
indígena en
territorios indígenas, y que durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva
en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento
adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año
lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARAGRAFO
1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido
así: para los establecimientos
educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,
inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES
deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la
clasificación del examen de Estado aplicado por ellCFES
deberán mantener o mejorar dicha
clasificación con relación al año inmediatamente
anterior, de acuerdo con el reporte que
efectúe el ICFES. El componente
de permanencia
será medido
así: el porcentaje
de
deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.
PARAGRAFO 2°.
El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 4°. Condiciones
de reconocimiento
y pago. El reconocimiento y pago de las
asignaciones adicionales
de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento
de
las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones
adicionales debe
realizarse sobre la asignación
básica mensual que le corresponda
al respectivo
docente o directivo docente. según lo señalado en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y
triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la
autorización de la correspondiente
secretaría de educación de la entidad territorial
certificada.
c. Las asignaciones
adicionales
se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
d. La sola
asignación
de funciones
o encargo
sin
comisión
no da derecho
al
reconocimiento
de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá
percibirlas
siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
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nombramiento
de
un docente
o directivo
docente,
alguna
de
las asignaciones
adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 5°. Auxilio
de transporte.
El servidor público etnoeducador
de tiempo completo
que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente
Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo
inferior a dos (2) veces el
salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de
labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a loDECRETO NUÑlER02 04 O 9
de 2008
Hojá N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos
etnoeducadores
docentes y directivos docentes que atiendan población indigena en territorios indigenas en los
niveles de preescolar, básica y media."
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empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en
que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
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ARTICULO 6°. Prima de alimentación.
A partir del 1° de enero de 2008, fijase la prima de,!
alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)
mlcte, para el servidor público etnoeducador
que desempeñe un cargo docente y directivo
docente a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual de
hasta un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.143.224) mlcte, y
sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrá derecho a esta prima de alimentación el docente o directivo docente que se
encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o
cuando la entidad respectiva preste el servicio.
ARTICULO 7°. Servicio
por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)
minutos
cada
una, es aquel
que asigna
el rector
o el director
rural del respectivo
establecimiento
educativo, a un el servidor público etnoeducador
que desempeñe un cargo
docente y directivo docente - coordinador a que se refiere el presente decreto, por encima de
la jornada
laboral
ordinaria
que le corresponda
según
las normas vigentes.
Para los
docentes solamente
procederá
cuando éstas no puedan ser asumidas
por otro docente
dentro de su asignación académica reglamentaria y para el directivo docente - coordinador,
para la atención de funciones propias de su cargo. Para estos últimos, el servicio por hora
extra no procederá
para atender
asignación
académica.
No procede
la asignación
y
reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo
docente - coordinador
no podrá
superar
diez (10) horas semanales en jornada diurna o
veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización
y la disponibilidad
presupuestal
expedida
por el funcionario
competente
de la entidad
territorial certific~da.
Sin el cumplimiento
de este requisito, el rector o director rural no
pueden asignar horas extras.
Cuando
por
motivo
de
incapacidad
médica,
licencia
por
maternidad
o
licencia
no
remunerada
se generen
vacantes
temporales
que no puedan
ser cubiertas
mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del
servicio correspondiente,
las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida
para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia,
no requieren
la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo
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de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones
administrativas.
ARTICULO 8°. Valor hora extra.
A partir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de
sesenta (60) minutos es la suma de cuatro mil novecientos setenta y dos pesos ($4.972) mIcte.
ARTICULO
9°. Pago de horas
extras.
El
reconocimiento
y pago de las horas extras
asignadas
a un etnoeducador
docente
o directivo
docente
-
coordinador
procederán
únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.DECRETO NUME'Rb. 240 9 de 2008 Hoja W. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos
etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indigena en territorios indigenas en les
niveles de preescolar, básica y media."
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Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar
a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días
hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 10°. Prohibición
de contratación
de docentes.
En virtud de lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 715 de 2001 yel Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades
territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.
ARTICULO
11°. Prohibición
de modificar
o adicionar
las asignaciones
salariales.
De
conformidad con el artículo 10° de la Ley 48 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o
territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente
Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 12°. Prohibición
de desempeñar
más de un empleo público y percibir más de
una asignación.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni
percibir más de una asignación
que provenga del tesoro público o de empresas
o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de
que trata el artículo 19 de la Ley 48 de 1992.
ARTICULO 13°. Prohibición
de percibir
asignaciones
con cargo a fondos
de servicios
educativos
u otros
rubros
o cuentas.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir
asignaciones
adicionales
a las establecidas
en el presente
Decreto,
ni podrá hacerse
reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos
de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTICULO
14°. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de su publicación, adiciona el
Decreto 625 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.
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El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,DECRETO NÚJiJ~~bi 240 9 de 2008 Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos
etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indrgena en territorios indrgenas en los
niveles de preescolar, básica y media."
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LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL
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MARIAVELEZ
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO
DELAFUNC~NPÚBUCA
FERNAN/
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