Decreto No. 2409

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REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE lA FUNCiÓN PÚSCICÁ"<br /> D~CRE3TJOI«O'~n~q<br /> ,<br /> ,<br /> ,<br /> ..•<br /> .,<br /> ~':! ,fr, (<br /> ;'11~i<br /> ,<br /> '..•<br /> , .'<br /> ,.' ;',.:'1<br /> <i>e::,,';:,~:) </i>+"J' <i>.,;!J</i><br /> Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos<br /> etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios<br /> indígenas en los niveles de preescolar, básica y media.<br /> El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°. Asignación<br /> adicional<br /> para directivos<br /> docentes.<br /> A partir del 1o de enero de<br /> 2008, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios<br /> indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de los cargos<br /> directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual<br /> adicional, así:<br /> a. Rector de escuela normal superior, el 35%.<br /> b. Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga<br /> por lo menos<br /> un grado<br /> de educación<br /> preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.<br /> c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación<br /> preescolar y la básica completa, el 25%.<br /> d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el<br /> 30%.<br /> e. Coordinador de institución educativa, el 20%.<br /> f.<br /> Director de centro educativo rural, el1 0%.<br /> ARTICULO<br /> 2°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por número<br /> de jornadas.<br /> Además<br /> de los<br /> porcentajes dispuestos en el artículo 1° del presente Decreto, el rector que labore en una<br /> institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca<br /> más de una jornada, percibirá un reconocimiento<br /> adicional mensual, así:<br /> a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes, 20%.<br /> b. Rector<br /> de institución educativa que ofrece dos jornadas<br /> y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes,<br /> 25%.<br /> c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> .\.~<br /> estudiantes, 25%.<br /> '\'~-<br /> d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000<br /> o más<br /> estudiantes, 30%.<br /> ARTICULO 3°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por gestión.<br /> El rector que labora en institución<br /> educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2008<br /> cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de<br /> calidad, y reporte oportunamente<br /> la información en el SIMA T o a la secretaría de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá u· ,<br /> 2409<br /> DECRETO NUMERO<br /> de 2008 Hoja N°. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos<br /> etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los<br /> niveles de preescolar, básica y media."<br /> <b>---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</b><br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> El director rural que labora en institución educativa que atienda población<br /> indígena en<br /> territorios indígenas, y que durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y<br /> reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva<br /> en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento<br /> adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año<br /> lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> PARAGRAFO<br /> 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido<br /> así: para los establecimientos<br /> educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,<br /> inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES<br /> deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los<br /> establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la<br /> clasificación del examen de Estado aplicado por ellCFES<br /> deberán mantener o mejorar dicha<br /> clasificación con relación al año inmediatamente<br /> anterior, de acuerdo con el reporte que<br /> efectúe el ICFES. El componente<br /> de permanencia<br /> será medido<br /> así: el porcentaje<br /> de<br /> deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.<br /> PARAGRAFO 2°.<br /> El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de<br /> manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.<br /> ARTICULO 4°. Condiciones<br /> de reconocimiento<br /> y pago. El reconocimiento y pago de las<br /> asignaciones adicionales<br /> de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento<br /> de<br /> las siguientes condiciones:<br /> a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones<br /> adicionales debe<br /> realizarse sobre la asignación<br /> básica mensual que le corresponda<br /> al respectivo<br /> docente o directivo docente. según lo señalado en el presente Decreto.<br /> b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y<br /> triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la<br /> autorización de la correspondiente<br /> secretaría de educación de la entidad territorial<br /> certificada.<br /> c. Las asignaciones<br /> adicionales<br /> se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el<br /> Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del<br /> ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.<br /> d. La sola<br /> asignación<br /> de funciones<br /> o encargo<br /> sin<br /> comisión<br /> no da derecho<br /> al<br /> reconocimiento<br /> de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá<br /> percibirlas<br /> siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.<br /> e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de<br /> ,~<br /> nombramiento<br /> de<br /> un docente<br /> o directivo<br /> docente,<br /> alguna<br /> de<br /> las asignaciones<br /> adicionales que se determinan en el presente Decreto.<br /> ARTICULO 5°. Auxilio<br /> de transporte.<br /> El servidor público etnoeducador<br /> de tiempo completo<br /> que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente<br /> Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo<br /> inferior a dos (2) veces el<br /> salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de<br /> labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a loDECRETO NUÑlER02 04 O 9<br /> de 2008<br /> Hojá N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos<br /> etnoeducadores<br /> docentes y directivos docentes que atiendan población indigena en territorios indigenas en los<br /> niveles de preescolar, básica y media."<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en<br /> que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.<br /> \<br /> ARTICULO 6°. Prima de alimentación.<br /> A partir del 1° de enero de 2008, fijase la prima de,!<br /> alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533)<br /> <i>mlcte, </i>para el servidor público etnoeducador<br /> que desempeñe un cargo docente y directivo<br /> docente a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual de<br /> hasta un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.143.224) <i>mlcte, </i>y<br /> sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.<br /> No tendrá derecho a esta prima de alimentación el docente o directivo docente que se<br /> encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o<br /> cuando la entidad respectiva preste el servicio.<br /> ARTICULO 7°. Servicio<br /> por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)<br /> minutos<br /> cada<br /> una, es aquel<br /> que asigna<br /> el rector<br /> o el director<br /> rural del respectivo<br /> establecimiento<br /> educativo, a un el servidor público etnoeducador<br /> que desempeñe un cargo<br /> docente y directivo docente - coordinador a que se refiere el presente decreto, por encima de<br /> la jornada<br /> laboral<br /> ordinaria<br /> que le corresponda<br /> según<br /> las normas vigentes.<br /> Para los<br /> docentes solamente<br /> procederá<br /> cuando éstas no puedan ser asumidas<br /> por otro docente<br /> dentro de su asignación académica reglamentaria y para el directivo docente - coordinador,<br /> para la atención de funciones propias de su cargo. Para estos últimos, el servicio por hora<br /> extra no procederá<br /> para atender<br /> asignación<br /> académica.<br /> No procede<br /> la asignación<br /> y<br /> reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.<br /> El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo<br /> docente - coordinador<br /> no podrá<br /> superar<br /> diez (10) horas semanales en jornada diurna o<br /> veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.<br /> Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización<br /> y la disponibilidad<br /> presupuestal<br /> expedida<br /> por el funcionario<br /> competente<br /> de la entidad<br /> territorial certific~da.<br /> Sin el cumplimiento<br /> de este requisito, el rector o director rural no<br /> pueden asignar horas extras.<br /> Cuando<br /> por<br /> motivo<br /> de<br /> incapacidad<br /> médica,<br /> licencia<br /> por<br /> maternidad<br /> o<br /> licencia<br /> no<br /> remunerada<br /> se generen<br /> vacantes<br /> temporales<br /> que no puedan<br /> ser cubiertas<br /> mediante<br /> nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del<br /> servicio correspondiente,<br /> las cuales se imputarán a la disponibilidad<br /> presupuestal expedida<br /> para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia,<br /> no requieren<br /> la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.<br /> En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo<br /> \\\k<br /> de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones<br /> administrativas.<br /> ARTICULO 8°. Valor hora extra.<br /> A partir del 1° de enero de 2008 el valor de la hora extra de<br /> sesenta (60) minutos es la suma de cuatro mil novecientos setenta y dos pesos ($4.972) <i>mI</i>cte.<br /> ARTICULO<br /> 9°. Pago de horas<br /> extras.<br /> El<br /> reconocimiento<br /> y pago de las horas extras<br /> asignadas<br /> a un etnoeducador<br /> docente<br /> o directivo<br /> docente<br /> -<br /> coordinador<br /> procederán<br /> únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.DECRETO NUME'Rb. 240 9 de 2008 Hoja W. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos<br /> etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indigena en territorios indigenas en les<br /> niveles de preescolar, básica y media."<br /> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br /> Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar<br /> a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días<br /> hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.<br /> ARTíCULO 10°. Prohibición<br /> de contratación<br /> de docentes.<br /> En virtud de lo establecido en el<br /> artículo 27 de la Ley 715 de 2001 yel Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades<br /> territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.<br /> ARTICULO<br /> 11°. Prohibición<br /> de modificar<br /> o adicionar<br /> las asignaciones<br /> salariales.<br /> De<br /> conformidad con el artículo 10° de la Ley 48 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o<br /> territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente<br /> Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 12°. Prohibición<br /> de desempeñar<br /> más de un empleo público y percibir más de<br /> una asignación.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente<br /> más de un empleo público, ni<br /> percibir más de una asignación<br /> que provenga del tesoro público o de empresas<br /> o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de<br /> que trata el artículo 19 de la Ley 48 de 1992.<br /> ARTICULO 13°. Prohibición<br /> de percibir<br /> asignaciones<br /> con cargo a fondos<br /> de servicios<br /> educativos<br /> u otros<br /> rubros<br /> o cuentas.<br /> Ningún docente o directivo docente podrá percibir<br /> asignaciones<br /> adicionales<br /> a las establecidas<br /> en el presente<br /> Decreto,<br /> ni podrá hacerse<br /> reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos<br /> de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.<br /> ARTICULO<br /> 14°. Vigencia.<br /> El presente Decreto rige a partir de su publicación, adiciona el<br /> Decreto 625 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.<br /> ·3'JU"L ~~~8l'¡;i"••, ,~H ~<br /> .••.•..<br /> ,;',1 :,.<br /> <i>"i~:'/</i><br /> <i>"</i><br /> <i>,</i><br /> <i>..</i><br /> <i>,., ...'. """.</i><br /> <i>,. 'f</i><br /> <i>.</i><br /> PUBLÍQUESE y CÚMPLASE<br /> ,<br /> '!;r<br /> \<br /> dJ~" 41',.<br /> <i>i&gt;l</i><br /> 1'.1<br /> .,<br /> .•.<br /> WJ¡¡~<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> /<br /> .....<br /> .~..,.,..,"''''.,.-<br /> El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<b>DECRETO </b>NÚJiJ~~bi 240 <b>9 de 2008 Hoja N°. 5</b><br /> Continuación del Decreto "Por el cual se dictan disposiciones de carácter salarial para los servidores públicos<br /> etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indrgena en territorios indrgenas en los<br /> niveles de preescolar, básica y media."<br /> ---~--------------------------------------------------<b>---------------------------------------------------------------------</b><br /> <b>LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL</b><br /> ~<br /> MARIAVELEZ<br /> <b>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO</b><br /> <b>ADMINISTRATIVO</b><br /> DELAFUNC~NPÚBUCA<br /> FERNAN/<br /> GR'LLo2