Decreto No. 241
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
D E C R E T A:
ARTíCULO 1°. Modificase el artículo 2 del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán
presentadas
ante
la repartición
organizacional
determinada
por
la entidad
territorial
certificada,
en la cual se encuentra
laborando
el docente,
o directivo
docente.
Serán
tramitadas en estricto orden de radicación.
Si verificada la solicitud de ascenso, ésta cumple con los requisitos establecidos, la decisión
de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada
en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos.
Cuando
la solicitud
de ascenso
no se acompañe
de los documentos
o informaciones
necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de
recibo se le indicarán al peticionario los que falten.
La solicitud de ascenso
será resuelta en el término fijado en el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo.
No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones
o documentos que proporcione
el interesado al iniciar la actuación administrativa
no son
suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la información o
documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento
interrumpirá los
términos establecidos
para que las autoridades
decidan.
Desde el momento en que el
interesado aporte nuevos documentos
o informaciones
con el propósito de satisfacer el
requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades
no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo
anterior de conformidad
con lo establecido en el Código Contencioso
Administrativo.
Se
entenderá
que el peticionario
ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento
de
completar los requisitos o documentos,
no da respuesta en el término de dos (2) meses.
Acto seguido
se archivará
el expediente,
sin perjuicio
de que el interesado
presente
posteriormente una nueva solicitud.
Parágrafo. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1 de enero de 2002,
~
0
respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos
en la legislación que se
encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad
con las normas sustantivas
vigentes al momento de la presentación
de la solicitud. Las
radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, respecto de quienes
hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición
de la misma Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto
2277 de 1979. Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con
posterioridad
al 1
de enero de 2002 serán resueltas
de acuerdo
con los requisitos
0
establecidos en el artículo 24 de Ley 715 de 2001.DECRETO NUMERO •._···1e...241
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de 2006 Hoja W. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"
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ARTíCULO 2°. Modificar el artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 3°. Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la
Corte Constitucional
C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón
Nacional
Docente
los docentes
y directivos
docentes,
en carrera,
deben
acreditar
el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
ITULOS
CAPACITACiÓN
EXPERIENCIA
Bachiller Peda o ICO.
2 años en el
rado 1
Perito o Experto en Educación.
3 años en el grado 2
Bachiller Peda 6 ico.
Créditos
3 años en el
rado 2
Perito o Experto en Educación.
Créditos
3 años en el grado 3
b
Bachiller Peda 6 ico.
3 años en el
rado 3
) Técnico o Experto en Educación.
3 años en el grado 4
b) Perito o Experto en Educación.
4 años en el grado 4
c
Bachiller Peda ó ico.
Créditos
3 años en el
rado 4
a) Profesional con título universitario diferente
I de Licenciado en Ciencias de la educación
Curso
b) Tecnólogo en Educación.
3 años en el grado 5
I Grado 6
c) Técnico o Experto en Educación.
Créditos
3 años en el grado 5
) Perito o Experto en Educación.
Créditos
3 años en el grado 5
Bachiller Peda ó ico.
3 años en el
rado 5
Licenciado en Ciencias de la Educación.
b) Profesional con Titulo Universitario diferente al
e Licenciado en Ciencias de la Educación.
3 años en el grado 6
I Grado 7
c) Tecnólogo en Educación.
Créditos
3 años en el grado 6
d) Técnico o Experto en Educación.
4 años en el grado 6
e) Perito o Experto en Educación.
3 años en el grado 6
Bachiller Peda ó ico.
Créditos
4 años en el
rado 6
a) Licenciado en Ciencias de la Educación.
3 años en el grado 7
I
b) Profesional con Titulo Universitario diferente al
e Licenciado en Ciencias de
la Educación.
Créditos
3 años en el grado 7
c) Tecnólogo en Educación.
4 años en el grado 7
I Grado 8
) Técnico o Experto en Educación.
Créditos
3 años en el grado 7
e) Perito o Experto en' Educación.
Créditos
4 años en el grado 7
Bachiller Peda ó ido.
3 años en el
rado 7
a) Licenciado en Cienbias de la Educación.
Créditos
3 años en el grado 8
b) Profesional con Titulo Universitario diferente al
de Licenciado en Ciencias de
la Educación.
3 años en el grado 8
I Grado 9
) Tecnólogo en Educación.
Créditos
3 años en el grado 8
Técnico o Ex erto en Educación.
3 años en el
rado 8
a) licenciado
en Ciencias de Educación.
3 años en el grado 9
b) Profesional con Titulo Universitario diferente al
e Licenciado en Ciencias de
la Educación.
Créditos
3 años en el grado 9
c) Tecnólogo en Educación.
3 años en el grado 9
d
Técnico o Ex erto en Educación.
Créditos
4 años en el
rado 9
) Licenciado en Ciencias de la Educación.
Créditos
3 años en el grado 10
b)
Profesional con Titulo Universitario diferente al
e Licenciado en Ciencias de
la Educación.
3 años en el grado 10
) Tecnólo
o en Educación.
Créditos
4 años en el
rado 10
a) Licenciado en Ciencias de la Educación.
5 años en el grado 11
b)
Profesional con Titulo Universitario diferente a
de Licenciado en Ciencias de
la Educación.
Créditos
5 años en el
rado 11
a) Licenciado en Ciencias de la Educación.
Créditos
4 años en el grado 12
b) Profesional con Titulo Universitario diferente al
de Licenciado en Ciencias de
la Educación.
Créditos
4 años en el
rado 12
Licenciado en Ciencias de la Educación o-.
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de 2006
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.-------
Profesional con Titulo Universitario
diferente al de
licenciado
en
Ciencias de
la Educación, que no
haya sido sancionado
con exclusión del Escalafón
Docente
y que
cumpla
uno
de 105 siguientes
requisitos:
Titulo de postgrado
reconocido
por el
Ministerio de Educación
Nacional o autor de una
pbra de carácter científico, pedagógico o técnico.
Al Grado 14
-
3 años en el grado 13
A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito
de permanencia en el grado inmediatamente
anterior de conformidad con lo establecido en
los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.
Sólo podrán
homologarse
los estudios
de Pregrado
y Postgrado,
reconocidos
por el
Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender
hasta el grado 10 del Escalafón
Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el
reconocimiento
por
efectos
del
mejoramiento
académico,
no
podrá
ser
utilizado
posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.
La fecha
correspondiente
al cumplimiento
del requisito
de permanencia
en el grado
inmediatamente
anterior quedará especificada
en el acto administrativo
de ascenso, de
acuerdo con el inciso segundo del artículo 50 del presente decreto.
PARAGRAFO:
Los docentes
y directivos
docentes
que presentaron
sus solicitudes
de
ascenso que fueron negadas con base en el incumplimiento de los requisitos señalados en
el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, y que se adecuen a los
requisitos
contenidos
en el presente
artículo,
podrán
solicitar
a la respectiva
entidad
territorial
certificada
la revisión
de su solicitud
de ascenso,
la cual será resuelta de
conformidad con lo establecido en el presente decreto".
ARTíCULO 3°. Modificar el artículo 5 del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 5°. Efectos fiscales. Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la
fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el
grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de radicación de la solicitud.
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se
hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente
anterior.
Parágrafo
transitorio.
Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente
y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la
expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.
Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso
anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las
entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo
•
acumulado
del ascenso.
Este costo será el correspondiente
al causado
a partir de la
radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso.
Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento
del cpsto acumulado del
ascenso las entidades territoriales
deberán atender las solicitudes
en estricto orden de
radicación.
En ningún caso podrá la resolución
de ascenso
reconocer
indexación
o intereses de
cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento".•
o
de 2006
Hoja N°, 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"
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ARTíCULO 4°. Las solicitudes de ascenso no sujetas a las disposiciones del artículo 24 de
la Ley 715 de 2001 serán presentadas ante la repartición organizacional
determinada por la
entidad territorial certificada
en la que se haya surtido el último trámite de inscripción o
ascenso del peticionario en el Escalafón Nacional Docente y serán tramitadas en estricto
orden de radicación. Las solicitudes de inscripción serán presentadas
ante la repartición
organizacional determinada por la entidad territorial certificada del domicilio del peticionario.
ARTíCULO 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
modifica en lo pertinente el decreto 1095 de 2005.
PUBlÍQUESE y CUMPlASE
J 1 ENE 200
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional,
El Director del Departamento Administrativo
De la Función Pública
~
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FER~
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GRILLO RUBI
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