Decreto No. 241

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"Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,</b><br /> En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del<br /> artículo 189 de la Constitución Política,<br /> D E C R E <b>T A:</b><br /> <b>ARTíCULO </b>1°. Modificase el artículo 2 del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:<br /> <b>"Artículo </b>2°. <b><i>Trámite de las solicitudes de ascenso. </i></b>Las solicitudes de ascenso serán<br /> presentadas<br /> ante<br /> la repartición<br /> organizacional<br /> determinada<br /> por<br /> la entidad<br /> territorial<br /> certificada,<br /> en la cual se encuentra<br /> laborando<br /> el docente,<br /> o directivo<br /> docente.<br /> Serán<br /> tramitadas en estricto orden de radicación.<br /> Si verificada la solicitud de ascenso, ésta cumple con los requisitos establecidos, la decisión<br /> de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada<br /> en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos.<br /> Cuando<br /> la solicitud<br /> de ascenso<br /> no se acompañe<br /> de los documentos<br /> o informaciones<br /> necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de<br /> recibo se le indicarán al peticionario los que falten.<br /> La solicitud de ascenso<br /> será resuelta en el término fijado en el artículo 6 del Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones<br /> o documentos que proporcione<br /> el interesado al iniciar la actuación administrativa<br /> no son<br /> suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte la información o<br /> documentos que deben subsanar, aclarar o completar. Este requerimiento<br /> interrumpirá los<br /> términos establecidos<br /> para que las autoridades<br /> decidan.<br /> Desde el momento en que el<br /> interesado aporte nuevos documentos<br /> o informaciones<br /> con el propósito de satisfacer el<br /> requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades<br /> no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo<br /> anterior de conformidad<br /> con lo establecido en el Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Se<br /> entenderá<br /> que el peticionario<br /> ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento<br /> de<br /> completar los requisitos o documentos,<br /> no da respuesta en el término de dos (2) meses.<br /> Acto seguido<br /> se archivará<br /> el expediente,<br /> sin perjuicio<br /> de que el interesado<br /> presente<br /> posteriormente una nueva solicitud.<br /> <b>Parágrafo. </b>Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1 de enero de 2002,<br /> ~<br /> 0<br /> respecto de quienes hayan cumplido los requisitos establecidos<br /> en la legislación que se<br /> encontraba vigente con anterioridad a la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad<br /> con las normas sustantivas<br /> vigentes al momento de la presentación<br /> de la solicitud. Las<br /> radicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, respecto de quienes<br /> hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición<br /> de la misma Ley, serán resueltas de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto<br /> 2277 de 1979. Las solicitudes radicadas respecto de quienes hayan cumplido requisitos con<br /> posterioridad<br /> al 1<br /> de enero de 2002 serán resueltas<br /> de acuerdo<br /> con los requisitos<br /> 0<br /> establecidos en el artículo 24 de Ley 715 de 2001.<b>DECRETO </b>NUMERO •._···1e...241<br /> _!<br /> <b>de 2006 Hoja </b>W. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"<br /> <b>--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.-.----</b><br /> <b>ARTíCULO </b>2°. Modificar el artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:<br /> <b>"Artículo </b>3°. <b><i>Requisitos para ascender en el Escalafón. </i></b>De conformidad con lo dispuesto<br /> en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la<br /> Corte Constitucional<br /> C-507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón<br /> Nacional<br /> Docente<br /> los docentes<br /> y directivos<br /> docentes,<br /> en carrera,<br /> deben<br /> acreditar<br /> el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> <b>ITULOS</b><br /> <b>CAPACITACiÓN</b><br /> <b>EXPERIENCIA</b><br /> Bachiller Peda o ICO.<br /> 2 años en el<br /> rado 1<br /> Perito o Experto en Educación.<br /> 3 años en el grado 2<br /> Bachiller Peda 6 ico.<br /> Créditos<br /> 3 años en el<br /> rado 2<br /> Perito o Experto en Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 3<br /> b<br /> Bachiller Peda 6 ico.<br /> 3 años en el<br /> rado 3<br /> ) Técnico o Experto en Educación.<br /> 3 años en el grado 4<br /> b) Perito o Experto en Educación.<br /> 4 años en el grado 4<br /> c<br /> Bachiller Peda ó ico.<br /> Créditos<br /> 3 años en el<br /> rado 4<br /> a) Profesional con título universitario diferente<br /> I de Licenciado en Ciencias de la educación<br /> Curso<br /> b) Tecnólogo en Educación.<br /> 3 años en el grado 5<br /> I Grado 6<br /> c) Técnico o Experto en Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 5<br /> ) Perito o Experto en Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 5<br /> Bachiller Peda ó ico.<br /> 3 años en el<br /> rado 5<br /> Licenciado en Ciencias de la Educación.<br /> b) Profesional con Titulo Universitario diferente al<br /> e Licenciado en Ciencias de la Educación.<br /> 3 años en el grado 6<br /> I Grado 7<br /> c) Tecnólogo en Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 6<br /> d) Técnico o Experto en Educación.<br /> 4 años en el grado 6<br /> e) Perito o Experto en Educación.<br /> 3 años en el grado 6<br /> Bachiller Peda ó ico.<br /> Créditos<br /> 4 años en el<br /> rado 6<br /> a) Licenciado en Ciencias de la Educación.<br /> 3 años en el grado 7<br /> I<br /> b) Profesional con Titulo Universitario diferente al<br /> e Licenciado en Ciencias de<br /> la Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 7<br /> c) Tecnólogo en Educación.<br /> 4 años en el grado 7<br /> I Grado 8<br /> ) Técnico o Experto en Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 7<br /> e) Perito o Experto en' Educación.<br /> Créditos<br /> 4 años en el grado 7<br /> Bachiller Peda ó ido.<br /> 3 años en el<br /> rado 7<br /> a) Licenciado en Cienbias de la Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 8<br /> b) Profesional con Titulo Universitario diferente al<br /> de Licenciado en Ciencias de<br /> la Educación.<br /> 3 años en el grado 8<br /> I Grado 9<br /> ) Tecnólogo en Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 8<br /> Técnico o Ex erto en Educación.<br /> 3 años en el<br /> rado 8<br /> a) licenciado<br /> en Ciencias de Educación.<br /> 3 años en el grado 9<br /> b) Profesional con Titulo Universitario diferente al<br /> e Licenciado en Ciencias de<br /> la Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 9<br /> c) Tecnólogo en Educación.<br /> 3 años en el grado 9<br /> d<br /> Técnico o Ex erto en Educación.<br /> Créditos<br /> 4 años en el<br /> rado 9<br /> ) Licenciado en Ciencias de la Educación.<br /> Créditos<br /> 3 años en el grado 10<br /> b)<br /> Profesional con Titulo Universitario diferente al<br /> e Licenciado en Ciencias de<br /> la Educación.<br /> 3 años en el grado 10<br /> ) Tecnólo<br /> o en Educación.<br /> Créditos<br /> 4 años en el<br /> rado 10<br /> a) Licenciado en Ciencias de la Educación.<br /> 5 años en el grado 11<br /> b)<br /> Profesional con Titulo Universitario diferente a<br /> de Licenciado en Ciencias de<br /> la Educación.<br /> Créditos<br /> 5 años en el<br /> rado 11<br /> a) Licenciado en Ciencias de la Educación.<br /> Créditos<br /> 4 años en el grado 12<br /> b) Profesional con Titulo Universitario diferente al<br /> de Licenciado en Ciencias de<br /> la Educación.<br /> Créditos<br /> 4 años en el<br /> rado 12<br /> Licenciado en Ciencias de la Educación o-.<br /> ')<br /> ••<br /> ,<br /> a<br /> DECRETO N~M~tn/~1<br /> O 2 41<br /> "'-#-----<br /> de 2006<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"<br /> <b>-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.-------</b><br /> Profesional con Titulo Universitario<br /> diferente al de<br /> licenciado<br /> en<br /> Ciencias de<br /> la Educación, que no<br /> haya sido sancionado<br /> con exclusión del Escalafón<br /> Docente<br /> y que<br /> cumpla<br /> uno<br /> de 105 siguientes<br /> requisitos:<br /> Titulo de postgrado<br /> reconocido<br /> por el<br /> Ministerio de Educación<br /> Nacional o autor de una<br /> pbra de carácter científico, pedagógico o técnico.<br /> Al Grado 14<br /> -<br /> 3 años en el grado 13<br /> A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito<br /> de permanencia en el grado inmediatamente<br /> anterior de conformidad con lo establecido en<br /> los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.<br /> Sólo podrán<br /> homologarse<br /> los estudios<br /> de Pregrado<br /> y Postgrado,<br /> reconocidos<br /> por el<br /> Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender<br /> hasta el grado 10 del Escalafón<br /> Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el<br /> reconocimiento<br /> por<br /> efectos<br /> del<br /> mejoramiento<br /> académico,<br /> no<br /> podrá<br /> ser<br /> utilizado<br /> posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.<br /> La fecha<br /> correspondiente<br /> al cumplimiento<br /> del requisito<br /> de permanencia<br /> en el grado<br /> inmediatamente<br /> anterior quedará especificada<br /> en el acto administrativo<br /> de ascenso, de<br /> acuerdo con el inciso segundo del artículo 50 del presente decreto.<br /> PARAGRAFO:<br /> Los docentes<br /> y directivos<br /> docentes<br /> que presentaron<br /> sus solicitudes<br /> de<br /> ascenso que fueron negadas con base en el incumplimiento de los requisitos señalados en<br /> el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 del Decreto 1095 de 2005, y que se adecuen a los<br /> requisitos<br /> contenidos<br /> en el presente<br /> artículo,<br /> podrán<br /> solicitar<br /> a la respectiva<br /> entidad<br /> territorial<br /> certificada<br /> la revisión<br /> de su solicitud<br /> de ascenso,<br /> la cual será resuelta de<br /> conformidad con lo establecido en el presente decreto".<br /> ARTíCULO 3°. Modificar el artículo 5 del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:<br /> "Artículo 5°. <i>Efectos fiscales. </i>Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la<br /> fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el<br /> grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> fecha de radicación de la solicitud.<br /> El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se<br /> hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente<br /> anterior.<br /> Parágrafo<br /> transitorio.<br /> Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente<br /> y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la<br /> expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales.<br /> Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso<br /> anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las<br /> entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo<br /> •<br /> acumulado<br /> del ascenso.<br /> Este costo será el correspondiente<br /> al causado<br /> a partir de la<br /> radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso.<br /> Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento<br /> del <i>cpsto </i>acumulado del<br /> ascenso las entidades territoriales<br /> deberán atender las solicitudes<br /> en estricto orden de<br /> radicación.<br /> En ningún caso podrá la resolución<br /> de ascenso<br /> reconocer<br /> indexación<br /> o intereses de<br /> cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento".•<br /> o<br /> de 2006<br /> Hoja N°, 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1095 de 2005"<br /> <b>----------------------------.--------.------.-.-.------.-.-.------.-.-.----.-.-.------.-.-.--------.--------.--------------</b><br /> <b>ARTíCULO </b>4°. Las solicitudes de ascenso no sujetas a las disposiciones del artículo 24 de<br /> la Ley 715 de 2001 serán presentadas ante la repartición organizacional<br /> determinada por la<br /> entidad territorial certificada<br /> en la que se haya surtido el último trámite de inscripción o<br /> ascenso del peticionario en el Escalafón Nacional Docente y serán tramitadas en estricto<br /> orden de radicación. Las solicitudes de inscripción serán presentadas<br /> ante la repartición<br /> organizacional determinada por la entidad territorial certificada del domicilio del peticionario.<br /> <b>ARTíCULO </b>5°. <b><i>Vigencia. </i></b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> modifica en lo pertinente el decreto 1095 de 2005.<br /> <b>PUBlÍQUESE y CUMPlASE</b><br /> J 1 ENE 200<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> El Director del Departamento Administrativo<br /> De la Función Pública<br /> ~<br /> ~<br /> ~<br /> ~~<br /> FER~<br /> ,-<br /> GRILLO RUBI<br /> .,.,..