Decreto No. 2436
Libertad y Orden
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROllO
TERRITORIAL
DECRETO NÚMERO
2436
DE 2008
3 (\Itn" 2008
"Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 101 de la Ley 1151 de 2007"
El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 101 de
la Ley 1151 de 2007, los artículos 2 y 5.1 de la Ley 142 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que el municipio o distrito en ejercicio de su competencia legal de asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos domiciliarios, en particular de la disposición adecuada de
los residuos sólidos generados en su jurisdicción, debe planificar y ejecutar el manejo de
estos residuos conforme a lo previsto en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos
Sólidos - PGIRS.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, las
autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer
restricciones
injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de
transferencia.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTíCULO 1. Restricciones
injustificadas
para el acceso a rellenos sanitarios
y/o
estaciones de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del
servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos
sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones
injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de
residuos sólidos.
Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a
los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las
siguientes:
.&am"Por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 101 de la Ley 1151 de 2007"
2435
1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de
transferencia a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que
hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de
transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos
sólidos.
3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los
residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.
4. Implementar tratamientos tarifarios diferentes o discriminatorios para el acceso de
residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se
encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo.
Una vez determinada la viabilidad de recibir los residuos sólidos en el relleno
sanitario o en la estación de transferencia de su jurisdicción, la entidad territorial
establecerá con el operador y el prestador del servicio solicitante las condiciones, requisitos
y obligaciones del servicio a prestar.
ARTíCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.
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