Decreto No. 2474
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
NACIONAL DE PLANEA'~8
DECRETO NÚMERcf 474 DE 2008
Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre
las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150
de 2007 y de la ley 80 de 1993
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES
A LAS MODALIDADES
DE
SELECCiÓN
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto reglamenta
las modalidades
de selección y señala disposiciones
generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con
los procesos de contratación pública.
Artículo 2. Modalidades de selección.
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 las entidades seleccionarán a
los contratistas a través de las siguientes modalidades:
1. Licitación pública,
2. Selección abreviada,
3. Concurso de méritos y,
4. Contratación directa.DECRETO NÚ'~~R02
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Parágrafo. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía,
transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que
rigen la función administrativa.
Artículo 3. Estudios y documentos previos.
En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de
1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos
definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de
condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance
de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad
propone.
Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de
manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los
siguientes elementos mínimos:
1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la
contratación.
2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del
contrato a celebrar.
3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.
4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables
utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su
monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la
contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus
cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de
méritos no publicará el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de lo
establecido en este numeral. En el caso del contrato de concesión no se publicará ni
revelará el modelo financiero utilizado en su estructuración.
5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más
favorable, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.
6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos
previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.
7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios
de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del
ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de
aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular.
Parágrafo
1.
Los
elementos
mínimos
previstos
en
el
presente
artículo
se
complementarán ton los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de
selección.
Parágrafo 2. El Gontenidode los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por
la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la
modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique
cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de proteger el interés
público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura.
Parágrafo 3.
Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y
documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del
proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el2474
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
curso del proceso de selección. En todo caso, permanecerán
a disposición del público
por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección.
Parágrafo
4. En el caso de contratos en los que se involucre diseño y construcción,
la
entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a
los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles
para el desarrollo del proyecto.
Artículo
4. Convocatoria
pública.
En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará
convocatoria pública.
El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas
señaladas en el artículo 8 del presente decreto, y contendrá la información
necesaria
para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, el
presupuesto
oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico
donde puede
consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.
Artículo
5. Acto administrativo
de apertura del proceso
de selección.
La entidad,
medJante acto administrativo
de carácter general,
ordenará
de manera
motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación,
selección
abreviada
y concurso
de méritos.
Para la contratación
directa
se dará
aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto.
El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:
1. El objeto de la contratación a realizar.
2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.
3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se
llevarán a cabo las audiencias que correspondan.
4. El lugar físico o electrónico
en que se puede consultar
y retirar el pliego de
condiciones y los estudios y documentos previos.
5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.
6. El certificado
de disponibilidad
presupuestal,
en concordancia
con las normas
orgánicas correspondientes.
7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las
modalidades de selección.
Parágrafo
1. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a
quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a
juicio
de la entidad
se presenten
circunstancias
de interés público
o general
que
requieran
analizarse, y que puedan afectar la normal culminación
del proceso. Este
término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto
que lo señale.
Parágrafo
2. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso
de selección alguna de las circunstancias
contempladas
en el artículo 69 del Código
Contencioso
Administrativo,
la Entidad revocará el acto administrativo
que ordenó la
apertura del proceso de selección.DECRETO NÚME~
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
6. Contenido
mínimo del pliego de condiciones.
Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación,
selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5
del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente
los requerimientos
para la presentación
de la propuesta. El pliego contendrá,
cuando
menos:
1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha técnica del
bien o servicio de características
técnicas
uniformes
y de común
utilización,
o los
requerimientos técnicos, según sea el caso.
2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos,
y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la
evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato.
3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria
de desierto del proceso.
4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías, y
demás asuntos relativos al mismo.
La información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se presentará siempre
en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será
público, salvo expresa reserva.
Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse
y los demás
documentos que sean necesarios.
Parágrafo.
No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista
bajo alguna de las causales de contratación directa y en los contratos cuya cuantía sea
inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Artículo
7. Modificación
del Pliego de Condiciones.
La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad
señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse
adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de
cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten
con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones
realizadas. En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo día en que se tiene
previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto
para ello.
Parágrafo
1. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de
selección, la adenda deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que
ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso.
Parágrafo
2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se
entenderá que han retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio,
quienes hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones o haya24'74
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 19S3 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, ~ se dictan
otras disposiciones."
asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4 de le Ley 1150
de 2007, cuando ésta se realice con anterioridad a la apertura del proceso.
Artículo 8. Publicidad del procedimiento
en el SECOP.
La entidad
contratante
será responsable
de garantizar
la publicidad
de todos
los
procedimientos
y actos asociados
a los procesos de contratación
salvo los asuntos
expresamente sometidos a reserva.
La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la
Contratación Pública (SECOP) a través del Portal Único de Contratación, cuyo sitio web
será indicado por su administrador.
Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros,
los siguientes
documentos
e información,
según corresponda
a cada modalidad
de
selección:
1. El aviso
de
la convocatoria
pública,
incluido
el de
convocatoria
para
la
presentación
de manifestaciones
de interés cuando se trate de la aplicación de
los procedimientos
de precalificación
para el concurso de méritos.
2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico
en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.
3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior,
y el documento
que
contenga
las apreciaciones
de
la entidad
sobre
las
observaciones presentadas.
4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.
5. El acto administrativo
general que dispone la apertura del proceso de selección,
para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.
6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos
del concurso de méritos.
7. El pliego de condiciones definitivo y la constancia de envío de información a la
Cámara de Comercio para la licitación pública.
8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general
las aclaraciones
que se presenten
durante
el proceso
de selección
y las
respuestas a las mismas.
9. El acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles.
10. El acto administrativo de suspensión del proceso.
11. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.
12. Las adendas a los pliegos de condiciones.
13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80
de 1993, así como el de evaluación del concurso de me ritos a que se refiere el
artículo 69 del presente decreto.
14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta
inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas
uniformes
y de común
utilización;
y la que corresponde
en la conformación
dinámica de la oferta a la que se refiere en artículo 14 del presente decreto.
15. El acto administrativo
de adjudicación
del contrato.
En los casos de licitación
pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación.
16. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.
17. El contrato, las adiciones, modificaciones
o suspensiones
y la información sobre
las sanciones
ejecutoriadas
que
se profieran
en el curso
de la ejecución
contractual o con posterioridad a ésta.
18. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo
de liquidación
unilateral.",
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una
adecuada conectividad para él uso del SECOP, deberán reportar esta situación al
Ministerio de Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o
imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a
efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. Semestralmente la
entidad actualizará este reporte.
En caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse
disponible el SECOP en el día en que deba realizarse la publicación a que se refiere el
inciso segundo del articulo 4 del presente decreto, la entidad publicará para cada
proceso de licitación, selección abreviada y de concurso de méritos, un aviso en un
diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o a falta
de éstos en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión,
informando el lugar en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto el proyecto
de pliego de condiciones como la versión definitiva del mismo y señalando la forma en
que se dará publicidad a los demás actos del proceso.
Parágrafo 1. La no presentación del reporte o del plan de acción señalado en el
presente artículo acarreará la violación de la presente norma, y por ende la vulneración
de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades
competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se haga en el
SECOP, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la publicación de los
contratos en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta
Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma
general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su
contenido.
Parágrafo 3. La publicaciÓn electrónica de los actos y documentos a que se refiere el
presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá
hasta dos (2) años después de la fecha de liquidación del contrato, o de la ejecutoria del
acto de declaratoria de desierta según corresponda.
Parágrafo 4. La información general sobre las licitaciones públicas que la entidad
pretenda abrir será remitida electrónicamente con antelación a la publicación del
proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente, con el fin
de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de publicación se
entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La publicación del boletín no es
requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso
al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la
constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio.
Parágrafo 5. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente articulo, en
los procesos de selección de enajenación de bienes del estado a que se refiere el literal
e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, salvo lo señalado en el parágrafo
6 del presente artículo, y de adquisición de productos de origen o destinación
agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del
numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través
de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la
Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los
comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos.
Tampoco se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, respecto.. >d:'
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1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al 10% de la menor cuantía,
sin perjuicio que la entidad, en el manual de contratación, establezca mecanismos de
publicidad de la actividad contractual.
Cuando se trate de la celebración de contratos en desarrollo de lo previsto en el literal h)
del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, sólo se publicará la información
relacionada
en los numerales
17 y 18 del presente
artículo.
En tratándose
de la
contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 sólo
se publicará el acto a que se refiere el artículo 77 del presente decreto cuando el mismo
se requiera, así como la información señalada en los numerales 17 y 18 del presente
artículo.
Parágrafo
6. La Dirección Nacional de Estupefacientes
será responsable de garantizar
la publicidad a través del SECOP y de su página web del acto de apertura del proceso
de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los
pliegos de condiciones,
las aclaraciones
que se presenten
durante
el proceso
de
selección
y las respuestas
a las mismas, las adendas al pliego de condiciones,
el
informe de evaluación,
el acto de selección, el acto de declaratoria
de desierta, el
contrato,
las adiciones,
modificaciones
o suspensiones
y la información
sobre las
sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con
posterioridad a ésta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de
liquidación unilateral.
Artículo
9. Publicidad
del proyecto
de pliego
de condiciones
y del pliego
de
condiciones
definitivo.
La entidad
estatal
publicará
el proyecto
de pliego de condiciones
y el pliego de
condiciones
definitivo de conformidad
con el artículo anterior. Esta publicación
aplica
para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección
abreviada.
El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días
hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la
licitación y concurso
de méritos con propuesta técnica detallada
(PTD), y con una
antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada
y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada
(PTS). La publicación
del
proyecto de pliegb de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura
al proceso de selección.
Las observaciones
al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro
de los términos
previstos
en el inciso anterior,
según sea el caso.
El pliego de
condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las observaciones,
siempre
que
se
estimen
relevantes.
En todo
caso,
la aceptación
o
rechazo
de
tales
observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de
naturaleza común.
Artículo
10. Reglas de subsanabilidad.
En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En
consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta
de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de
la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad e2474
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 Y 4 del
artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto.
Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de
igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la
entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio
el principio contemplado en el inciso anterior.
Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o
en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.
Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el
momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del presente decreto.
En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente
los requisitos o documentos
subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane
la falta de capacidad
para presentar
la oferta, ni que se acrediten
circunstancias
ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.
Artículo 11. Verificación de requisitos habilitantes.
De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 1150 de
2007, en tanto no entre en vigor el artículo 6° ídem, las entidades
verificarán
la
información de los proponentes a que se refiere el numeral 1° del artículo 5° ibídem, sin
perjuicio
de que
se exija
la presentación
del certificado
del
Registro
Único
de
Proponentes
para
efectos
de
determinar
la
clasificación
y
calificación
de
los
proponentes, cuando corresponda.
Articulo 12. Ofrecimiento más favorable a la entidad.
El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el Artículo 5 de Ley 1150
de 2007 se determinará de la siguiente manera:
1- En
la selección
abreviada
para
la adquisición
de
bienes
y servicios
de
características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a
la entidad será aquella con el menor precio.
2- En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que
presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el presente
decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será
factor de calificación o evaluación.
3- En los procesos
de selección
por licitación,
de selección
abreviada
para la
contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este
último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna
de las siguientes alternativas:
a. La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes ó
fórmulas señaladas en el pliego de condiciones.2474
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
b. La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor
relación de costo - beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones
establecerá:
1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.
11. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas
de calidad o de funcionamiento.
Dichas condiciones podrán consistir en aspectos
tales como el uso de tecnología
o materiales
que generen
mayor eficiencia,
rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
111. Las condiciones
económicas
adicionales
que para la entidad
representen
ventajas cuantificables
en términos monetarios,
como por ejemplo la forma de
pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en
programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o
servicio
respecto
de
la
mínima
requerida,
impacto
económico
sobre
las
condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a
contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre otras.
IV. Los valores
monetarios
que se asignarán
a cada ofrecimiento
técnico
o
económico
adicional,
de manera que permitan
la ponderación
de las ofertas
presentadas.
En ese sentido,
cada variable
se cuantificará
monetariamente,
según el valor que represente
el beneficio
a recibir de conformidad
con lo
establecido en los estudios previos.
Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo-
beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores
monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas
adicionales
ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor
relación costo-beneficio
para la entidad estará representada
por aquella oferta
que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.
La adjudicación
recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la
mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.
Parágrafo
1. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas
en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación,
la entidad convertirá
todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros
señalados para tal efecto en los mismos.
Parágrafo
2. Para la evaluación
de las propuestas
en proceso
de selección
por
licitación, selección abreviada o concurso de méritos, la Entidad designará
un comité
asesor, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto
de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82 del presente decreto, que deberá
realizar
dicha
labor
de manera
objetiva,
ciñéndose
exclusivamente
a las reglas
contenidas en el pliego de condiciones.
El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades
e incompatibilidades
y
conflicto
de intereses
legales,
recomendará
a quien corresponda
el sentido de la
decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del
comité no lo exime de la responsabilidad
del ejercicio de la labor encomendada.
En el
evento
en el cual la entidad
no acoja la recomendación
efectuada
por el comité
evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el próceso.
Artículo
13. Oferta con valor artificialmente
bajo.2474
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Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor
de una oferta resulta artificialmente
bajo, requerirá al oferente para que explique las
razones que sustenten el valor por él ofertado. Oídas las explicaciones, el comité asesor
de que trata el parágrafo 2 del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad
de la oferta en el proceso, explicando sus razones.
Procederá la recomendación
de continuidad de la oferta en el proceso de selección,
cuando el valor de la misma responde a circunstancias
objetivas del proponente y su
oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento
de las obligaciones
contractuales en caso que se adjudique el contrato a dicho proponente.
Parágrafo.
En una subasta
inversa para la adquisición
de bienes y servicios
de
características
técnicas uniformes y de común utilización,
sólo será aplicable por la
entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término
de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera
motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por
declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán
precios artificialmente
bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos.
TITULO 11
MODALIDADES
DE SELECCiÓN
CAPiTULO I
DE LA LICITACiÓN PÚBLICA
Artículo
14. Presentación
de la oferta
de manera
dinámica
mediante
subasta
inversa.
De conformidad
con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2 de ,la ley 1150 de
2007, y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la
presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente,
mediante la cual
los oferentes, durante un tiempo determinado,
ajustan su oferta respecto de aquellas
variables
susceptibles
de ser mejorad as, con el fin de lograr el ofrecimiento
que
representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado
en el pliego de condiciones.
El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede
la presentación
total o parcial de la oferta de manera dinámica
mediante
subasta
inversa. Tal método sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de
la mejor relación de costo - beneficio a que se refiere el literal b del numeral 3 del
artículo 12 del presente decreto.
Cuando se use para la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá,
mediante lances sucesivos ascendentes
o descendentes
según se defina para cada
variable, obtener de manera automática la relación costo - beneficio de cada propuesta.
En el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la oferta, el
mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en relación con cada una de
las variables sometidas al procedimiento.ti';
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1
DECRETO NÚMERO __
de 2008
Hoja W.11
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
En la fecha
señalada
en el pliego
de condiciones
los oferentes
presentarán
los
documentos
que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento
de las condiciones
exigidas
en
relación
con
la experiencia,
capacidad
administrativa,
operacional
y
financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de
la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no
es objeto de conformación dinámica.
La entidad
dentro
del
plazo
previsto
en el pliego
de
condiciones
verificará
el
cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin
de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con
los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones,
se
realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta.
En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que
incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán
un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas
sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por ésta, la última
presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta.
Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente
que no hizo uso de su derecho a presentar posturas,
una vez concluido
el tiempo
previsto para el efecto.
En ningún caso el precio ofrecido será la única variable
sometida
a conformación
dinámica.
La herramienta
electrónica
que se emplee deberá permitir que en todo momento el
proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en
relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre
algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y
alimentadas en el sistema, de manera que éste pueda ante cualquier lance efectuar el
cálculo automático del menor costo evaluado.
Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con
la mejor relación costo - beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del
presente decreto.
Artículo 15. Audiencia de adjudicación.
La licitación se adjudicará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las
reglas señaladas
para tal efecto por la entidad, teniendo
en cuenta
las siguientes
consideraciones:
1. En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas
dadas por la entidad a las observaciones
presentadas
respecto de los informes de
evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar
o modificar la oferta.
En caso de presentarse
pronunciamientos
que a juicio de la entidad
requieran
de
análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia
podrá ser suspendida
por el término necesario
para la verificación
de los asuntos
debatidos y la comprobación de lo alegado.·
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DECRETO NUMERO__
de 2008 Hoja N°. 12
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo
solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta
se hayan presentado por los intervinientes.
3. Toda intervención
deberá ser hecha por la persona o las personas
previamente
designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya
señalado con anterioridad.
4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia
los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar
las medidas necesarias
para preservar el orden y correcto desarrollo
de la misma,
pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso.
5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación
del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente
su texto con la debida
antelación para su lectura por parte de los oferentes.
6. Terminadas
las intervenciones
de los asistentes
a la audiencia,
se procederá
a
adoptará la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con
el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.
CAPITULO 11
SELECCiÓN ABREVIADA
Sección I
Adquisición
de bienes y servicios
de características
técnicas
uniformes
y de
común utilización
Artículo
16. Bienes y servicios
de características
técnicas
uniformes
y de común
utilización.
Son bienes y servicios de características
técnicas
uniformes y de común utilización
aquellos que poseen las mismas especificaciones
técnicas, con independencia
de su
diseño o de sus características
descriptivas,
y comparten
patrones de desempeño
y
calidad objetivamente definidos.
Por bienes y servicios de común utilización entiéndanse
aquellos requeridos
por las
entidades y ofrecidos en el mercado, en condiciones equivalentes para quien los solicite
en términos
de
prestaciones
mínimas
y suficientes
para
la satisfacción
de sus
necesidades.
Parágrafo
1. No se consideran
de características
técnicas
uniformes
y de común
~.
utilización las obras públicas y los servicios intelectuales.
Parágrafo
2. Para efecto
de lo previsto
en el presente
artículo,
por diseño
o
características
descriptivas
debe
entenderse
el conjunto
de notas
distintivas
que
simplemente
determinan
la apariencia
del bien o que resultan
accidentales
a la
prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para
satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus
ventajas funcionales.,
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DECRETO NUMERO __
de 2008
Hoja W.13
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Parágrafo
3. No se individualizarán
los bienes o servicios de carácter
homogéneo
mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así
lo exija, circunstancia
esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados
por la entidad, sin que la justificación
pueda basarse en consideraciones
puramente
subjetivas.
Artículo
17.
Procedimientos
para
la
adquisición
de
bienes
y servicios
de
características
técnicas
uniformes
y de común utilización.
Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la
entidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse
uso de procedimientos
de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o
adquisición a través de bolsas de productos.
Parágrafo.
Cuando en relación con los bienes y servicios a que se refiere el presente
artículo, el valor del respectivo contrato no exceda el diez por ciento (10%) de la menor
cuantía,
la entidad
podrá optar por adquirirlos
en los términos
del artículo 46 del
presente decreto, haciendo uso del procedimiento allí señalado.
Parágrafo
transitorio.
Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación no
podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de
bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades
a que se refiere el
inciso 4° del parágrafo
5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y se expida la
reglamentación correspondiente.
Subsección
1. Subasta inversa
Artículo
18. Definición
de subasta
inversa para la adquisición
de bienes y servicios
de características
técnicas
uniformes
y de común utilización.
Una subasta inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente,
mediante
la reducción
sucesiva
de
precios
durante
un tiempo
determinado,
de
conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos
de condiciones.
Artículo
19. Aplicación
de la subasta
inversa
en la contratación
de bienes
y
servicios
de características
técnicas
uniformes
y de común utilización.
En las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2° del literal a) del
numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de
evaluación el precio. En caso que estos bienes o servicios estén sometidos a situaciones
de control de precios mínimos, la entidad deberá valorar la factibilidad de llevar a cabo
una subasta inversa, o aplicar la modalidad de selección que corresponda.
Las subastas
podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos
éstos como un
conjunto
de bienes
agrupados
con el fin de ser adquiridos
como
un todo, cuya
naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes
y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a consideración
del,'"
24'i4
DECRETO NÚMERO
. de 2008 Hoja W. 14
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
comité a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 12 del presente decreto, a efecto de
que el mismo formule la recomendación pertinente a quien corresponda.
Parágrafo.
La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la
oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y
servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el proponente, sin justa causa, se
abstuviere de suscribir el contrato adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el
Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1
del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Artículo
20. Estudios
previos para la subasta inversa.
Como parte del contenido de los estudios y documentos previos señalados en el artículo
3 de presente decreto, cada bien o servicio de características
técnicas uniformes y de
común utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que
incluirá sus características y especificaciones,
en términos de desempeño y calidad cuya
elaboración será responsabilidad de cada entidad.
Las fichas técnicas deberán contener, como mínimo:
a) Denominación de bien o servicio.
b) Denominación técnica del bien o servicio.
c) Unidad de medida.
d) Descripción general.
Parágrafo.
El SECOP mantendrá un registro con las fichas técnicas a que se refiere el
presente artículo.
Artículo
21. Contenido
de la propuesta
inicial.
En el momento señalado en el pliego de condiciones, los proponentes presentarán una
propuesta
completa,
incluyendo
la información
sobre
la capacidad
jurídica
y las
condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y
una propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de la puja.
En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen,
dicho precio inicial se considerará su propuesta final.
Artículo
22. Verificación
de los requisitos
habilitantes.
Para que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán
resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes.
El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de conformidad
con lo señalado en el artículo 8 del presente decreto. En dicho informe se señalarán los
proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo
para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so
pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados
los
requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la
subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.11
2'~. '} t..1.
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de 2008 Hoja W. 15
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará
el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio,
por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser
mayor de la mitad del inicialmente previsto.
Si vencido ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el
contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial
indicado en el pliego de condiciones.
Parágrafo.
Durante la prórroga a que hace referencia el tercer inciso del presente
artículo, cualquier interesado podrá presentar oferta, incluyendo aquellos proponentes
que fueron considerados
no hábiles para participar en la subasta,
en los términos
señalados en el presente artículo.
Artículo
23. Modalidades
de Subasta Inversa.
La subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades:
a. Subasta inversa electrónica,
caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a
través del uso de recursos tecnológicos.
b. Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación
de las
propuestas durante ésta se harán con la presencia física de los proponentes y por
escrito.
Parágrafo
1. En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características
técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas inversas, las entidades
usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que no cuentan con la
infraestructura
tecnológica
para
ello,
caso
en el cual
podrán
llevar
a cabo
los
procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las verificaciones que
al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo
2. Para el desarrollo de las subastas electrónicas
inversas las entidades
podrán utilizar la plataforma tecnológica
que ponga en funcionamiento
el SECOP o
contratar con terceros su realización, de no contar con una propia, que en todo caso
deberá garantizar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos. En los dos
últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en
los formatos y parámetros tecnológicos señalados por el administrador del SECOP, así
como realizar en éste último la totalidad de las publicaciones a que se refiere la presente
subsección.
Artículo
24. Márgenes mínimos
de mejora de ofertas.
Los pliegos de condiciones determinarán
márgenes mínimos de mejora de ofertas por
debajo de los cuales los lances no serán aceptables.
En la subasta presencial
sólo serán válidos los lances que, observando
el margen
mínimo mejoren el precio de arranque o el menor lance de la ronda anterior según el
caso. En la subasta electrónica, los lances serán válidos si superan el margen mínimo
de mejora en relación con el precio de arranque o el último lance válido ocurrido durante
la subasta, según sea el caso.2474
DECRETO NÚMERO__
de 2008 Hoja N°. 16
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo 25. Procedimiento de subasta inversa presencial.
Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios
para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar
únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que
no se hará ningún lance de mejora de precios.
La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes
reglas:
a.
La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los
participantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor de ellas.
b.
La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos
de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de
precio a que se refiere el literal anterior.
c.
Los proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los formularios
suministrados.
d.
Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los
participantes.
e.
La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con
base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado.
f.
Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir
presentándolos durante la subasta.
g.
La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas
rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el
menor precio ofertado en la ronda anterior.
h.
Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen
incluyendo la identidad de los proponentes.
Parágrafo. En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor
propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo.
Artículo 26. Autenticidad
e integridad de los mensajes de datos en el curso de una
subasta electrónica.
En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad
sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y
contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado
en el pliego de condiciones.
Artículo 27. Procedimiento de la subasta inversa electrónica.
La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa
autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad
definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos.
El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas
iniciales de precio a que se refiere el artículo 21 del presente decreto..,
?474
DECRETO NÚMERct' __
de 2008
Hoja W.17
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus
lances de precio electrónicamente,
usando para el efect!) las herramientas
y medios
tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones.
Si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del
mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente
en
primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
Adjudicado
el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta
incluyendo la identidad de los proponentes.
Para la suscripción
del contrato
por medios electrónicos,
el representante
legal o
apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al
SECOP y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados
en
los pliegos
de condiciones.
En este
caso,
la remisión
del
contrato
firmado
electrónicamente
se hará al correo electrónico
que la entidad haya señalado en los
pliegos de condiciones.
Parágrafo.
La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios
se produzca automática mente sin que haya lugar a una intervención directa de su parte.
Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del
operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la recepción de su
lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta,
sin perjuicio
de la confidencialidad
que se mantendrá
sobre
la identidad
de los
proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo
de la subasta.
Artículo
28. Fallas técnicas
ocurridas
durante la subasta
inversa electrónica.
Si en el curso de una subasta
electrónica
inversa se presentaren
fallas técnicas
imputables al SECOP, a la entidad o a la empresa a cargo de la operación tecnológica
de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será
cancelada y deberá reiniciarse el proceso.
Sin embargo, la subasta deberá continuar si
la entidad pierde conexión con el SECOP o con la empresa a cargo de la operación
tecnológica
de la subasta, siempre que los proponentes
puedan seguir enviando sus
propuestas normalmente.
Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel
pierde conexión con el SECOP o con el operador tecnológico
de la subasta, no se
cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado
ha desistido de
participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del
evento.
Parágrafo.
La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica
abierta de
disponibilidad
exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la
subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la
misma.
Subsección
11. Bolsas de productoDECRETO NÚMERc? 4 '14
de 2008
Hoja N°. 18
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
29. Régimen aplicable.
En lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la adquisición de
bienes de características
técnicas
uniformes y de común utilización
por cuenta de
entidades
estatales
a través
de bolsas
de productos,
será
el contenido
en las
disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los reglamentos de éstas.
En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento,
ejecución y liquidación de
las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de
negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.
Artículo
30. Listado
de bienes y servicios
de características
técnicas
uniformes
y
de común utilización.
Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado
de los bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización
susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo
aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la
bolsa de que se trate.
Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las
entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer
publicado en la correspondiente
página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de
divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento
por parte de los
interesados.
Parágrafo.
Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los
diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las
entidades estatales.
Artículo
31. Estudios
previos
para la adquisición
en bolsa de productos.
En adición al contenido de los elementos mínimos establecidos
para los estudios y
documentos
previos en el artículo 3 del presente decreto, los que elabore la entidad
estatal que desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:
1. El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que
por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa.
2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la
bolsa.
Artículo
32. Disponibilidad
presupuesta!.
Con el propósito
de determinar
el valor
de los correspondientes
certificados
de
disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del
contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a
través de la bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de
aquella, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la
bolsa en donde se vaya realizar la negociación...."'.
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DECRETO NUMERO __
de 2008
Hoja N°.19
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Parágrafo.
No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación
por parte de la entidad
estatal
comitente
de la existencia
de las disponibilidades
presupuestales que amparen los valores señalados en el presente artículo.
Artículo
33. Inscripción
en el SICE y registro
de precios en el RUPR.
Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de
entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo
establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003. Así mismo, deberán
registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del
artículo 15 del Decreto 3512 de 2003.
Los comitentes vendedores
y sus comisionistas
en operaciones
que se realicen por
cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a
registrarse en el SICE.
Artículo
34. Requisitos
para actuar como comisionista
de entidades
estatales.
Las entidades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el
procedimiento
de selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento
de
requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando éstos sean
adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de
requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en
tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.
Artículo
35. La selección
objetiva de comisionistas.
La selección objetiva de los
comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la
bolsa formulada por la entidad de que se trate, se realizará
en la rueda de negocios de
la bolsa correspondiente,
mediante un procedimiento competitivo basado en el precio,
realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa.
Parágrafo
1. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas
serán únicamente los contenidos en la presente subsección y en la reglamentación que
las bolsas expidan en su desarrollo.
Parágrafo
2. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección
de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones
legales sobre los
mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de éstas dispongan
para el
efecto.
Parágrafo
3. Para la publicación
en el Diario Único de Contratación
Pública de los
contratos de comisión que celebren las entidades estatales para hacer uso, a través de
bolsas de productos legalmente constituidas, de las causales de selección abreviada
establecidas en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, la
tarifa aplicable se tomará con base en el valor de la comisión que la entidad estatal
pagará a su comisionista.2/. "-'I
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DECRETO NUMERO __
de 2008
Hoja N°. 20
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
36. Obligaciones
de los comisionistas
de entidades
estatales.
Las entidades
estatales
no podrán
exigir a sus comisionistas
el cumplimiento
de
obligaciones diferentes a las propias del contrato de comisión.
Artículo
37. Garantía única a favor de la entidad estatal.
Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado
deberá
constituir
a favor
de
la entidad
estatal
comitente
la garantía
única
de
cumplimiento de conformidad con el artículo 7° de la ley 1150 de 2007 y las normas que
lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por
sus servicios.
Artículo
38. Garantía de cumplimiento
por parte de la entidad estatal.
La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación
de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento
de la negociación realizada.
Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo,
fiducia
en garantía
y/o títulos valores de alta liquidez endosados
en propiedad
al
organismo
de compensación
de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la
vigencia de las operaciones,
el organismo
de compensación
podrá exigir garantías
adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la misma, de conformidad
con las
reglas que regulan las bolsas de productos.
Parágrafo
1. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán
aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos,
si los hubiere, pertenecerán
a la
entidad estatal.
Parágrafo
2. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para
respaldar la operación no se considerará como garantía.
Artículo
39. Garantías a cargo del comitente
vendedor.
El comitente vendedor de la entidad estatal deberá constituir a favor del organismo de
compensación
de
la bolsa
de que
se trate,
las garantías
establecidas
en sus
reglamentos para garantizar el cumplimiento
de las negociaciones mediante las cuales
la entidad estatal adquiere bienes y/o servicios de características
técnicas uniformes y
de común utilización.
Parágrafo.
Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución
de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y
cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
Artículo
40. Procedimiento
de negociación.
En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos el postor
ganador será aquel que ofrezca el menor precio.?474
DECRETO NÚMERO __
de 2008
Hoja N°. 21
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
La negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y
condiciones
que las disposiciones
legales
sobre
los mercados
de las bolsas
de
productos o los reglamentos de éstas dispongan para el efecto.
Artículo
41. Ruedas de negociación
convocadas
por las bolsas.
Las bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación
para la adquisición
de productos
de características
técnicas
uniformes y de común
utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia
circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesados.
En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en
que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento
y
requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores
para poder
participar.
Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo
que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una
rueda de selección objetiva de comisionistas,
de conformidad
con el artículo 35 del
presente decreto.
Artículo
42. Supervisión
e interventoría
del cumplimiento
de la operación.
Las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución
de las operaciones
que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el
evento en el cual "la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a
poner en conocimiento
de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la
examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad
con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de
compensación.
Artículo
43. Registro
de precios y contratos
en el SICE.
Las bolsas de productos deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas,
tanto los contratos de comisión, como las operaciones
que por cuenta de entidades
estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las
normas precedentes. Así mismo, se registrarán los precios de intención de venta que se
hayan presentado durante las negociaciones, que hayan conducido a cada una de las
operaciones.
Sección 11
De la contratación
de menor cuantía
Artículo
44. Procedimiento
de menor cuantía.
El procedimiento para la contratación de menor cuantía será el siguiente:DECRETO NÚMERcf
4 7 4 de 2008 Hoja W. 22
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de
condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente
decreto.
2. El pliego de condiciones
señalará el término para presentar
propuestas,
que en
ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.
3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los
posibles oferentes interesados en participar en el mismo manifestarán su interés, con el
fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.
La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y
deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento
de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá
informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de
sorteo, en caso que la misma tenga lugar.
La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de
la respectiva oferta.
En caso de no presentarse
manifestación
de interés dentro del término previsto, la
entidad declarará el proceso desierto.
4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad
podrá dar paso al sorteo de consolidación
de oferentes para escoger entre ellos un
número no inferior a éste que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad
deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el
pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del
día de la realización del sorteo.
5. Vencido
el término
para la presentación
de ofertas,
la entidad
procederá
a la
evaluación de las mismas en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones, y
adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable
para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.
El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado
para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto motivado, la entidad lo
extienda hasta por un término igual al inicialmente previsto.
La entidad deberá publicar en el SECOP la decisión a que se refiere este numeral con el
fin de enterar de la misma a todos los oferentes que participaron
en el proceso de
selección.
Parágrafo
1. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea
presentada
de manera
dinámica
mediante
subasta
inversa de conformidad
con lo
señalado en el artículo 14 del presente decreto.
Parágrafo
2. En caso de declararse desierto el proceso de selección
abreviada de
menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo,,
2474
DECRETO NUMERO __
de 2008
Hoja N°. 23
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario
se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en
la declaratoria
de desierta,
sin que en ningún
caso se cambie
el objeto
de la
contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.
Artículo
45. Sorteo de consolidación
de oferentes.
En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior, cuando la entidad haya decidido
realizar sorteo entre quienes manifestaron
interés en participar en número superior a
diez (10), se seguirá el procedimiento
señalado en el pliego de condiciones
para tal
efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del
mismo.
En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al
vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación
a todos aquellos
que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones.
De todo lo anterior,
la entidad
deberá dejar constancia
escrita en acta que será
publicada
en el SECOP.
En aquellos
casos en que la entidad
no cuente
con la
infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada
una de las personas que participaron de la respectiva audiencia.
Artículo
46. Contratación
de mínima cuantía.
Cuando el valor del contrato por celebrar sea igualo inferior al diez por ciento (10%) de
la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración
las
condiciones
del mercado,
sin que se requiera obtener
previamente
varias ofertas,
haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad le
permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o
servicio a contratar.
Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos
que correspondan a
la definición
de "gran almacén"
señalada
por la Superintendencia
de Industria
y
Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado.
El contrato así celebrado
podrá constar en un documento firmado por las partes, o
mediante
intercambio
de documentos
escritos
entre
la entidad
y el contratista,
o
mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la
entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento
definido por la entidad en el manual de contratación siempre que reúna las condiciones
de existencia y validez del negocio jurídico.
En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el título I del
presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con los respectivos
estudios y
documentos
previos que la justifiquen,
y se siga el procedimiento
que consagre
el
manual de contratación.
Parágrafo.
Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de
selección abreviada y en el concurso de méritos cuando la cuantía del contrato sea
inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.DECRETO NÚMER02 4 '] 4 de 2008
Hoja W. 24
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Sección 111
De los contratos para la prestación de servicios de salud
Artículo 47. De los contratos de prestación de servicios de salud.
Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, se celebrarán
por parte de la entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado,
haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener
la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar. Las
personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el
registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces,
de conformidad con la Ley 10 de 1990.
Sección IV
Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación
Artículo 48. Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación.
En los casos de declaratoria
de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de
contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá
iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso
de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en el artículo 44 del presente
decreto con excepción de lo señalado en los numerales 3 y 4 del citado artículo.
La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación
que a su criterio
hayan sido determinantes
en la declaratoria
de desierta, sin que en ningún caso se
cambie el objeto de la contratación.
Sección V
Adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios
Artículo 49. Régimen aplicable.
En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de origen o
destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en
los artículos 29 a 43 del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios
de características
técnicas
uniformes y de común utilización
a través de bolsas de
productos.
En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el
contenido en las disposiciones
legales sobre los mercados de las bolsas de productos
agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de éstas.
Artículo 50. Productos de origen o destinación agropecuaria.
A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del
numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origeDECRETO Ná~ERc?
~
7 { de 2008 Hoja N°. 25
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
agropecuario,
los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos
agrícolas, pecuarios, forestales y pesque ros, que no hayan sufrido procesos ulteriores
que modifiquen
sustancial mente sus características
físicas y/o, químicas,
o que, no
obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad
es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario.
También se
consideran
productos
de
origen
o
destinación
agropecuaria
los
documentos
representativos de los mismos.
Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más
de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos
por
especificaciones
usuales
del
mercado,
de tal
manera
que
el
único
factor
diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.
Parágrafo
1. Las bolsas,
conforme
a sus reglamentos,
podrán diseñar
y expedir
certificados
no circulables,
representativos
de los productos de origen o destinación
agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.
Parágrafo
2. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones
sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan
como propósito el aprovisionamiento
de la entidad estatal comitente.
Sección VI
Actos y contratos
con objeto directo de las actividades
de las Empresas
Industriales
y Comerciales
del Estado - EICE - y de las Sociedades
de Economía
Mixta - SEM -
Artículo
51. Actos y contratos
de las EICE y las SEM.
Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga participación
superior al cincuenta por ciento (50%), sus
filiales y las sociedades
entre entidades
públicas
con participación
mayoritaria
del
Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el
sector
privado
nacional
o internacional
o desarrollen
su actividad
en
mercados
monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo
16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales
y reglamentarias
aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer
los
principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política
y el régimen de ¡nhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación.
Las demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el literal
g) del numeral 2 del artículo 2° de la ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará aplicación
al procedimiento· de selección
abreviada
de menor cuantía,
con excepción
de los
contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Sección VII
Contratos
de entidades
a cargo de ejecución
de programas
de protección
de
personas
amenazadas,
desmovilización
y reincorporación,
población
desplazada,
protección
de derechos
humanos
y población
con alto grado de exclusión.DECRETO NÚ~ERO 24 '74 de 2008 Hoja W. 26
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
52. Procedimiento
de contratación.
Los contratos a los que se refiere el literal h del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150
de 2007, y que estén directamente
relacionados con el desarrollo o ejecución de los
proyectos en ella mencionados,
se celebrarán por parte de la entidad tomando como
única consideración
las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento
que
según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en
cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar.
No se hará la publicación de que trata el artículo 8 del presente decreto, cuando con el
fin de preservar
la seguridad
de los beneficiarios
del programa,
la entidad
así lo
determine.
Si el objeto a contratar es de características técnicas uniformes y de común utilización se
aplicará el procedimiento señalado para este tipo de objetos.
Sección VIII
De los bienes y servicios
para la seguridad
y defensa nacional
Artículo
53. Bienes y servicios
para la defensa y seguridad
nacional.
Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de
2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los
adquiridos
para ese propósito
por la Presidencia
de la República,
las entidades del
sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el Ministerio del
Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de
la Judicatura, en las siguientes categorías:
1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.
2. Materiales
explosivos
y pirotécnicos,
materias
primas
para su fabricación
y
accesorios para su empleo.
3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas,
incluidos los
necesarios para su mantenimiento.
4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
5. Los elementos
necesarios
para mantener
el orden
y la seguridad
en los
establecimientos
de reclusión
nacional del sistema
penitenciario
y carcelario
colombiano,
tales como sistemas
de seguridad,
armas y equipos
incluyendo
máquinas de Rayos X, arcos detectores
de metales, detectores
manuales de
metales, visores nocturnos y demás.
6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización
Electoral - Registraduría
Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la
cedulación,
identificación
ciudadana y aquellos que requieran las entidades del
Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.
7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que
comprende
las raciones
de campaña,
el abastecimiento
de las unidades
en
operaciones,
en áreas de instrucción y entrenamiento,
cuarteles, guarniciones
militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación
militar
o
policial;
incluyendo
su
adquisición,
suministro,
transporte,
almacenamiento,
manipulación y transformación,
por cualquier medio económico,
técnico y/o jurídico.DECRETO NÚMERcZ 474
de 2008
Hoja W. 27
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo
de la fuerza pública.
9. Medicamentos
e insumos médicos-quirúrgicos
de estrecho margen terapéutico,
para enfermedades de alto costo.
10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades
de alto costo.
11. Equipos de hospitales militares y establecimientos
de sanidad del sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de
campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al
uso privativo de las fuerzas militares.
12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento
de
sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y
de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para
el desarrollo
de la misión y funciones
que les han sido asignadas
por la
Constitución y la Ley.
13. Los bienes y servicios
que sean adquiridos
con cargo a las partidas fijas o
asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en
los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales.
14.Adquisición,
adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio
Público y excepcionalmente
del Ministerio
del Interior y de Justicia,
que se
requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados
por el Departamento Administrativos de Seguridad DAS o por la Policía Nacional.
15. Adquisición
de vehículos para blindar, repuestos para automotores,
equipos de
seguridad,
motocicletas,
sistemas de comunicaciones,
equipos de rayos X de
detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia,
para
la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial
del Ministerio Público y excepcionalmente
del Ministerio del Interior y de Justicia,
que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente
calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o por la Policía
Nacional.
16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así
como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se
requieran,
incluyendo
las interventorías
necesarias
para la ejecuc.ión de los
respectivos contratos.
17. Bienes y Servicios requeridos directamente
para la implementación
y ejecución
del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad - SI ES- y sus Subsistemas.
18. Los contratos a que se refiere el artículo 79 del presente decreto, cuando sean
celebrados
por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la
Judicatura.
Parágrafo
1. Los contratos
que se suscriban
para la adquisición
de los bienes y
servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al
procedimiento establecido para la menor cuantra de conformidad con lo señalado en los
artículos 44 a 45 del presente decreto.
Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la Sección I del
Capítulo 11 del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios
de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con
Norma Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas condiciones
técnicas que requiera la Entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración.
Parágrafo
2. La adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se
podrá llevar a cabo directamente
por parte de cualquiera de las entidades a las queDECRETO NÚMER02
4 7 4 de 2008 Hoja W. 28
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
hace referencia el presente artículo cuando por razones de seguridad nacional ésta debe
ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por la entidad.
Parágrafo
3. El procedimiento
señalado en el presente artículo podrá ser aplicado por
entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1 del presente artículo, cuando
requieran adquirir los bienes y servicios para la defensa y seguridad
nacional arriba
descritos
y los señalados
en el artículo 79 del presente
decreto,
previo concepto
favorable de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, con base en la
solicitud motivada presentada previamente por la entidad interesada.
Parágrafo
4. El Instituto
Nacional de Vías podrá contratar
bajo esta modalidad
la
adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran
para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta
adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para
el sector defensa.
CAPITULO 111
DEL CONCURSO DE MERITOS
Sección I
Normas
generales
aplicables
al concurso
de méritos
Artículo
54. Procedencia
del Concurso
de Méritos.
A través de la modalidad
de selección de concurso
de méritos se contratarán
los
servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del Artículo 32 de la Ley 80 de
1993 y los proyectos de arquitectura.
En la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de concurso
abierto o el sistema de concurso con precalificación.
En este último caso será posible
surtir la precalificación mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de
una lista multiusos. En la selección de proyectos de arquitectura siempre se utilizará el
sistema de concurso abierto por medio de jurados.
Cuando el presupuesto estimado de los servicios de consultoría sea inferior al 10% del
valor correspondiente a la menor cuantía de la entidad contratante, se podrá seleccionar
al consultor o al proyecto haciendo uso del procedimiento
que según el Manual de
Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza
del servicio a contratar, sin que sea necesario contar con pluralidad de ofertas.
En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección.
Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir
bienes y servicios
accesorios
a la misma,
la selección
se hará con base en el
procedimiento
señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación que la
entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 12 del presente decreto.
Si el
objeto
contractual
involucra
servicios
de
consultoría
y
otras
obligaciones
principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño
y construcción
de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse
mediante
licitación pública, selección
abreviada
o contratación
directa, según corresponda
deDECRETO NÚMERO? 4 '7 4 de 2008 Hoja W. 29
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto. En todo caso, el equipo
de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad.
Parágrafo.
Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación,
control y
supervisión
a que se refiere el numeral 2° del artículo
32 de la Ley 80 de 1993
entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción,
el mantenimiento
y la
administración
de construcciones
de edificios y viviendas de toda índole, de puentes,
presas,
muelles,
canales,
puertos,
carreteras,
vías urbanas
y rurales, aeropuertos,
ferrocarriles,
teleféricos,
acueductos,
alcantarillados,
riegos, drenajes
y pavimentos;
oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos;
líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con
la ingeniería a que se refiere el artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio
de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para
apoyar la labor de supervisión
de los contratos que le es propia, siempre que las
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos
especializados,
de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley
80 de 1993.
Artículo
55. Tipos de propuesta
técnica.
Para la selección de consultores
o de proyectos,
la entidad definirá en el pliego de
condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles proponentes
según se define en el presente artículo.
Cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para
la ejecución de la consu!toría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma, se
exigirá la presentación
de una propuesta técnica simplificada
(PTS). En estos casos
procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación
con lista corta o lista multiusos.
Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos
técnicos para el
respectivo
concurso
de
méritos
puedan
desarrollarse
con
diferentes
enfoques
o
metodologías, se exigirá la presentación de una propuesta técnica detallada (PTD). En
estos casos sólo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta.
Artículo
56. Contenido
del Pliego de Condiciones
y Requerimientos
Técnicos.
El pliego de condiciones
para el concurso de méritos deberá contener, además de lo
señalado en el artículo 6 del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos
de los servicios de consultoría
que se van a contratar.
En los mismos se señalará
cuando menos lo siguiente:
1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren.
2. La descripción
detallada
de los servicios
requeridos
y de los resultados
o
productos
esperados,
los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos,
diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.
3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.
4. El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los
proponentes,
con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales
como esfudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.
5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso
de méritos.DECRETO NÚMÉR02 4: '14 de 2008
Hoja N°. 30
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
57. Costo estimado
de los servicios
y disponibilidad
presupuestal.
Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de
consultoría
requeridos
teniendo
en
cuenta
rubros
tales
como
los
montos
en
"personas/tiempo",
el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los
servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista.
El presupuesto
oficial
amparado
por la disponibilidad
presupuestal
respectiva
se
determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el
inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que
se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a
que se refiere el artículo 71 del presente decreto.
En el caso de requerirse una propuesta técnica detallada (PTD), la entidad podrá contar
con una disponibilidad
presupuestal
con un valor superior a la estimación
a que se
refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo certificado. En
tal caso, las propuestas económicas
de los proponentes
podrán sobrepasar
el costo
estimado
del contrato
sin que en ninguna
circunstancia
superen
la disponibilidad
presupuestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de
su verificación.
Artículo
58. Comité asesor.
Para los efectos previstos en el parágrafo 2 del artículo 12 del presente decreto, el
comité asesor que se conforme
para el desarrollo
del concurso
de méritos estará
integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las
ofertas. En caso que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá
celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para ello.
El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de precalificación
y
selección,
según sea el caso, en la validación
del contenido
de los requerimientos
técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos, en la evaluación y
calificación
de I~s
ofertas
técnicas
presentadas
de conformidad
con
los criterios
establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica
del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación.
La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones
que con
ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.
Artículo
59. Prevalencia
de los intereses
de la entidad contratante.
Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, objetivo e imparcial,
otorgando
en todo momento
la máxima importancia
a los intereses
de la entidad,
asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes
evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones
previas
o vigentes
con respecto
a otros contratantes,
o con su futura
o actual
participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.
En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para
ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declararDECRETO NÚMER02
4 '74 de 2008 Hoja N°, 31
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
que él, sus directivos
y el equipo de trabajo
con que se ejecutarán
los servicios
contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés.
Parágrafo.
Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o
acompañar las labores del comité asesor.
Artículo
60. Valoración
de la experiencia
del proponente.
La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de ésta,
cuando ella no cuente con más de cinco (5) años de constituida. La acumulación se hará
en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.
En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de
las experiencias
de los integrantes
que la tengan,
de manera
proporcional
a su
participación
en el mismo, salvo que el pliego de condiciones
señale un tratamiento
distinto en razón al objeto a contratar.
En el caso de sociedades
que se escindan,
la experiencia
de la misma se podrá
trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en
los respectivos pliegos de condiciones del proceso.
Sección 11
Selección
por Concurso
Abierto
Artículo
61. Procedimiento
de concurso
abierto.
El concurso
de méritos
por el sistema
de concurso
abierto
se desarrollará
de
conformidad
con el proceso señalado en el presente capítulo, prescindiendo
de los
procedimientos de precalificación, de que trata la sección 111
del mismo.
Parágrafo.
Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso
abierto por medio de jurados se aplicará
el procedimiento señalado en el decreto 2326
de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.
Sección 111
Procedimientos
de precalificación
Artículo
62. Definición
de los procedimientos
de Precalificación.
La precalificación
consiste en la conformación de una lista limitada de oferentes para
uno o varios procesos de concurso de méritos. La precalificación que se haga
para un
sólo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para
varios
concursos
de
méritos
determinados
o determinables
se
denominará
lista
multiusos.
Para proceder a precalificar e integrar la correspondiente
lista limitada de oferentes, la
entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente decreto para la lista corta
y para la lista multiusos.DECRETO NÚMERo? -474
de 2008
Hoja W. 32
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
El procedimiento
de precalificación
es anterior e independiente
de los procesos de
concurso de méritos para los que se aplique.
Artículo 63. Solicitud de expresiones de interés para la precalificación.
Con el fin de realizar la precalificación
para la integración de la lista corta o de la lista
multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del SECOP.
Con base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente información:
1. La fecha límite para presentar la expresión de interés.
2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de oferentes.
3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.
4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a
los integrantes de la lista limitada de oferentes.
Los interesados
en conformar
la lista expresarán
su interés por escrito, dentro del
término señalado para ello en el aviso de convocatoria
a que se refiere el presente
artículo, y acompañarán
dicha manifestación
con la documentación
que soporte el
cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado.
Artículo 64. Conformación de la lista corta.
Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los
requisitos
habilitantes,
y posteriormente
valorará
la información
allegada
con
la
expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convocatoria
pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación.
La entidad confor.mará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá
exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de
diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada.
En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados,
la entidad
revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere necesarios en los
criterios para su conformación y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el
que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente
un solo interesado, podrá llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en el artículo 90 del presente decreto.
En el aviso de convocatoria
que incluye la solicitud de manifestaciones
de interés se
especificará la forma de valorar la información allegada por los interesados, con base en
los siguientes criterios:
a. Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a
contratar que.asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución.
b. Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos
y físicos de que dispone.
Adicionalmente,
la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad
intelectual, el cumplimiento
de contratos anteriores y similares, las buenas prácticas,
reconocimientos,
o cualquier
otro elemento
de juicio
que le permita
a la entidadDECRETO NÚMERO 2 4 7 4 de 2008 Hoja N°. 33
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios de
consultoría de que se trate.
El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la
integre. La lista corta será publicada en el SECOP. De conformidad con el artículo 77 de
la ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa
notificación a los interesados.
Parágrafo. Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por
parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o
incompatibilidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de
interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse.
Artículo 65. Conformación de listas multiusos.
Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad
de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o
determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de
propuestas técnicas simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá
exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25)
integrantes.
Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a
través del SECOP, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben
cumplir los interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán
conforme lo preceptuado en el artículo anterior. El Manual de Contratación de la entidad
dispondrá las reglas de funcionamiento de las listas multiusos, y las condiciones para
evitar la concentración de adjudicaciones en sus miembros.
Parágrafo 1. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al
momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de
actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia según disponga el respectivo
manual de contratación.
Parágrafo 2. Las listas multiusos serán publicadas en el SECOP con el fin de
comunicarlas a los interesados. De conformidad con el artículo 77 de la ley 80 de 1993,
contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los
interesados.
Sección IV
Proceso de selección
Artículo 66. Etapas del Concurso de Méritos
El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el
título I del presente decreto:
1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de
precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación de la
lista corta o la lista multiusos.
2. Publicación del pliego de condiciones.DECRETO NÚM'ERO 24'"1 4 de 2008
Hoja W. 34
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
3. Invitación a presentar propuestas,
en los concursos en los que se haga uso de
precalificación.
4. Presentación de las ofertas.
5. Verificación de los requisitos habilitantes y evaluación de las propuestas técnicas.
6. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.
7. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles.
8. Apertura de la propuesta económica del primer elegible.
9. Verificación de la consistencia de la propuesta económica.
10.Adjudicación
del contrato o declaratoria de desierta.
Parágrafo.
Salvo los expresamente
señalados en el presente decreto, en el pliego de
condiciones se señalarán los términos y plazos que gobiernan el concurso de méritos. El
término para presentar ofertas se contará a partir de la expedición del acto administrativo
de apertura.
Artículo
67. Invitación
a presentar
propuestas.
Salvo en el concurso de méritos que se realice con el sistema de concurso abierto, la
entidad, junto con la expedición
del acto administrativo
de apertura,
enviará
a los
integrantes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar
propuestas, que contendrá:
1. El nombre de la entidad contratante.
2. La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas.
3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de
condiciones y los estudios y documentos previos.
Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros
señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica
y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida.
Artículo
68. Criterios
de evaluación
de las propuestas
técnicas.
Para la evaluación de la propuesta técnica la entidad hará uso de los siguientes factores
de evaluación:
1. Experiencia específica del proponente en relación directa con los servicios previstos
en los requerimientos técnicos, y proporcional al alcance y tipo de los mismos, cuya
exigencia se valorará en relación con la realización de proyectos de naturaleza e
impacto similares.
2. Propuesta
metodológica
y plan con cargas de trabajo
para la ejecución
de la
consultoría.
3. Formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo.
Parágrafo
1. Para la ponderación
de las propuestas
técnicas
detalladas
(PTD), la
entidad asignará un porcentaje no inferior al cincuenta y uno por ciento (51 %) del total
del puntaje al criterio a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.
El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la
que se refiere el numeral 1 del presente artículo y la propuesta metodológica y el plan yDECRETONúMERJ 474: de 2008 Hoja W. 35
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
cargas de trabajo referida en el numeral 2 ídem, teniendo en cuenta que el porcentaje
asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el
numeral 2, y que, en ningún caso el porcentaje asignado a este último sea inferior al
diez por ciento (10%).
Para la ponderación
de las propuestas técnicas simplificadas
(PTS) sólo se tendrán
como criterios calificables los contenidos en los numerales 1 y 3. El porcentaje asignado
al numeral 3 no será inferior al sesenta por ciento (60%) en ningún caso.
Parágrafo
2. En los pliegos de condiciones deberá indicarse el puntaje mínimo que una
oferta deberá recibir para ser considerada elegible, así como las condiciones máximas a
acreditar en desarrollo de lo previsto en los numerales 1 y 3, de manera que las que
superen ese límite no sean tenidas en cuenta.
Parágrafo
3. La entidad
estatal
contratante
verificará
que
el equipo
de trabajo
presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de
la consultoría.
Artículo
69. Procedimiento
de evaluación
de las propuestas
técnicas
e informe
de
evaluación ..
El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su
calidad,
de acuerdo
con los criterios
señalados
en el pliego de condiciones
del
respectivo concurso en desarrollo del artículo 68 del presente decreto.
El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis
efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor propuesta será la
que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno
de los miembros del comité.
Parágrafo.
Los pliegos de condiciones
establecerán
reglas de desempate
claras y
objetivas reservándose como última medida la del sorteo.
Artículo
70. Propuesta
económica.
La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas a
contratar que comprenden, entre otros:
1. La remuneración
del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso,
sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.
2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.
3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la
realización de la labor.
4. Gastos de administración.
5. Utilidades del consultor.
6. Gastos contingentes.
Los precios deberán ser desglosados
por actividad y de ser necesario, por gastos en
moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta
técnica pero no <;:osteadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los
precios de las actividades o productos costeados.DECRETO NÚMER02 ~
'74 de 2008 Hoja N°. 36
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo 71. Apertura y revisión de la propuesta económica.
La apertura del sobre con la propuesta económica y la revisión de su consistencia con la
oferta técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:
1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a
conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.
2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la
entidad
procederá
a abrir el sobre que contiene
la propuesta
económica
del
proponente.
3. Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad
presupuestal,
la misma será
rechazada y se procederá
a abrir la propuesta económica
del siguiente oferente
según el orden de calificación, y así sucesivamente.
4. La entidad verificará
la consistencia
de la propuesta
económica
respecto de las
actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones
y ajustes
que sean
necesarios.
Como
resultado
de estos
ajustes
no podrán
modificarse los requerimientos técnicos mínimos.
5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la
misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión,
se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente
orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior.
6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados en esta
revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato.
7. La entidad
adjudicará
el contrato
al consultor
seleccionado,
por medio de acto
administrativo motivado.
Artículo 72. Declaratoria de desierto.
Si la entidad
declara
desierto
el concurso,
la entidad
podrá
iniciarlo
de nuevo,
prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario
se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en
la declaratoria
de desierta,
sin que en ningún
caso
se cambie
el objeto
de la
contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.
En el evento de haberse conformado
lista corta para el proceso fallido, será posible
hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones
para su utilización.
Artículo 73. Sustitución
en el equipo de trabajo, continuidad
del servicio y adición.
Durante la ejecución del contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del
equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto
\..~.
cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del
~"
miembro del equipo a quien reemplaza.
El consultor
seleccionado
podrá
continuar
ejecutando
fases
subsecuentes
de la
consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas
corresponden
a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias
para el desarrollo del mismo proyecto.
-
- - ~
-------
- --_._-------~--_._-·
2474
DECRETO NUMERO __
de 2008
Hoja W. 37
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Las prórrogas en tiempo, así como las adiciones en valor a consultorías cuyo objeto sea
la labor de interventoría, podrán efectuarse por el período en que se haya prorrogado el
contrato objeto de interventoría. En tal caso el valor se ajustará de manera proporcional
al del contrato inicial.
Artículo
74. Garantía de seriedad
de propuesta.
La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento
para la
presentación de una propuesta técnica simplificada (PTS).
En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato
adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5)
años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Sección V
Del concurso
de méritos
para la escogencia
de intermediarios
de seguros
Artículo
75. Criterios
de evaluación
de intermediarios
de seguros.
La selección de ,intermediarios
de seguros se realizará por concurso de méritos de
conformidad con el procedimiento señalado en el presente decreto. La aplicación de los
criterios de evaluación incluidos en los pliegos de condiciones seguirá exclusivamente
las siguientes reglas:
1. La valoración
de la experiencia
específica del proponente
incluirá, además de lo
señalado
en el numeral
1 del artículo
68 del presente
decreto,
el manejo
de
programas de seguros iguales o similares al requerido por la entidad, detallando los
ramos y las primas.
2. La valoración de la propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere
el numeral 2 del Artículo 68 del presente decreto, valorará el plan de administración
de riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta
para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a. Propuesta de cobertura y condiciones.
Esta contemplará
el plan de trabajo a
desarrollar
para estructurar
los pliegos de condiciones
que darán lugar a la
selección de la aseguradora con la cual la entidad estatal contratará su programa
de seguros, incluyendo en éste los criterios técnicos generales que se utilizarán
para la estructuración del programa de seguros.
En ningún caso se solicitará dentro de los pliegos la descripción de coberturas,
límites,
deducibles,
cláusulas
adicionales,
procedimiento
para
atención
de
siniestros, etc.
b. Programa de prevención de pérdidas. El proponente deberá ofrecer el programa
de prevención de pérdidas que permita disminuir los riesgos de la entidad estatal,
entendido éste como las actividades y recomendaciones
tendientes a detectar,
prevenir, minimizar
o eliminar todos aquellos riesgos potenciales
que puedan
materializar
los riesgos
cubiertos
por una póliza de seguro.
Este programa
contemplará la propuesta para minimizar los factores de riesgo y el cronograma
de actividades.DECRETO NÚMERO
24 7 1.e 2008 Hoja W. 38
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
3. La valoración
de la formación
y experiencia
de los profesionales
y expertos del
equipo de trabajo a la que se refiere el numeral 3 del artículo 68 del presente
decreto, incluirá el tiempo y clase de dedicación del personal al servicio de la entidad
estatal, expresada en horas/hombre/mes
(permanente, compartida, exclusiva).
4. Oferta de soporte técnico. Comprende el conjunto de recursos, distintos al humano,
que el corredor ofrece tener al servicio de la entidad estatal en función directa del
objeto del contrato.
Parágrafo
1. Para la ponderación
de las propuestas técnicas la entidad asignará un
porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total del puntaje al criterio a que
se refiere el numeral 3 del presente artículo.
El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la
que se refiere el numeral 1 del presente artículo, la propuesta metodológica y el plan y
cargas de trabajo referidos en el numeral 2 ídem, y la oferta de soporte técnico a la que
se refiere el numeral 4 ibidem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al criterio
del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el numeral 2, y éste a su
vez sea superior al porcentaje señalado al criterio del numeral 4. En ningún caso el
porcentaje asignado a este último sea inferior al diez por ciento (10%).
Parágrafo
2. No podrá exigirse
como condición
o tenerse
como criterio
para la
evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los
mismos, la realización
de cursos de capacitación,
la asignación
de personal en las
oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan
al objeto directo de la selección.
Artículo
76. Oportunidad
del concurso
y término
de vinculación.
La selección
de intermediario
de seguros
deberá
realizarse
en forma
previa a la
escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados
por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante.
La entidad estatal adjudicará a un sólo intermediario de seguros el manejo integral del
plan de seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá adjudicar a otro
intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros requeridos.
En los pliegos de
condiciones del concurso deberá consignarse esta posibilidad expresamente.
En ningún
evento habrá más de dos intermediarios por cada entidad estatal.
La vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de
vencimiento
de los seguros expedidos o renovados con su intervención dentro de un
mismo
proceso
de selección,
sin perjuicio
de que la entidad
contratante,
con el
cumplimiento previo de las formalidades legales, proceda a la terminación de la relación.
CAPITULO IV
CONTRATACiÓN
DIRECTA
Sección I
Normas generales
aplicables
a la contratación
directa,.
24'74
DECRETO NÚMERO __
de 2008
Hoja N°. 39
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
77. Acto administrativo
de justificación
de la contratación
directa.
Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad
así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:
1. El señalamiento de la causal que se invoca.
2. La determinación del objeto a contratar.
3. El presupuesto
para la contratación
y las condiciones
que se exigirán
a los
proponentes si las hubiera, o al contratista.
4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos
previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.
En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del Artículo 2 de la ley
1150 de 2007 y en los contratos
interadministrativos
que celebre el Ministerio
de
Hacienda
y Crédito
Público
con el Banco de la República,
no requieren
de acto
administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.
Parágrafo
1. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará
las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios
previos.
Parágrafo
2. En tratándose
de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del
presente decreto no será necesario el acto administrativo
a que se refiere el presente
artículo.
Sección 11
Causales de Contratación
Directa
Artículo
78. Contratos
interadministrativos.
Las entidades señaladas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993 celebrarán directamente
contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa
con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad
con lo
dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente
registro presupuesta!.
De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la ley
1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos
de obra, suministro,
encargo fiduciario
y fiducia pública siempre que participen
en
procesos
de licitación
pública o de selección
abreviada,
y acrediten
la capacidad
requerida para el efecto.
El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el
determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo
los principios que les son propios en su condición de entidades públicas.
Parágrafo.
Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de
celebrarse por contrato interadministrativo.DECRETO NÚMERO 2 ~ 7 4de 2008 Hoja W. 40
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo 79. Contratación
reservada del Sector Defensa y el DAS.
Para los efectos previstos en el numeral 4 literal d) del Artículo 2 de la ley 1150 de 2007,
entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su
adquisición los siguientes:
1. Armas y sistemas de armamento
mayor y menor de todos los tipos, modelos y
calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción
de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Elementos, equipos y accesorios contra motines
3. Herramientas
y equipos
para pruebas
y mantenimiento
del material
de guerra,
defensa y seguridad nacional
4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos
necesarios para su funcionamiento.
5. Equipos y demás implementos
de comunicaciones,
sus accesorios,
repuestos
e
implementos necesarios para su funcionamiento.
6. Equipos
de transporte
terrestre,
marítimo,
fluvial
y aéreo
con sus accesorios,
repuestos,
combustibles,
lubricantes
y grasas,
necesarios
para el transporte
de
personal
y material
del sector
defensa
y del Departamento
Administrativo
de
Seguridad - DAS.
7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinados al
servicio del ramo de defensa nacional,
con sus accesorios,
repuestos
y demás
elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas
de armas y armamento mayor o menor.
9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios,
equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.
10. Equipos
de
inteligencia
que
requieran
el sector
defensa
y el
Departamento
Administrativo de Seguridad.
11. Las obras públicas cuyas características
especiales tengan relación directa con la
defensa y seguridad
nacionales,
así como las consultarías
relacionadas
con las
mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
12. La
prestación
de
servicios
relacionados
con
la
capacitación.
instrucción
y
entrenamiento
militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el
diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.
13. Los convenios de cooperación
industrial y social (offset) que se celebren con los
contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el presente
artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia
de tecnología
tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial
y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos
que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de
cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del
objetivo
buscado,
así como las condiciones
que se acuerden
entre
las partes,
incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los
convenios
supondrán
compromisos
presupuesta les de la entidad contratante,
sin
perjuicio de la' realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el
objeto de la cooperación.
Se entienden incluidos dentro de .Ia presente causal los
acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente
de tecnología,
como con los beneficiarios.
14. El mantenimiento
de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así
como las consultarías que para la adquisición o mantenimiento
de los mismos se
requieran,
incluyendo
las
interventorías
necesarias
para
la ejecución
de
los
respectivos cqntratos.DECRETO NÚM'ERO 24'74
de 2008
Hoja W. 41
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Parágrafo.
Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios
a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias
ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado.
Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser
reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación.
Artículo
80. Contratos
para el desarrollo
de actividades
científicas
y tecnológicas.
En la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se
tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el decreto ley 591 de 1991, y las
demás normas que lo modifiquen,
adicionen o deroguen.
En todo caso, en el acto
administrativo
que dé inicio al proceso, la entidad justificará
la contratación
que se
pretenda realizar en aplicación de esta causal.
Artículo
81. Contratación
directa cuando no exista pluralidad
de oferentes.
Se considera que no existe pluralidad de oferentes:
1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.
2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular
de los derechos
de propiedad
industrial o de los derechos
de autor, o por ser, de
acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.
Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación.
Artículo
82. Contratos
de prestación
de servicios
profesionales
y de apoyo
a la
gestión,
o para la ejecución
de trabajos
artísticos
que sólo pueden encomendarse
a determinadas
personas
naturales.
Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal
podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de
ejecutar
el objeto del contrato
y que haya demostrado
la idoneidad
y experiencia
directamente
relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya
obtenido previamente
varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar
constancia escrita.
Los servicios
profesionales
y de apoyo a la gestión
corresponden
a aquellos
de
naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de
las funciones de la entidad.
Para
la
contratación
de
trabajos
artísticos
que
sólo
pueden
encomendarse
a
determinadas
personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo
contrato.
Artículo
83. Arrendamiento
y adquisición
de inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las
entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes
inmuebles mediante negociación directa.2474
DECRETO NÚMERO__
de 2008 Hoja N°. 42
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Para efectos de la adquisición
de inmuebles,
las entidades
estatales
solicitarán
un
avalúo comercial que servirá como base de la negociación.
Dicho avalúo podrá ser
adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o
jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de
Avaluadores.
De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo, que
contemple
diferentes
alternativas
en el sector, en el evento
que en el mismo se
encuentren
inmuebles
de similares
características,
caso
en el cual
deberán
ser
comparadas
para elegir la de menor costo de acuerdo a las características
técnicas
requeridas.
En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en
el artículo
46 del presente
decreto
respecto
al procedimiento
de contratación
allí
señalado.
Parágrafo.
Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de
hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el
presente
artículo,
debiendo
en todo caso adquirir
el inmueble
en condiciones
de
mercado.
TITULO 111
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo
84. Publicación
de los contratos.
De conformidad con lo previsto en el decreto 2150 de 1995 y el decreto 327 de 2002,
deberán publicarse en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la
Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado
en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes
conocer
su contenido,
todos
los contratos
que celebren
las entidades
estatales
sometidas
al Estatuto General de la Contratación
Pública, cuyo valor sea igual o
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No se publicarán los contratos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía
aún
cuando
excedan
en su valor
los cincuenta
(50)
salarios
mínimos
legales
mensuales vigentes a que se refiere én inciso anterior.
Artículo
85. Régimen
aplicable
a los
contratos
o convenios
de cooperación
internacional.
Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al
cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o
ayudas internacionales,
podrán someterse
a los reglamentos
de tales entidades.
En
caso contrario, los contratos o convenios que se celebren con recursos públicos de
origen nacional se someterán a los procedimientos establecidos en el Estatuto General
de la Contratación Pública.DECRETO NÚMERO
24'7 4de 2008 Hoja W. 43
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones,"
En el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se modifique
o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se realice en los términos inicialmente
pactados, las entidades estatales deberán modificar los contratos o convenios, de tal
manera que se de cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
Los recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados con
fondos de los organismos
de cooperación,
asistencia o ayudas internacionales
a los
cuales hace referencia
el inciso primero del presente
artículo
no computarán
para
afectos de determinar los porcentajes allí dispuestos.
Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales
de
crédito, entes gubernamentales
extranjeros o personas extranjeras de derecho público,
así como aquellos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150
de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales
marco y complementarios,
y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea
el caso. En los demás casos, los contratos o convenios en ejecución al momento de
entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007 continuarán rigiéndose por las normas vigentes
al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni
prorrogarlos.
Parágrafo. Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener
relación
directa
con el objeto del organismo
de cooperación,
asistencia
o ayuda
internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación.
Artículo 86. Obligaciones de las entidades estatales que contratan con sujeción al
Estatuto de Contratación de la Administración
Pública.
Las obligaciones
contenidas en el artículo 13 del decreto 3512 de 2003 deberán ser
cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la
Administración
Pública, en los procesos de contratación, siempre y cuando el valor del
contrato no sea inferior al1 0% de la menor cuantía.
La consulta del cuas y del precio indicativo se incluirá como parte del análisis realizado
por las entidades en desarrollo del numeral 4 del artículo 3 del presente decreto.
Artículo 87. Procedimiento de imposición de multas.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 17 de la ley 1150 de 2007, la entidad tiene la
facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de
conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Para la imposición de la respectiva multa, a efecto de respetar el derecho de audiencia
del afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará
en su manual de contratación el procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso
se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa
de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el
acto administrativo de imposición.
En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento
señalado,
o con
posterioridad
a que el contratista
haya ejecutado
la obligación
pendiente.DECRETO NÚMERO
2 4 7 4de 2008 Hoja N°. 44
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
88. Determinación
de los riesgos previsibles.
Para los efectos previstos en el artículo 4 de la ley 1150 de 2007, se entienden como
riegos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de presentarse
durante el desarrollo y ejecución del contrato, pueden alterar el equilibrio financiero del
mismo.
El riesgo será previsible
en la medida
que el mismo
sea identificable
y
cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales.
La entidad en el proyecto de pliego de condiciones
deberá tipificar los riesgos que
puedan presentarse
en el desarrollo del contrato, con el fin de cuantificar
la posible
afectación de la ecuación financiera del mismo, y señalará el sujeto contractual
que
soportará, total o parcialmente,
la ocurrencia de la circunstancia
prevista en caso de
presentarse,
o la forma en que se recobrará el equilibrio contractual,
cuando se vea
afectado por la ocurrencia
del riesgo. Los interesados
en presentar
ofertas deberán
pronunciarse
sobre
lo anterior
en las observaciones
al pliego,
o en la audiencia
convocada para el efecto dentro del procedimiento de licitación pública, caso en el cual
se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión acontecida.
La tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe constar en el
pliego definitivo. La presentación de las ofertas implica de la aceptación por parte del
proponente de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en dicho
pliego.
Parágrafo.
A criterio de la entidad, la audiencia a que se refiere el presente artículo
podrá coincidir con aquella de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la ley 80 de 1993,
o realizarse de manera previa a la apertura del proceso.
Artículo
89. Manual de contratación.
Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar
con un manual· de contratación, en el que se señalen los procedimientos
internos, los
funcionarios interyinientes, y todos los asuntos propios de la realización de los procesos
de selección, así como de la vigilancia y control de la ejecución contractual,
en los
términos establecidos en el presente decreto.
Artículo
90. Adjudicación
con oferta única.
Sin perjuicio de las disposiciones
especiales en materia de subasta inversa, la entidad
podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado
una propuesta,
y ésta
cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la oferta satisfaga los
requerimientos contenidos en el pliego de condiciones.
Artículo
91. Régimen de transición.
Los
procesos de
selección que
a la fecha de entrada
en vigencia del
presente
decreto
se encuentren abiertos podrán, ser ajustados
mediante
adenda a las nuevas
previsiones
contenidas en
el
presente decreto, o continuar
hasta
su
culminación
observando
las normas previstas
en el decreto 066 de 2008. En caso que en el
proceso de selección
aún no se haya expedido
acto administrativo
de apertura,
laDECRETO NÚMERo? 474
de 2008
Hoja N°. 45
Continuación del decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150
de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras
disposiciones."
entidad ajustará el proyecto de pliego de condiciones
y los estudios y documentos
previos a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 92. Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad
el decreto 066 de 2008 salvo su artículo 83; así como las demás normas que le sean
contrarias.
PUBLlQUESE
y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
(f ;1:
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IiiI
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBlJDECRETO NÚMERO ? 4 74 de 2008
Hoja W. 46
Continuación del decreto "Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley
1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad,
selección objetiva, y se dictan
otras disposiciones."
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
El SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN