Decreto No. 2490
~EPÚBL1CA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
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DECRETO
NÚMERO
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DE 2008
Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que
deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase,
transporte, expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles
con destino al consumo humano
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 09
de 1979, el artículo 7° de la Ley 1011 de 2006 y el numeral 17 del articulo 2° del
Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución
Política de Colombia dispone: "[ ...] Serán
responsables,
de acuerdo
con
la ley, quienes,
en
la producción
y en
la
comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento
a consumidores y usuarios. [...]".
Que
mediante
la Ley
170 de
1994,
Colombia
aprobó
el "Acuerdo
de
la
Organización Mundial del Comercio" y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro
de los cuales se encuentra, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
(OTC), y consagra la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos,
con base en la información
científica
y técnica
disponible,
la tecnología
de
elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos, los cuales
tienen como objetivos, entre otros, los imperativos de la seguridad
nacional, la
prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud y
seguridad humana y del medio ambiente.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Decisión Andina 376
de 1995 y el numeral 2.2 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los
siguientes
objetivos
legitimos:
los imperativos
de
la seguridad
nacional;
la
protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal,
o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores.
Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de
bienes y serviciqs sujetos al cumplimiento
de norma técnica oficial obligatoria o
reglamento
técnico,
serán
responsables
por
las condiciones
de
calidad
e
idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan.DECRETO
NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 2
Continuación del decreto "Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al consumo
humano"
Que las directrices
para la elaboración,
adopción y aplicación
de reglamentos
técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se
encuentran
contenidas
en
la Decisión
562
de la Comunidad
Andina
y el
procedimiento
administrativo
para
la elaboración,
adopción
y aplicación
de
reglamentos
técnicos,
medidas
sanitarias
y
fitosanitarias
en
el
ámbito
agroalimentario,
en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue tenido en cuenta en
la elaboración del reglamento técnico que se establece con el presente decreto.
Que el artículo 7° de la Ley 1011 de 2006, establece que el Gobierno Nacional
reglamentará
todo lo relacionado
con insumos, recolección,
cultivo, transporte,
procesamiento,
comercialización,
importación y exportación del caracol terrestres
del género Hélix.
Que el Decreto 3075 de 1997, regula las actividades que puedan generar factores
de riesgo para el consumo de alimentos y sus disposiciones aplican, entre otros, a
todas las fábricas y establecimientos
dedicados al procesamiento
de alimentos,
dentro de los cuales se encuentran
las plantas de procesamiento
de caracoles
para el consumo humano.
Que de conformidad con lo anterior, y en especial lo establecido en la Ley 1011 de
2006
se hace necesario
establecer
un reglamento
técnico
que garantice
el
cumplimiento
de
los
requisitos
sanitarios
que
se
deben
cumplir
en
el
procesamiento
y comercialización
de caracoles, ya que puede haber un alto riesgo
de transmisión de enfermedades
y parásitos por la posible contaminación
durante
el arrastre en el suelo o áreas contaminadas.
Que el reglamento técnico que se establece con el presente decreto, fue notificado
a la Organización
Mundial del Comercio mediante los documentos
identificados
con las signaturas
GfTBT/N/COL/85
y G/SPS/N/COL/128
del 12 de febrero de
2007.
DECRETA:
TíTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACiÓN
ARTíCULO
1°._ OBJETO . .El presente decreto
tiene por objeto establecer
el
reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben
cumplir
los establecimientos
dedicados
al procesamiento,
envase,
transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al
consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir
las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTíCULO
2°._ CAMPO DE APLICACiÓN.
Las disposiciones
contenidas
en el
reglamento técnico que se establece mediante el presente decreto, se aplican a
todos
los establecimientos
dedicados
al procesamiento,
envase,
transporte,
¡
I
IDECRETO
NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 3
Continuación del decreto "Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al consumo
humano"
expendio, importación,exportación
y comercialización
de caracoles con destino al
consumo humano en el territorio nacional.
TrTUlO
11
CONTENIDO TÉCNICO
I
CAPíTULO I
DEFINICIONES
ARTíCULO
3°.- DEFINICIONES.
Para efectos del reglamento
técnico
que se
establece a través del" presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Caracoles: Los gasterópodos
terrestres
de las especies
Helix para cons.umo
humano.
Establecimiento Helicicola: Aquel destinado a la producción de caracoles de los
géneros Hélix y adaptables a su explotación mediante el sistema de zoocriadero
confinado.
Establecimiento procesador de caracoles: Aquel establecimiento
o área de un
establecimiento
helicicola destinado a algunas de las siguientes actividades:
1. Acondicionamiento
de caracoles de tierra vivos: Donde se reciban, clasifiquen,
acondicionen, envasen, almacenen y comercialicen caracoles vivos.
2. Procesamiento
de caracoles: Lugar donde se sacrifiquen, adecuen, envasen y
comercialicen
caracoles destinados para el consumo humano y/o se elaboren
productos
derivados
en
cualquiera
de
las
siguientes
presentaciones:
refrigerados, congelados, cocidos, conservas y semiconservas.
3. Establecimientos
donde
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
los
numerales 1 y 2, de la presente definición.
'*'
Hepatopáncreas:
Glándula
anexal
al
aparato
digestivo,
de
color
oscuro,
voluminosa, que ocupa gran parte de la masa visceral del caracol, encargada de
proporcionar
la mayoría de las enzimas digestivas,
acumular
las reservas del
animal tales como grasa, calcio y glucógeno, y de acumular algunos elementos
trazas esenciales en los procesos de activación de mataloenzimas,
transporte de
oxígeno, reacciones redox o en procesos de destoxificación
del organismo.
Subproducto: Las partes del caracol diferentes
a la carne que pueden
ser
aprovechadas para uso industrial, tales como la concha y la baba.DECRETO
NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 4
Continuación del decreto "Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al consumo
humano"
CAPíTULO 11
CONDICIONES
SANITARIAS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE
PROCESAMIENTO
DE CARACOLES
ARTíCULO
4°._ CONDICIONES
BÁSICAS
DE HIGIENE.
Las actividades
de
fabricación, procesamiento,
envase y almacenamiento
de caracoles para consumo
humano, se ceñirán a los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura
-
BPM- previstas en el Título 11del Decreto 3075 de 1997 a excepción del Capítulo
VIII, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO:
Todos
los establecimientos
de que trata el presente
decreto
deberán contar con un programa de manejo de residuos líquidos y sólidos, sin
perjuicio de la reglamentación
ambiental vigente sobre la materia.
ARTíCULO
5°._ INSTALACIONES
LOCATIVAS.
Las instalaciones
locativas y la
estructura
deberán excluir el riesgo de generar contaminación
microbiana
a los
alimentos
o de cualquier otro tipo de contaminación
que se pudiera presentar.
Deberá contar como mínimo con las siguientes áreas:
1. Área para el descargue
del producto
proveniente
del zoocriadero.
Deberá
cumplir con las condiciones básicas de higiene de trata el Título 11del Decreto
3075 de 1997 a excepción del Capítulo VIII o en las normas que lo modifiquen,
adicionen
o sustituyan
para garantizar
que el procesamiento
no generará
maltrato de los animales o cambios bruscos en el manejo de temperaturas.
2. Área
para clasificación
de los caracoles
y descarte
de animales.
Los
caracoles
que en el área para clasificación
de los caracoles y descarte de
animales que no cumplan con las características de calidad y/o sanidad animal,
deberán
ser clasificados
por especie
como por tamaños
de los animales,
procediendo
al descarte de aquellos ejemplares muertos, rotos, aplastados o
con características
inadecuadas para el consumo humano. Se deberá hacer la
identificación
de los lotes de descargue
y procedencia
para su posterior
seguimiento y control.
3. Área de sacrificio
de animales.
Deberá llevarse a cabo en forma tal que
garantice
las condiciones
básicas de higiene que minimicen
los factores de
riesgo
de
contaminación
del
producto.
Los
caracoles
de
tierra
vivos,
~
inmediatamente
antes
de
ser
escaldados,deben
ser
controlados
para
determinar su aptitud para el consumo humano.
4. Área de separación
de carne
y subproductos
de origen
industrial.
Se
deberá hacer la separación de la carne la cual debe continuar por la línea de
aprovechamiento
separando los subproductos, los cuales deberán ser retirados
del área de procesamiento garantizando que no se mezclarán en ninguna parte
del procesamiento
ni se convertirán
en factor de riesgo de contaminación
cruzada. La separación del caparazón deberá llevarse a cabo en condiciones
básicas de higiene evitando cualquier contaminación del. producto .
.DECRETO
NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 5
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Continuación del decreto "Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al consumo
humano"
5. Área
de
eviscerado
del
animal.
Quitado
el caparazón
en la fase
de
preparación,
podrá
retirarse
el hepatopáncreas.
La retirada
del
sistema
gastrointestinal
del animal, d.eberá hªcer~e
evitando la contaminac!ón
d~ .Ia
carne por sobras del sistema intestinal o heces del animal.
6. Área de limpieza
e inspección
de la carne. Debe llevarse a cabo la limpieza
por cualquier
mecanismo
que facilite
la eliminación
de los excrementos
o
restos de los mismos,
cuerpos
extraños
y eventuales
ejemplares
que no
cumplan con los estándares de calidad.
7. Área frigorífica
de producto
terminado.
Los productos cárnicos del caracol
deberán ser conservados
en área frigorífica a una temperatura de entre cinco
(5°C)
y
diez
(10°C)
grados
centígrados.
No
se
permite
depositarios
directamente en el piso.
8. Área de envases
primarios
y secundarios.
Los envases que se encuentran
en contacto
directo
con
los caracoles
vivos,
la carne
de los animales
sacrificados
y sus subproductos,
deberán cumplir con lo establecido
en el
articulo
18 del Decreto 3075 de 1997, o en las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
9. Área de subproductos.
Deberá establecerse un área específica separada del
área de procesamiento
para el almacenamiento
dé subproductosde
origen
industrial, el cual debe reunir las condiciones locativas y básicas de higiene.
PARÁGRAFO:
Los sistemas empleados
en la incineración
deberán cumplir los
requisitos establecidos en la reglamentación ambiental vigente sobre la materia.
CAPíTULO 111
CONDICIONES
GENERALES
ARTíCULO
6°._ CONDICIONES
GENERALES
DE lOS
CARACOLES:
Los
caracoles para el consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. No se deben procesar los caracoles que mueran de forma distinta al sacrificio
en el establecimiento.
/ y 1" j,,'(""
2. Los caracoles
estarán
sujetos
a un examen
organoléptico
realizado
por
muestreo.
Si dicho
examen
indica que
pueden
presentar
peligro
no se
destinarán para el consumo humano.
3. Tras
su sacrificio,
en caso de que presente
peligro
deberá
retirarse
el
hepatopáncreas
de los caracoles
y éste no podrá destinarse
al consumo
humano.2490
I
DECRETO
NÚMERO
"1
oj'
DE 2008
HOJA No. 6
Continuación
del decreto "Por el cual se establece el reglamE nto técnico sobre Ids requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al
rocesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de ca acoles con destino al consumo
humano"
I
CAPíTULO IV
REQUISITOS MICROBIOlÓGICOS
ARTíCULO
7°._ REQUISITOS
MICROBIOlÓGICOS
DE lOS
CARACOLES:
Los
caracoles deben cumplir con los requisitos microbiológicos
que a continuación
se
establecen:
Tabla 1. Requisitos microbiológicos para los caracoles
Criterios Microbiológicos
Parámetro
Salmonella
Ausencia en 25 g .
..
NMP
E.
Coli
de
carne
y
230NMP/100g.
líquido intravalvular
CAPíTULO V
ENVASE, ROTULADO, TRANSPORTE,
COMERCIALlZACIÓN
y EXPENDIO
ARTíCULO
8°._ ENVASE.
El envase de los caracoles
debe cumplir
con los
requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 3075 de 1997 o la norma que
lo modifique, adicione o sustituya.
ARTíCULO
9°._ ROTULADO.
El rotulado de los caracoles debe cumplir con los
requisitos
establecidos
en la Resolución
5109 de 2005 del Ministerio
de la
Protección Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
ARTíCULO
10.- TRANSPORTE,
COMERCIALlZACIÓN
y EXPENDIO. Durante el
transporte,
comercialización
y expendio de caracoles para consumo humano se
debe cumplir con los requisitos
establecidos
en los artículos
33, 34 Y 35 del
Decreto 3075 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
CAPíTULO VI
IMPORTACiÓN
Y EXPORTACiÓN
ARTíCULO
11.- IMPORTACIONES
Y EXPORTACIONES.
Los caracoles
para
consumo humano que se importen o exporten deben cumplir con los requisitoDECRETO
NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 7
Continuación del decreto "Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al consumo
humano"
establecidos en los Capítulos X y XI del Decreto 3075 de 1997 o la norma que la
modifique, adicione o sustituya.
TíTULO 111
INSPECCiÓN,
VIGilANCIA,
CONTROL, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
ARTíCULO
12.-
INSPECCiÓN,
VIGilANCIA,
CONTROL,
MEDIDAS
DE
SEGURIDAD
Y SANCIONES.
Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos
y Alimentos - INVIMA y a las direcciones territoriales de salud, en
el ámbito de sus competencias,
ejercer las funciones de inspección, vigilancia y
control conforme a lo dispuesto en los literales a)¡ b) y c) del artículo 34 de la Ley
1122 de 2007, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las
sanciones correspondientes,
de conformidad
con lo establecido en la Ley 09 de
1979 y se regirán por el procedimiento
establecido en el Decreto 3075 de 1997 o
en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO
1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos
- INVIMA - como laboratorio de referencia, servirá de apoyo a los laboratorios de la
red de salud pública, cuando éstos no estén en capacidad técnica de realizar los
análisis requeridos.
PARÁGRAFO
2. Los laboratorios
de salud pública deberán aplicar métodos y
procedimientos
apropiados para los análisis y podrán utilizar métodos reconocidos
por organismos
internacionales;
en todo caso, los laboratorios deben demostrar
que el método analítico utilizado cumple con los requisitos particulares para el uso
específico previsto.
ARTíCULO
13.- EVALUACiÓN
DE lA
CONFORMIDAD.
Se entiende
como
evaluación de la conformidad los procedimientos de inspección, vigilancia y control
de alimentos de acuerdo con lo establecido en las Leyes. 09 de 1979 y 1122 de
2007 y el Decreto 3075 de 1997 o en las normas que los modifiquen, sustituyan o
adicionen.
ARTíCULO
14.- NOTIFICACiÓN.
El reglamento técnico que se establece con el
presente decreto, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.
ARTíCULO
15.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
De conformidad
con el numeral
5° del artículo 9° de la Decisión 562 de 2003, el reglamento técnico que se expide
mediante
el presente decreto, empezará
a regir dentro de los seis (6) meses
siguientes
contados a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial,
término
durante
el cual los productores
y comercializadores
de caracoles paraDECRETO NÚMERO
DE 2008
HOJA No. 8
Continuación del decreto "Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplir los establecimientos
dedicados al procesamiento,
envase, transporte,
expendio, importación, exportación y comercialización
de caracoles con destino al consumo
humano"
consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto
en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto, puedan
adaptar su procesamiento
y/o productos
a las condiciones
aquí establecidas
y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
--- ~
DIEGO PALACIO
ETANCOURT
Ministro de la Prot cción Social
i