Decreto No. 2493
DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO
•
NACIONAL DE PLANEACIÓN
O 2493
DECRETO NÚMERO
DE 2009
\ 1JUl 2009
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales y en especial de las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo del
artículo 7 de la ley 1150 de 2007,
DECRETA
ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 7.- Suficiencia de la garantía.
Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas:
7.1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por
ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se
establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento
de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los
riesgos propios de la etapa contractual.
Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre uno (1.000.000 SMLMV) y
cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV),
exclusive, el valor garantizado
respecto de la seriedad del ofrecimiento
podrá ser
determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje
que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial
estimado.
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Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco (5.000.000 SMLMV)
y diez
millones
de salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes
(10.000.000.
SMLMV),
inclusive,
el valor garantizado
respecto de la seriedad
del ofrecimiento
podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones,
en un
porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto
oficial
estimado.
Cuando
el presupuesto
exceda
de diez millones
de salarios
mínimos
legales
mensuales
vigentes
(10.000.000.
SMLMV),
el valor garantizado
respecto
de la
seriedad
del ofrecimiento
podrá ser determinado
por la entidad contratante
en el,0
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pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco
por ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado.
La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento
de la evaluación de las propuestas.
La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será
causal de rechazo de esta última.
Parágrafo.
En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el
monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor
total estimado del espacio licitado.
7.2 Buen manejo
y correcta
inversión
del anticipo.
El valor de esta garantía deberá
ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de
anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se
extenderá hasta la liquidación del contrato.
7.3 Pago anticipado.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento
(100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en
especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
7.4 Cumplimiento.
El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la
cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%)
del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al
plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de
aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del
contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese
efecto.
7.5
Pago de Salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones
laborales.
El valor de
esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y
deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
7.6
Estabilidad
y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada
caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en
cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra por
parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante
justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.
7.7
Calidad
y correcto
funcionamiento
de los bienes y equipos
suministrados.
El
valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el
valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.
di'
Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá
cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el
contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.
7.8
Calidad del servicio.
El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en
cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza
y las obligaciones
contenidas en cada contrato.
7.9
Responsabilidad
extracontractual:
El valor asegurado en las pólizas que amparan la
responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administració~l
con
ocasión
de las actuaciones,
hechos
u omisiones
de sus
contratistas
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subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y
en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes
(200 SMLMV) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía
se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.
En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV) el valor asegurado en las pólizas no será
inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000
SMLMV) y en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (75.000 SMLMV).
En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garantía
deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la
naturaleza de tales riesgos.
Parágrafo.-
En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos
legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV), los porcentajes correspondientes
a las
coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las
garantías, podrán disminuirse
por la entidad contratante en el pliego de condiciones,
siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y soportados en
los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes
con la disminución
podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas
señaladas en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios
mínimos legales mensuales vigentes (1'000.000 SMLMV).
Para la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplicará lo señalado en el numeral 7.1
del presente artículo.
ARTíCULO 2. Modifíquese el artículo 9 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así:
Artículo
9.- Excepciones
al principio
de indivisibilidad
de la garantía
En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los
cuales el cumplimiento
del objeto contractual se desarrolle en etapas subsiguientes
y
diferenciadas
o para cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la
entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato exceda de cinco
(5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las
etapas a ejecutar.
La garantía
así constituida
deberá tener por lo menos la misma vigencia
del plazo
establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente.
En el evento en
que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse
la garantía
por el mismo
término.
Los riesgos cubiertos serán los correspondientes
al incumplimiento
de las obligaciones
que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su
cumplimiento
se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la
garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.
Los
valores
garantizados
se calcularán
con
base
en el costo
estimado
de
las
obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva.e 2483
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del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de
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Antes del vencimiento
de cada una de las etapas contractuales,
el contratista
está
obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento
o a obtener una nueva garantía que
ampare el cumplimiento
de sus obligaciones para la etapa subsiguiente.
En todo caso,
será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación
del
contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una
de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por
escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento
de la garantía
correspondiente.
En caso contrario,
el garante
quedará
obligado
a
garantizar la siguiente etapa.
En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía
para cualquiera
de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el
mecanismo
que proceda para restablecer
la garantía,
sin que se afecte la garantía
expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.
Parágrafo 1: Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios
para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y el
DAS a que se refieren los artículos 53 y 79 del decreto 2474 de 2008, el presente artículo
se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima de
tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación
debidamente
motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del
respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar
correlativamente,
los valores garantizados
respecto de los amparos de que tratan los
numerales 7.4., 7.7., 7.8., Y 7.9. del artículo 7, en la medida que se vayan ejecutando las
obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo
descrito en el numeral 7.2 del artículo 7, éste podrá seguir las reglas de amortización.
Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos
establecida en el presente artículo.
Parágrafo
2. En los contratos a que hace referencia el presente artículo, cuando la
etapa de operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5) años, ésta se podrá dividir a
su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso, el valor
de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la entidad contratante
en los pliegos de condiciones y deberá estar debidamente soportado en los estudios y
documentos previos.
Las reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas que se
establezcan dentro de la etapa de operación y mantenimiento.
ARTíCULO 3. Modifíquese el numeral 16.3 del artículo 16 del Decreto 4828 de 2008, el
cual quedará así:
\ \!
16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.
En la póliza de responsabilidad extracontractual
solamente se podrán pactar deducibles
con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en
ningún caso puedan ser superiores
a dos mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes (2000 SMLMV). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de
estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no
serán admisibles.o 2493
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Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4828 del 24 de diciembre de
2008"
ARTíCULO
4. Adiciónese
un parágrafo al artículo 16 del Decreto 4828 de 2008, del
siguiente tenor:
Parágrafo.
los amparos adicionales señalados en los numerales 16.2.1 a 16.2.5
del
presente artículo, operarán en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida
respectiva sea indemnizable.
ARTICULO
5. Modifíquese
el segundo
inciso del numeral 23.1 del artículo 23 del
Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así:
El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a
aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que
conste el incumplimiento
del proponente
o contratista
y se disponga el cobro de la
garantía.
ARTíCULO 6. Vigencia
y derogatorias
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 13 del
Decreto 4828 de 2008, y la expresión del artículo 18 "El incumplimiento
de la obligación
de aportar nuevos bienes generará para el contratista las consecuencias previstas en el
artículo 13 de este decreto."
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y CÚMPLASE
[lado en Bogotá, D.C., a los
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El MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
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FABIO VALENCIA
COSSIO, o 2493
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de 2009
Hoja N'. 6
Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4B2B del 24 de diciembre de
200B"
LA VICEMINISTRA
GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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INES CORTÉS ARANGO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN
ESTEBAN PIEDRAHITA URIBE