Decreto No. 2590
DECRETO NÚMERO 259 O DE 2009
9 JUL 2009
Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
DELEGATARIO
DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,
MEDIANTE DECRETO 2536 DE 7 DE
JULIO DE 2009
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los articulas 189, numeral 11
de la Constitución Polítíca y en desarrollo de los artículos 77 de la Ley 300 de 1996 y 12 de la Ley
1101 de 2006,
DECRETA:
Articulo
1°_ De los prestadores
de servicios
de vivienda
turistica.
Cualquier persona natural o
juridica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título
oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) dias calendario. en forma habitual. se considera prestador
de servicios turisticos.
Parágrafo
primero.
Inscripción ante el Registro Nacional de Turismo: De conformidad con el artículo
62 de la Ley 300 de 1996, modificado
por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas
turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes,
en su condición de inmuebles destinados a la
prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo.
La obtención del registro constituye
requisito previo y obligatorio
para que el inmueble pueda ser
utilizado como vivienda turística.
Parágrafo
segundo.
Para efectos del presente Decreto se acoge la definición
contemplada
en el
Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos
turísticos: Unidad habitacional
destinada
a brindar facilidades
de alojamiento
y permanencia
de manera ocasional
a una o más
personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los
siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor,
cocina y baño."
Artículo
2°_ Naturaleza
del contrato:
El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia
el artículo 1° del presente decreto y el usuario, será de hospedaje.
En consecuencia,
la relación
contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996,
la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios
y las normas pertinentes del Código de Comercio.
sin que le sean aplicables
de manera alguna las normas atinentes
al arrendamiento
de vivienda
urbana.
Artículo
3°_ Servicios
de vivienda
turistica
en ¡nmuebles
sometidos
al régimen
de propiedad
horizontal:
En los reglamentos
de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos resídenciales en
donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente
u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer
expresamente
la posibilidad de
destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos
por la ley para el
efecto. _,-".
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GD-FM-17.vODECRETO
NÚME€o
~2~S~· =g~O
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de 2009
Hoja W.
2
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006"
Parágrafo
primero.
Los reglamentos
de propiedad horizontal de edificios, conjuntos residenciales
y
demás inmuebles destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios
de vivienda turistica,
que no establezcan
esta destinación
o uso, deberán ser modificados
en tal
sentido, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada
en vigencia
del presente
Decreto.
Parágrafo
segundo.
Es obligación de los administradores
de los inmuebles sometidos a régimen de
propiedad horizontal, reportar al Viceministerio
de Turismo, la destinación de vivienda turística de los
inmuebles de la propiedad
horizontal que administra,
cuando éstos no estén autorizados
por los
reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo
4°_ Tarjetas
de Registro:
Los propietarios
o administradores
de los edificios,
conjuntos
residenciales
y demás inmuebles
destinados,
en todo o en parte, a la prestación
permanente
u
ocasional de servicios de vivienda turística, deberán diligenciar, por cada hospedado,
una tarjeta de
registro que contenga mínimo la siguiente información:
DEL APARTAMENTO
O VIVIENDA TURíSTICA
1.
Nombre del edificio, conjunto residencial o inmueble destinado a vivienda turística.
2.
Dírección
3.
Identificación del inmueble (apartamento, casa o habitación que se ocupa)
4.
Nombre del propietario del inmueble
5.
Valor de la tarifa diaria del servicio de hospedaje.
6.
Número de habitaciones y cupo máximo de personas a ocupar el inmueble.
DE LOS HUÉSPEDES
1.
Identificación del huésped y de sus acompañantes
2.
Nacionalidad
3.
Dirección y teléfono del lugar de residencia
4.
Lugar de procedencia
5.
Lugar de destino
6.
Fecha de entrada
7.
Fecha de salida
8.
Forma de pago
9.
Firma del huésped
Parágrafo.
En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, las tarjetas de registro
debidamente
diligenciadas,
deberán
permanecer
en
la administración
del
edificio
o conjunto
residencial, para efectos de control. En los inmuebles que no se encuentren sometidos al régimen de
propiedad horizontal, las tarjetas de registro deberán ser conservadas por el propietario de la vivienda
turística o por la persona designada como administrador o tenedor del inmueble.
En cualquier caso, las tarjetas de registro deberán ser conservadas en archivo por un tiempo mínimo
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de salida de cada uno de los huéspedes.
Artículo
5°. Registro
de Extranjeros
y Remisión
de información
al DAS: Se hace extensivo para
los prestadores de servicios turísticos de viviendas turísticas lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto
4000 de 2004.
Artículo
6°. Terminación
anticipada
del contrato
de hospedaje:
El propietario o administrador
del
edificio, conjunto
residencial
y demás inmuebles
destinados,
en todo o en parte, a la prestación
permanente
u ocasional de servicios de vivienda turistica, podrán dar por terminado
el contrato de
hospedaje
y, consecuentemente,
reclamar
la devolución
inmediata
de la vivienda
turística
sin
necesidad de pronunciamiento
judicial, cuando la conducta y el comportamiento
de los huéspedes
atenten contra la tranquilidad, la seguridad y la salubridad de los demás huéspedes o residentes, para
ío cual, el propietario, o el administrador
de la propiedad horizontal o tenedor a cualquier título de la
vivienda
turística
podrá acudir a los mecanismos
previstos
en el articulo
32 y demás
normas
aplicables del Código Nacional de Policía, con el fin de obtener la protección
de los hUéspedil'
y
residentes.~
GD-FM-17.vODECRETO
NÚME~
2530
--------
de 2009
Hoja W.
3
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan las Leyes 300 de 1996 y 1101 de 2006"
Parágrafo
primero.
Lo anterior también se aplicará cuando el hospedado o sus acompañantes
violen
lo establecido
en los estatutos
o reglamentos
internos de la propiedad
horizontal
a la cual está
sometida la vivienda turística que se ocupa.
Parágrafo
segundo.
En los casos anteriores el usuario podrá solicitar la devolución del dinero por los
servicios no disfrutados y el propietario o administrador en tal caso. estará obligado a devolverlos.
Artículo
7°. De las infracciones:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impondrá sanciones,
de oficio o a petición de parte, conforme
lo establecido
en la Ley 300 de 1996 y sus decretos
reglamentarios,
a los prestadores
de servicios
de vivienda
turistica,
cuando
incurran
en las
infracciones establecidas en dichas normas o las que las modifiquen o complementen.
Una vez en firme las sanciones impuestas por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo a los
prestadores de servicios descritos en el artículo 10 del presente Decreto, se correrá traslado del acto
administrativo correspondiente
a las Alcaldías distritales y municipales y a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.
Articulo
8°. De las Autoridades
Municipales
y Distritales:
Las autoridades municipales y distritales
colaborarán
de manera armónica
brindando apoyo para lograr el cumplimiento
de lo dispuesto en
este Decreto.
Articulo
9°_ Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
9 JUl 2009
EL VICEMINISTRO
DE DESARROLLO
EMPRESARIAL,
ENCARGADO
DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LLO TERRITORIAL,
CARLOS COSTA POSADA
~"
GD-FM-17. vD