Decreto No. 2622
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MINISTERIO DE
•
RELACIONES
EXTERIORES
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DECRETO
NUMER6
2622
DE
13 JUl 2009'
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones
en materia de migración.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2, de la
Constitución Política y la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 4000 del
30 de noviembre de 2004, "Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado
en el principio
de la soberanía
del Estado, autorizar el ingreso y la permanencía
de
extranjeros en el país. "
Que es procedente establecer mayores facilidades para el ingreso de personas extranjeras
en visita de negocios y en especial, adecuar las normas migratorias nacionales frente a los
compromisos
adquiridos
en el marco
de tratados
de libre
comercio,
acuerdos
de
asociación y demás compromisos internacionales de los que Colombia sea parte.
DECRETA:
ARTíCULO
1.- Objeto. Este Decreto tiene por objeto introducir
modificaciones
en el
Decreto 4000 de 2004, así como dictar otras disposiciones generales aplicables en materia
de migración.
ARTíCULO
2.- Modifíquense
los numerales 9.3 y 9.9 del artículo 9 del Decreto 4000 de
2004, en la siguiente forma:
~\1 '
9.3.
Cuando el titular de Visa de Negocios excede el término de permanencia
por cada
ingreso al territorio nacional de un (1) año continuo en los casos establecidos en los
numerales 23.1 y 23.2, o de dos (2) años continuos en lo previsto en el numeral
23.3 del articulo 23 del presente Decreto.
Se exceptúa el caso establecido
en el
numeral 23.4 del artículo 23 del presente Decreto.
9.9.
Por cambio de empleador
o terminación
de la actividad autorizada,
excepto
las
Visas Temporal
Cónyuge o Compañero(a)
Permanente
de Nacional Colombiano,
Temporal
Refugiado o Asilado y Residente, casos en los cuales se procederá
al
cambio respectivo o a una nueva autorización, según corresponda.
ARTíCULO 3.- El artículo 10 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:DECRETO NÚMER<ú
2622
Hoja N°, 2
Conrinuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
Artículo 10.- La visa se cancela en los siguientes casos:
10.1. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercIcIo de la competencia
soberana y discrecional del Estado colombiano lo disponga mediante auto proferido
por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.
10.2. Por deportación o expulsión.
10.3. Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del
solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a error en
la expedición de una visa.
En estos casos, se deberá, además, informar del hecho
a las autoridades competentes.
10.4. Cuando por error de la autoridad competente se hubiere expedido una visa sin el
cumplimiento de algún requisito legal.
En este evento se deberá informar al
interesado y el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores
determine o las Oficinas Consulares de la República iniciarán de oficio el estudio de
la documentación requerida y al mismo tiempo se concederá al titular de la visa un
plazo de hasta dos (2) meses para completar documentos o subsanar el requisito
faltante.
Trascurrido este término sin que el titular de la visa allegue los
documentos
faltantes
o
subsane
debidamente
el
requisito
pendiente
de
cumplimiento, se procederá a la cancelación de la visa.
El titular dentro de los
siguientes treinta (30) dias calendario a la cancelación de la visa podrá tramítar una
nueva visa, sin necesidad de salir del territorio nacional ni obtener salvoconducto.
Una vez notificado el auto de cancelación de la visa y previa la expedición de un
salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, según lo
previsto en el numeral 80.1.3 del articulo 80 del presente Decreto, el extranjero deberá
abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el
extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del
presente Decreto.
El extranjero al que se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes
de un (1) año contado a partir de la fecha de cancelación de la misma, excepto lo previsto
en el numeral 10.4 yen la sanción establecida en los casos de deportación o expulsión, de
conformidad con los articulas 103 Y 107 del presente Decreto.
Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno,
ARTíCULO 4.- El artículo 21 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Articulo 21,- Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente Decreto
son de las siguientes clases y categorias:
CLASES
CA TEGORíAS
CÓDIGO
• CORTESíA
CO
• NEGOCIOS
NE
• TRIPULANTE
BA
• TEMPORAL:
- TRABAJADOR
TI
- CÓNYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE
DE NACIONAL COLOMBIANO
TC
- RELIGIOSO
TR
- ESTUDIANTE
TEDECRETO NÚMER@
26:2 2
Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas. control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
- ESPECIAL
TS
- REFUGIADO O ASILADO
TA
•
RESIDENTE:
- COMO FAMILIAR DE NACIONAL COLOMBIANO
RN
- CALIFICADO
RC
- INVERSIONISTA
RI
• VISITANTE:
- VISITANTE TURISTA
TU
- VISITANTE TEMPORAL
TV
- VISITANTE TÉCNICO
VT
ARTíCULO 5.- El articulo 22 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 22.- Sin pe~uicio
de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de Cortesía podrá
ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones
Exteriores
determine hasta por el término de un (1) año y por las Misiones Diplomáticas
y/o por las
Oficinas Consulares de la República hasta por el término de noventa (90) días calendario
al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional, para múltiples entradas, en los
siguientes casos:
22.1.
A las personalidades
de reconocido prestigio internacional en razón de su especial
prestancia
intelectual,
profesional,
cultural,
académica,
científica,
política,
empresarial,
comercial, social, deportiva o artística; o cuando se considere que es
conveniente para el Estado colombiano;
22.2.
Al extranjero
que
pretenda
ingresar
en virtud
de intercambios,
programas
o
actividades
relacionadas
con las áreas enunciadas
en el numeral anterior y que
sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas;
22.3.
A los funcionarios,
expertos, técnicos o empleados de organismos
internacionales
en relación con los cuales se haya establecido la expedición de esta visa en virtud
de un tratado vigente;
22.4.
Al extranjero
cónyuge o compañero(a)
permanente
de funcionario
colombiano
al
servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los parientes en primer grado de
consanguinidad
de aquel;
22.5.
Al extranjero nacional de un Estado con el cual Colombia ha celebrado un tratado
que esté vigente relativo a facilitación migratoria para empresarios,
representantes
legales,
directivos,
ejecutivos
o personas
de especial
prestancia
en visita
de
negocios;
',\\1
22.6.
A los extranjeros
profesionales
y técnicos titulados
que tengan como propósito
realizar
prácticas,
a
los
estudiantes,
estudiantes-practicantes,
docentes,
conferencistas
y asistentes de idiomas que ingresen al territorio nacional en virtud
de tratados
de cooperación
vigentes en los que Colombia
sea Estado parte o
promovidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior "Mariano Ospina Pérez", ICETEX; o cuando se demuestre que se trata
de programas o actividades de intercambio cultural;
22.7.
Al extranjero
titular
de pasaporte
diplomático
que ingrese
al país de manera
temporal a desarrollar actividades diferentes a las diplomáticas;
22.8.
Al extranjero que visite el pals invitado por una Embajada establecida en el territorio
nacional o concurrente; o por una organización internacionalDECRETO NúMEItb
2622
Hoja N". 4
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
22.9. Al extranjero cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario diplomático
acreditado en el pais y a los parientes en primer grado de consanguinidad de éste y
de aquel.
22.10. Al extranjero que ingrese como jurado internacional de tesis en maestría o
doctorado; o como conferencista, experto, especialista o docente universitario cuyo
fin sea el fortalecimiento académico en el marco de programas de pregrado, cursos
especializados de educación superior, postgrado, maestría o doctorado; o como
invitado para hacer parte de procesos y/o actividades de fortalecimiento en
investigación; o como personalidad de reconocido prestigio internacional invitada en
desarrollo de
proyectos y programas que promuevan la transferencia
de
conocimientos y de nuevas tecnologías en distintas disciplinas.
22.11. A los extranjeros que hagan parte del equipo técnico, artístico, actores o actrices,
que participen en la filmación de películas u otras producciones audiovisuales a
realizarse o rodar en el territorio colombiano; así también al personal extranjero que
participe en coproducciones con Colombia.
La solicitud escrita de la Visa de
Cortesía la debe realizar el Ministerio de Cultura o la Dírección de Cinematografía
del Ministerio de Cultura o la entidad gubernamental que la sustituya.
Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República deberán solicitar
concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones
Exteriores determine cuando se requiera expedir una Visa de Cortesía por más de noventa
(90) días calendario.
En todo caso, la vigencia de la Visa de Cortesía no podrá ser
superior a un (1) año,excepto en los casos previstos en el numeral 22.10 en los cuales se
expedirá hasta por seis (6) meses dentro del mismo año calendario, siempre y cuando
estos ciudadanos extranjeros no se encuentren en el país y sean invitados bajo la
responsabilidad contractual remunerada sin que la misma constituya una relación laboral
con el correspondiente instituto de investigación científica o universidad pública o privada
legalmente reconocida.
El titular de una Visa de Cortesía podrá tramitar otra clase de visa dentro del territorio
nacional, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para tal fin.
ARTIcULO 6.- El artículo 23 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 23.- La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que
el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la
República, al extranjero:\\~
23.1. Que sea representante legal, directivo, gerente o ejecutivo de empresa extranjera
comercial, industrial o de servicios; o empresa que tenga vínculo económico con
compañía nacional o extranjera establecida en el territorio nacional y esté en
capacidad de desarrollar actividades propias de la gestión empresarial relacionadas
con los intereses que representa tales como, asistir a juntas de socios, celebrar
negocios, realizar consultorías de estudios de mercado, o supervisar el manejo de
las empresas con las cuales existe el vínculo jurídico, estratégico o económico.
23.2. Que acredite su condición de comerciante, industrial, proveedor de bienes y
servicios o persona en visita de negocios que desee ingresar al país con dichos
propósitos; o para realizar estudios de mercado o negociaciones de futuras ventas
y/o de establecimiento de presencia comercial en el país.DECRETO NÚMIf10
262. 2
Hoja N°. 5
Connnaac¡én
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración ••
23.3. Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal
en calidad de persona de negocios en el marco de un tratado de libre comercio,
acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del cual Colombia sea
parte.
Igualmente, en estos casos, la Visa de Negocios pOdrá ser expedida al
extranjero en visita de negocios, nacional del Estado parte en el respectivo tratado,
que pretenda ingresar al pais con el propósito de adelantar actividades de gestión
empresarial; promover negocios; desarrollar inversiones; establecer la presencia
comercial de una empresa; promover el comercio de bienes y servicios
transfronterizos u otras actividades que estén definidas en dichos acuerdos.
la vigencia de la Visa de Negocios de que trata el presente numeral será de hasta
cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el
término de dos (2) años continuos por cada ingreso. la vigencia de esta Visa
terminará si el extranjero sobrepasa el término de dos (2) años continuos de
permanencia autorizado en el país. Estos términos se concederán en la medida
que el Estado de nacionalidad del titular de la visa otorgue facilidades equivalentes
para ingresar y permanecer en su territorio a titulares de pasaporte ordinario
colombiano que cumplan también las calidades descritas en el presente numeral.
23.4. Que pretenda ingresar al territorio nacional y permanecer en él de manera temporal
en calidad de jefe, representante o miembro del personal de Oficina comercial
extranjera de carácter gubernamental que promueva intercambios económicos o
comerciales en o con Colombia.
la Visa de Negocios de que trata el presente numeral podrá ser expedida sólo por
el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine con
una vigencia de hasta cuatro (4) años con múltiples entradas y autoriza una
permanencia continua por el mismo período.
ARTíCULO 7.- El artículo 24 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 24.- la Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta cuatro (4) años para
múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de un (1) año continuo
por cada ingreso, salvo en el caso de Visa de Negocios otorgada en el marco de un
tratado de libre comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso internacional del
cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 del
presente Decreto.
Igual se exceptúa el caso previsto en el numeral 23.4 del artículo 23
del presente Decreto.
la vigencia de esta Visa terminará si el extranjero sobrepasa el término de un (1) año
continuo de permanencia autorizado en los casos establecidos en los numerales 23.1 y
23.2, o de dos (2) años continuos de permanencia en los casos previstos en el numeral
23.3 del artículo 23 del presente Decreto.
ARTíCULO 8.- El artículo 25 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 25.- Al amparo de la Visa de Negocios el extranjero no podrá fijar su domicilio en
el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar a su titular el
pago de salarios en Colombia, salvo en los casos de Visas de Negocios otorgadas en el
marco de un tratado de libre comercio, acuerdo de asociación o de otro compromiso
internacional del cual Colombia sea parte, según lo establecido en el numeral 23.3 del
artículo 23 del presente Decreto.
Igual excepción aplica para el caso previsto en el
numeral 23.4 del artículo 23 del presente Decreto.
la Visa de Negocios, en todos los casos, se podrá expedir en calidad de Beneficiario.DECRETO NÚMEI@>
2622
Hoja N°. 6
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
ARTíCULO 9.- El artículo 29 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 29.- la Visa Temporal sólo se podrá solicitar por primera vez ante una Oficina
Consular de la República.
Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez, cuando:
29.1. El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó nueva solicitud con
antelación al vencimiento de la visa de que era titular, o no haya solicitado
salvoconducto para trámite de visa antes del vencimiento de la misma, salvo fuerza
mayor o caso fortuito comprobados en debida forma.
29.2. El solicitante no haya sido titular de Visa Temporal.
29.3. El solicitante haya sido titular de Permiso de Ingreso y Permanencia o de Visa en
calidad de Visitante, salvo lo previsto en el parágrafo segundo de este artículo y en
el parágrafo primero del artículo 44 del presente Decreto.
Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los titulares de Visa Temporal en las
categorías de Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano; Estudiante;
Refugiado o Asilado y las Temporales Especiales para tratamiento médico, como
pensionado, como rentista, para trámites de adopción, para el ejercicio de oficios y
actividades de carácter independiente, para el ejercicio de ocupaciones o actividades no
previstas en el presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen o
deroguen y para el extranjero que detente la calidad de Beneficiario.
En estos casos, la
Visa Temporal podrá ser expedida por primera vez en Colombia.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El titular de Visa de Negocios podrá hacer el cambio a
cualquier categoría de Visa Temporal en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos
para tal fin.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones
Exteriores determine, en ejercicio de la facultad discrecional del Estado, podrá expedir, por
primera vez, una visa en territorio colombiano cuando considere que es conveniente o
consulta el interés nacional, o por reciprocidad con otro Estado.
ARTíCULO 10.- El artículo 32 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 32.- la Visa Temporal Trabajador se podrá otorgar hasta por el término de dos (2)
años, para múltiples entradas, salvo en los casos establecidos en el numeral 30.4 del
artículo 30 del presente Decreto, la cual se expedirá hasta por seis (6) meses.
la Visa Temporal Trabajador que se expida a docentes, se otorgará por el término del
respectivo contrato y tres (3) meses más, sin superar en todo caso el término de dos (2)
a~&
~
ARTíCULO 11.- El artículo 33 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 33.- la
Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional
Colombiano podrá ser otorgada para múltiples entradas por el Grupo Interno de Trabajo
que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas Consulares de la
República, hasta por el término de tres (3) años, al extranjero que haya contraídoDECRETO NÚMEFtb
2622
Hoja N°. 7
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
matrimonio válido con un nacional colombiano o al que reúna los requisitos para ser
considerado como compañero(a) permanente, de conformidad con la legislación nacional
vigente.
ARTíCULO 12.- Modífíquense los numerales 41.3 y 41.8 del artículo 41 del Decreto 4000
de 2004, en la siguiente forma:
41.3. Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial
debidamente constituida y registrada en la respectiva Cámara de Comercio con
domicilio en Colombia, o como propietario de inmueble que demuestre haberfo
adquirido mediante inversión hecha a su nombre de conformidad con el régimen de
cambios intemacionales vigente al momento de la solicitud en la cuantía que
determine el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.
41.8. Para el ejercicio de oficios y/o actividades de carácter independiente que no afecten
de manera indebida el espacio público. Para lo cual se deberá acreditar la dirección
de la sede donde va a desarrollar la actividad u oficio.
ARTíCULO 13.- Modifíquese el artículo 43 del Decreto 4000 de 2004, en la siguiente
forma:
Artículo 43.- la Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y
Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de
conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan
ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él; con el propósito de desarrollar alguna
de las actividades que se indican en el presente artículo.
- la Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de
la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el propósito de desarrollar
actividades de descanso o esparcimiento.
Cuando no sea por primera vez, igualmente,
podrá ser otorgada por el Grupo Interno que el Ministro de Relaciones Exteriores
determine o por las Oficinas Consulares de la República.
- la Visa Visitante Temporal por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares
de la República al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de establecerse en
él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un
acontecimiento especial, al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o a quien haga
parte del equipo periodístico y acredite tal calidad; para efectuar contactos y actividades
comerciales o empresariales; para participar en actividades académicas, en seminarios,
conferencias, simposios, exposiciones; cursos o estudios no regulares, que en todo caso
no superen un semestre académico; para presentar entrevistas en un proceso de
selección de personal en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para
eventos deportivos, científicos, artísticos o culturales no remunerados.
En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.
De igual forma, la Visa Visitante Temporal por primera vez, podrá ser otorgada por las
Oficinas Consulares de la República al extranjero que venga a recibir o prestar
capacitación a entidades públicas o privadas.
- la
Visa Visitante Técnico por primera vez, podrá ser otorgada por las Oficinas
Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país para prestarDECRETO NÚMEbtO 26 ? 2
Hoja N°. 8
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una
carta de responsabilidad de la entidad en la que se justifique la urgencia del servicio
requerido.
PARÁGRAFO.- Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito
convenios sobre exención de visa, no requieren de ésta para ingresar al país en calidad de
visitantes. De igual forma, no requieren Visa Visitante para ingresar a territorio colombiano
los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine
mediante Resolución Ministerial.
ARTIcULO 14.- El artículo 44 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 44.- Las Visas Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, se podrán
expedir hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días calendario y permitirán a
su titular múltiples entradas.
En el evento en que se mantengan los hechos y razones que justificaron al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, haber concedido el Permiso de Ingreso y Permanencia
en calidad de Visitante Técnico según lo establecido en el numeral 56.3 del artículo 56 del
presente Decreto, y habiéndose completado el término máximo de permanencia de los
cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo, el Grupo Interno de Trabajo
que el Ministro de Relaciones Exteriores determine podrá otorgar Visa Visitante Técnico
por primera vez en estos casos excepcionales, hasta completar ciento ochenta (180) días
calendario dentro del mismo año calendario.
El extranjero Visitante Técnico podrá permanecer en el país con Permiso de Ingreso y
Permanencia concedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante
los cuarenta y cinco (45) días calendario que permite el mismo o con Visa Visitante
Técnico, según el caso, hasta cumplir los ciento ochenta (180) días calendario continuos o
hacer uso de los mismos en intervalos, dentro del mismo año calendario.
Se entenderá
que los intervalos se sujetarán a la vigencia del Permiso o de la Visa.
En los casos de la
Visa, si ésta ya terminó, el extranjero deberá salir y tramitar en una Oficina Consular de la
República otro tipo de Visa para ingresar al país, o en el caso excepcional indicado en el
parágrafo primero de este artículo, solicitar Visa Temporal Trabajador ante el Grupo
Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para poder
permanecer en el territorio nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones
Exteriores determine, podrá otorgar Visa Temporal Trabajador en el territorio nacional al
titular de Visa Visitante Técnico en caso excepcional, cuando el tiempo máximo que se
concede para Visa Visitante Técnico no fue suficiente para solucionar la urgencia
justificada.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Para el efecto de expedir Visas Visitante Turista, Visitante
Temporal y Visitante Técnico, se entenderá por año calendario el periodo comprendido
entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre.
Ningún extranjero que
ingrese al país en calidad de visitante turista, visitante temporal o de visitante técnico
podrá permanecer por más de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos dentro
del mismo año calendario.
ARTIcULO 15.- El artículo 51 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:DECRETONÚME~
2622
Hoja N°. 9
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
Artículo 51.- El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores
determine o las Oficinas Consulares de la República, previa autorización de aquel, podrán
otorgar Visa de Residente Calificado:
51.1. Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal y que al menos durante cinco
(5) años continuos e ininterrumpidos haya permanecido en el territorio nacional en
forma regular y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días
calendario anteriores al vencimiento de la visa, salvo fuerza mayor o caso fortuito
comprobados en debida forma.
51.2. Al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano.
51.3. Al extranjero mayor de edad que siendo Beneficiario de titular de Visa de Residente
Calificado, demuestre actividad o fuente de ingreso y haya permanecido en el
territorio nacional mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos al momento de
solicitar la visa.
51.4. Al extranjero que haya sido titular de Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a)
Permanente de Nacional Colombiano que trata el artículo 33 del presente Decreto,
por un término continuo e ininterrumpido mínimo de tres (3) años.
PARÁGRAFO PRIMERO.- No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los titulares de
Visas Preferencial; Cortesia; Negocios; Tripulante; Visitante; Temporal en la categoría
Especial para tratamiento médico, para intervenir en procesos adminístrativos o judiciales,
como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u organización no
gubernamental y para trámites de adopción.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, de que trata el numeral 80.2.1 del artículo 80 del presente Decreto, se
tendrá en cuenta para el cómputo de los términos establecidos en este artículo.
ARTíCULO 16.- El artículo 52 del Decreto 4000 de 2004 quedará así:
Artículo 52.- El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores
determine o las Oficinas Consulares de la República, podrán otorgar Visa de Residente
Inversionista, al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa,
conforme a lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas
concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio
de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial.
Para efectos de conservar la
vigencia de esta Visa, su titular deberá mantener en el país el monto de la inversión al
menos por tres (3) años. Superado este término, se podrá mediante traspaso conceder al
inversionista la Visa de Residente Calificado, previa demostración sumaria de la
permanencia de la respectiva inversión en Colombia durante el referido lapso de tiempo,
quedando de esta forma excluido de la causal contemplada en el numeral 9.10 del artículo
9 del presente Decreto.
PARÁGRAFO.- En los casos que la inversión este representada en derechos sobre
inmuebles, se debe acreditar la propiedad con el dominio completo.
ARTíCULO 17.- El artículo 53 del Decreto4000 de 2004 quedará así:
Artículo 53.- las visas a que se refiere el presente Decreto, salvo las excepciones
contempladas en el parágrafo de este artículo, podrán otorgarse por el Grupo Interno de
Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas ConsulareDECRETONÚM~O
2622
Hoja N°. 10
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
de la República en calidad de Beneficiario al cónyuge, compañero(a) permanente,
padres
e hijos, quienes dependen económicamente
del extranjero a quien se hubiere otorgado
una visa, previa prueba del vínculo o parentesco.
En estos casos, la ocupación
del
Beneficiario será hogar o estudiante.
No se podrá autorizar ocupación diferente.
la vigencia de la Visa otorgada en calidad de Beneficiario no podrá exceder la de la visa
otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta, sin necesidad de pronunciamiento
expreso de la autoridad competente.
Si el Beneficiario
dejase de depender económicamente
del titular o pierde su calidad de
cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar la visa que corresponda como titular
ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o en
cualquier Oficina Consular de la República, previo cumplimiento de los requisitos para tal
fin.
El extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional como menor de edad y hubiese
permanecido con Visa de Beneficiario hasta su mayoría de edad, podrá solicitar visa como
titular en la categoría que corresponda dentro del territorio nacional, previo cumplimiento
de los requisitos para tal fin.
PARÁGRAFO.-
las Visas Cortesía, Tripulante y Visitante, no dan lugar a la expedición de
Visa en calidad de Beneficiario, salvo lo establecido en normas especiales.
ARTíCULO 18.- Modifíquese el numeral 73.1 y adiciónese un segundo parágrafo al artículo
73 del Decreto 4000 de 2004, los cuales quedarán así:
73.1.
No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo
exija la autoridad nacional de salud.
PARAGRAFO
SEGUNDO.-
las
autoridades
nacionales competentes
podrán evaluar el
ingreso
de extranjeros
que padezcan
cualquier
enfermedad
de potencial
epidémico
definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la
salud pública.
ARTíCULO
19.- Modifíquese el numeral 98.30 y adiciónese el numeral 98.31 del artículo
98 del Decreto 4000 de 2004, así:
98.30. Desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público.
98.31.lncumplimiento
de las demás obligaciones
contenidas
en el presente
Decreto y
demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTíCULO 20.- Adiciónese el numeral 102.12 al artículo 102 del Decreto 4000 de 2004, el
cual quedará de la siguiente forma:
\1\\
102.12. Haber sido sancionado económicamente
por parte de la autoridad migratoria al
desarrollar actividades que afecten de manera indebida el espacio público y sea
reincidente en la misma conducta.
ARTíCULO
21.- El presente Decreto modifica y adiciona el Decreto 4000 de 2004 en los
artículos antes indicados y deroga los articulos 34 y 35 del Decreto 4000 de 2004 y elDECRETO NÚ~R02
6 2 2
Hoja N°, 11
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004 sobre la
expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración"
artículo 4 del Decreto 164 de 2005.
Las demás normas del Decreto 4000 de 2004
continuarán vigentes y sin modificación alguna,
Los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 Y 38 del Decreto 2107 de 2001 continúan
vigentes y de forma parcial el artículo 28 de esta misma norma, en relación con la clase,
categoría y código de las visas preferenciales.
ARTíCULO
22.- El presente Decreto empezará a regir treinta (30) días calendario a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE 13 JUL 2009
Dado en Bogotá, D. C., a los
Zc~OZGÓM@
Director del Departamento Administrativo d
Seguridad, DAS