Decreto No. 2658
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
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DECRETO NÚMERO
DE
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Por el cual se modifica
el Artículo
1° del Decreto 733 de 2008 y se dictan otras disposiciones
relacionadas
con la asignación
de cupos de combustibles
en zonas de frontera
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, Y
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 10 de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el
régimen
de concesiones
de combustibles
en las zonas
de frontera
y establece
otras
disposiciones
en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto
386 del 13 de febrero de 2007.
Que a través del Decreto 733 de 2008, se modificaron transitoriamente
los decretos 386 de
2007 y 4299 de 2005, en el sentido de establecer medidas transitorias tendientes a asegurar
un adecuado
abastecimiento
de
combustibles
líquidos
derivados
del
petróleo
en
los
municipios y departamentos
que conforman las Zonas de Frontera, así como señalar plazos
para que las estaciones de servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el certificado
de conformidad
del cumplimiento
de los requisitos técnicos y de seguridad exigidos en los
decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, en
concordancia con los plazos señalados para todas las estaciones de servicio a nivel país.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1717 de 2008, en el cual se amplió hasta el 10
de septiembre
de 2008 la fecha máxima de obtención de los certificados de conformidad
y
autorización de las estaciones de servicio en el país.
Que se hace necesario modificar el Artículo 10 del Decreto 733 de 2008, en el sentido de
ajustar el proceso de certificación
para las estaciones
de servicio ubicadas en zonas de
frontera a la nueva fecha de certificación señalada en el Decreto 1717 de 2008.
DECRETA:
ARTíCULO
1°. Modifícase el Parágrafo Primero Transitorio del Artículo 10 del Decreto 733 de
2008, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO
PRIMERO TRANSITORIO:
Establécese un plazo hasta e11° de
septiembre de 2008 para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas
de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento
señalados en los decretoPágina 2 de 2
2658
Continuación
del decreto:
"Por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto 733 de 2008 y se dictan
otras disposiciones
relacionadas con la asignación de cupos de combustibles en zonas de frontera"
1521 de 1998,4299 de 2005,1333 de 2007 y 1717 de 2008 o en las normas que
los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del
Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de
requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada
a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo
de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía -
Dirección de
Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 19 de septiembre de 2008, el
listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen
máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010.
ARTíCULO 2°. Los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo a que hace
referencia el Parágrafo Segundo Transitorio del Artículo 10 del Decreto 733 de 2008,
permanecerán vigentes hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual la UPME deberá
realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de
servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos
técnicos señalados en los decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las
normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular
le remita la Dirección de Hidrocarburos
ARTíCULO 3°,
Autorízase al Ministerio de Minas y Energía y a la UPME para otorgar
volúmenes máximos a las estaciones de servicio que habiendo quedado por fuera de la
asignación general llevada a cabo en el mes de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 733 de 2008, a la fecha de expedición del presente Decreto hayan obtenido su
certificado de conformidad, hasta tanto se realice la nueva asignación en el mes de octubre.
Lo anterior, bajo la metodología general establecida en las normas vigentes y de ser el caso
por encima del tope señalado para el respectivo municipio en el cual se encuentren las
diferentes estaciones.
ARTíCULO 4°, VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de su publicació
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C.,
:J JUA El SANTOSCALDERÓN
Ministro
cienda y Crédito Público Ad Hoc
HERN
ARTINEZ TORRES
Ministro de Minas y Energía