Decreto No. 2658

Descargar el documento

REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA<br /> ~<br /> Z65:8<br /> DECRETO NÚMERO<br /> DE<br /> (1 f~j ~ :'<br /> ."";'''0 '~\!~<br /> i (.I)) <i>t~</i><br /> <i>)</i><br /> 2,:;;})<br /> .;i<br /> Por el cual se modifica<br /> el Artículo<br /> 1° del Decreto 733 de 2008 y se dictan otras disposiciones<br /> relacionadas<br /> con la asignación<br /> de cupos de combustibles<br /> en zonas de frontera<br /> El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el<br /> numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, Y<br /> C O N S I D E R A N D O:<br /> Que el Artículo 10 de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el<br /> régimen<br /> de concesiones<br /> de combustibles<br /> en las zonas<br /> de frontera<br /> y establece<br /> otras<br /> disposiciones<br /> en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado mediante el Decreto<br /> 386 del 13 de febrero de 2007.<br /> Que a través del Decreto 733 de 2008, se modificaron transitoriamente<br /> los decretos 386 de<br /> 2007 y 4299 de 2005, en el sentido de establecer medidas transitorias tendientes a asegurar<br /> un adecuado<br /> abastecimiento<br /> de<br /> combustibles<br /> líquidos<br /> derivados<br /> del<br /> petróleo<br /> en<br /> los<br /> municipios y departamentos<br /> que conforman las Zonas de Frontera, así como señalar plazos<br /> para que las estaciones de servicio ubicadas en las respectivas zonas obtengan el certificado<br /> de conformidad<br /> del cumplimiento<br /> de los requisitos técnicos y de seguridad exigidos en los<br /> decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, en<br /> concordancia con los plazos señalados para todas las estaciones de servicio a nivel país.<br /> Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1717 de 2008, en el cual se amplió hasta el 10<br /> de septiembre<br /> de 2008 la fecha máxima de obtención de los certificados de conformidad<br /> y<br /> autorización de las estaciones de servicio en el país.<br /> Que se hace necesario modificar el Artículo 10 del Decreto 733 de 2008, en el sentido de<br /> ajustar el proceso de certificación<br /> para las estaciones<br /> de servicio ubicadas en zonas de<br /> frontera a la nueva fecha de certificación señalada en el Decreto 1717 de 2008.<br /> DECRETA:<br /> ARTíCULO<br /> 1°. Modifícase el Parágrafo Primero Transitorio del Artículo 10 del Decreto 733 de<br /> 2008, el cual quedará así:<br /> "PARÁGRAFO<br /> PRIMERO TRANSITORIO:<br /> Establécese un plazo hasta e11° de<br /> septiembre de 2008 para que las estaciones de servicio ubicadas en las zonas<br /> de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento<br /> señalados en los decretoPágina 2 de 2<br /> 2658<br /> Continuación<br /> del decreto:<br /> "Por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto 733 de 2008 y se dictan<br /> otras disposiciones<br /> relacionadas con la asignación de cupos de combustibles en zonas de frontera"<br /> 1521 de 1998,4299 de 2005,1333 de 2007 y 1717 de 2008 o en las normas que<br /> los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del<br /> Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de<br /> requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada<br /> a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo<br /> de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía -<br /> Dirección de<br /> Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 19 de septiembre de 2008, el<br /> listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen<br /> máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010.<br /> ARTíCULO 2°. Los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo a que hace<br /> referencia el Parágrafo Segundo Transitorio del Artículo 10 del Decreto 733 de 2008,<br /> permanecerán vigentes hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la cual la UPME deberá<br /> realizar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de<br /> servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos<br /> técnicos señalados en los decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las<br /> normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular<br /> le remita la Dirección de Hidrocarburos<br /> ARTíCULO 3°,<br /> Autorízase al Ministerio de Minas y Energía y a la UPME para otorgar<br /> volúmenes máximos a las estaciones de servicio que habiendo quedado por fuera de la<br /> asignación general llevada a cabo en el mes de abril de 2008, de acuerdo con lo establecido<br /> en el Decreto 733 de 2008, a la fecha de expedición del presente Decreto hayan obtenido su<br /> certificado de conformidad, hasta tanto se realice la nueva asignación en el mes de octubre.<br /> Lo anterior, bajo la metodología general establecida en las normas vigentes y de ser el caso<br /> por encima del tope señalado para el respectivo municipio en el cual se encuentren las<br /> diferentes estaciones.<br /> ARTíCULO 4°, VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de su publicació<br /> PUBlíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D.C.,<br /> <i>:J </i>JUA El SANTOSCALDERÓN<br /> Ministro<br /> cienda y Crédito Público Ad Hoc<br /> HERN<br /> ARTINEZ TORRES<br /> Ministro de Minas y Energía