Decreto No. 2687
Libertod y Orden
•
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA
DECRETO
268,7
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.
Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por los Artículos 189 Numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 8 de la Ley 142
de 1994,
CONSIDERANDO:
Que conforme al Artículo 2° de la Constitución Política son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que el Artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional.
Que el Artículo 7° del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), sustituido
por el 4° de la Ley 10 de 1961, prevé que las personas que se dediquen a la
industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los
datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico.
Que el Artículo 158 del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía
ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la
explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto,
entre otros, de impedir una explotación contraria a la técnica o a la economía.
Que el ArtícUlo 212 ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo
constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad
deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en
guarda de los intereses generales.
Que conforme a lo previsto en los Artículos 1°, 2° Y 4° de la Ley 142 de 1994 la
distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen
servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a
fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar
el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación
continua, ininterrumpida y eficiente.
Que es competencia de la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y
gestión del uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente
posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
Que la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras
disposiciones, en el Artículo 13 declara de utilidad pública e interés social la
industria minera en todas sus ramas y fases.DECRETO N°.
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Continuaci6n del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
Que se hace necesario disponer de un mecanismo de información confiable sobre la
disponibilidad de la oferta de gas natural, así como de la demanda contratada por
los usuarios del servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento
nacional de dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias
para el cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio
de Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad en
la prestación del servicio público de gas natural.
Que con sujeción a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto 1760 de 2003, el
objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH es la administración
integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.
Que conforme con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya
vigencia fue prorrogada por el Artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los productores
de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso
energético para el intercambio comercial internacional y pOdrán libremente ejecutar
la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno Nacional establecerá los
límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este
combustible, respetando los contratos existentes.
Que conforme a lo previsto en el Artículo 4° del Decreto 225 de 2004, la Unidad de
Planeación Minero Energética -
UPME tiene como objetivo planear en forma
integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero
energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento
de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero
energética requerida, para lo cual, entre otras funciones, debe establecer los
requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes económicos del
país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más
probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos
minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a
la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada.
DECRETA:
Artículo 1. Definiciones.
Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la
regulación vigente:
Agente Exportador: Es una persona jurídica que exporta gas natural.
Agente Importador: Es una persona jurídica que importa gas natural.
Agentes Operacionales y/o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre
las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro
y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los
sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son
Agentes
los
Productores-Comercializadores,
los
Comercializadores,
los
Distribuidores,
los
Transportadores,
los
Usuarios
No
Regulados
y
los
Almacenadores Independientes de gas natural. Para los efectos de este decreto el
Agente Exportador, el Agente Importador y el Comercializador de GNCV son
Agentes Operacionales.
Factor RIP de Referencia: Es el resultado de dividir las Reservas de Referencia
entre la Producción de Referencia. El Factor RIP de referencia será calculado y
publicado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo menos una (1) vez al año.DECRETO N°,
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Continuación del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
Gas
Natural de Propiedad del Estado proveniente
de Regalías y de las
participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH: Es el que recibe
el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en
los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
Producción Comprometida de un Productor-Comercializador
de Gas Natural:
Son: (i) las cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos
de suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda
nacional, durante el período que las partes hayan acordado;
(ii) las cantidades
comprometidas diariamente mediante
contratos de suministro en firme de gas
natural para la atención de las exportaciones; (iii) las cantidades de gas metano en
depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la operación
minera del mismo depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas
y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de ambos recursos
naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica; (iv) las cantidades
mínimas
de
gas
natural
requeridas
diariamente
por
ECOPETROL,
como
combustible, para la operación de la Refinería de Barrancabermeja avaladas por la
Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y, (v) las cantidades requeridas
diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG avaladas por la
Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural:
Son las Cantidades diarias de gas natural de un campo determinado, en exceso de
la Producción de Gas Natural Comprometida, a ser ofrecidas, como suministro en
firme, para la venta; las cuales deberán ser actualizadas anualmente. En todo caso,
la Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural
será el resultado de restar del Potencial de Producción de gas natural de un campo
determinado, la producción de Gas Natural Comprometida en Firme de un Productor
Comercializador y la producción Disponible para Ofertar Interrumpible de un
Productor de Gas.
Producción Disponible para Ofertar
Interrumpible
de un Productor de Gas
Natural: Son las Cantidades diarias de gas natural de un campo determinado, en
exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, que pueden ser ofrecidas,
como suministro interrumpible para la venta; las cuales deberán ser actualizadas
anualmente.
Reservas Probadas de Gas Natural: Son las cantidades de gas natural que, de
acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estima, con
razonable certeza, que podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una
fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas,
operacionales
y
regulaciones
gubernamentales
existentes.
Estas
pueden
clasificarse en Reservas Probadas Desarrolladas y Reservas probadas no
Desarrolladas. En general, las acumulaciones de gas natural en cantidades
determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de
comercialidad.
Producción
de Referencia:
Es, para efectos de calcular el Factor R/P de
Referencia, el resultado de sumar: i) las cantidades comprometidas en los contratos
de suministro que garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda
nacional; ii) las cantidades comprometidas en los contratos de exportación de gas
natural que garanticen firmeza; y, iii) las cantidades de gas natural demandadas en
las solicitudes en firme de suministro, de usuarios que cuenten con capacidad física
y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Potencial de Producción
de gas natural de un campo determinado:
Es el
pronóstico de las cantidades de producción diarias de gas natural a la tasa máxima
eficiente de recobro a partir de pozos
las facilidades de producción disponibles v21)8 7
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ContiRUación del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
métodos operacionales existentes; descontando las cantidades de gas natural
requeridas para la operación del campo, avaladas por la Dirección de Hidrocarburos
del Ministerio de Minas y Energía.
Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas natural más las
cantidades comprometidas en los contratos de importación de gas natural que
garanticen firmeza.
Artículo
2. Ámbito
de aplicación.
Este Decreto aplica a todos los Agentes
Operacionales y/o Agentes.
Artículo 3. Obligación de atención prioritaria. Todos los Agentes Operacionales
y/o Agentes tienen la obligación de atender de manera prioritaria la demanda de
este combustible para consumo interno. Cuando para atender la demanda interna
de gas natural se deban suspender los compromisos de exportación en firme, se
reconocerá el costo de oportunidad del gas natural al Agente Exportador, conforme
a la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4. Destinación del Gas Natural Propiedad del Estado. El Gas Natural de
Propiedad del Estado colombiano se destinará prioritariamente a la atención de la
demanda interna de este combustible y principalmente para
la atención de la
demanda residencial y comercial, bajo esquemas que promuevan la competencia en
el mercado.
Parágrafo 1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos comercializará, a través de un
tercero, el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y de las
Participaciones de la ANH y adoptará todas las medidas a su alcance para asegurar
que la comercialización de este combustible se ajuste a lo dispuesto en este
Artículo,
de acuerdo con la regulación que para la venta de gas combustible
establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
Parágrafo 2. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos reciba las regalías de
gas en dinero, su valor deberá corresponder al precio que resulte de su
procedimiento de comercialización menos un margen de comercialización que al
efecto acuerde.
Artículo 5. Certificación de las reservas. A más tardar, el primero (1
de abril de
0)
2009, los productores
deberán presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos
- ANH la certificación de sus reservas probadas expedida por un organismo
especializado y reconocido en estos servicios, conforme a los criterios y
procedimientos que para el efecto ésta determine.
Parágrafo 1. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de
este Decreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH establecerá mediante
acto administrativo los criterios y el procedimiento para la certificación de reservas
de hidrocarburos prevista en el Parágrafo 1 del Artículo 4 del Decreto 727 de
0
0
2007.
Parágrafo 2. Para el año 2009 la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá
modificar
el plazo máximo para la entrega de la certificación de que trata este
Artículo, mediante acto administrativo debidamente justificado y con autorización de
la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo
3.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH mediante acto
administrativo publicará la información consolidada de Reservas Probadas de Gas
Natural y de Petróleo, a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha máxima de recibo de la misma.DECRETO N°.
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Continuación del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
Artículo 6. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible
para Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine
que cuenta con
Producción
Disponible
para Ofertar en Firme, previa declaración
al Ministerio
de
Minas y Energía,
deberá
ofrecerla
para la venta hasta agotar la disponibilidad
declarada,
siguiendo el procedimiento
de comercialización
que, en un término no
superior
a treinta (30) días hábiles siguientes
contados
a partir de la fecha de
expedición de este Decreto, establecerá
la Comisión de Regulación de Energía y
Gas - CREG. Dicho procedimiento
será aplicable, además, a los comercializadores
puros de gas natural.
Parágrafo 1.
El procedimiento
de comercialización
deberá ser diseñado
de tal
forma que permita la formación de un precio que considere las diferentes variables
que inciden en la formación del costo de oportunidad del gas natural.
Parágrafo 2. En el procedimiento de Comercialización
de que trata este Artículo, la
Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá establecer mecanismos
que aseguren, prioritariamente
el suministro en firme
de gas natural con destino al
consumo de los usuarios residenciales
y pequeños usuarios comerciales
inmersos
en la red de distribución,
reconociendo
en todo caso, el costo de oportunidad
del
gas natural.
Parágrafo 3. Los Agentes que sean adjudicatarios de la Producción Disponible de
que trata este Artículo para la atención de la demanda interna de gas natural, no
podrán suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.
Parágrafo 4. Los Productores - Comercializadores
no podrán asumir compromisos
de exportación de gas natural hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y
Gas, CREG, adopte el procedimiento de comercialización
de que trata este Artículo.
Artículo 7. Excepciones a la aplicación del Procedimiento de Comercialización
de la Producción Disponible para Ofertar. Quedan exceptuados de la aplicación
del procedimiento
previsto en el Artículo 6 del presente Decreto los Productores -
Comercializadores
cuyos
campos
tengan
precios
máximos
regulados
por
la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
Artículo 8. Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos
con precios máximos regulados. Los Productores
comercializadores
de los
campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, hasta agotar
la disponibilidad
declarada,
la Producción
Disponible
para Ofertar en Firme de
dichos campos y asignarse conforme al siguiente procedimiento:
1. En primera instancia, a los Distribuidores
que requieran el gas natural para la
atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales
inmersos
en su red de distribución
y que
tengan
vigentes
contratos
de
suministro, al precio máximo regulado.
2.
En segundo lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para
la
atención
directa
de
sus
usuarios
residenciales
y
pequeños
usuarios
comerciales inmersos en su red de distribución, al precio máximo regulado.
3.
En tercer lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención
directa de sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos
de suministro, al precio máximo regulado.
4.
En cuarto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la
atención
directa
de sus usuarios
industriales
regulados,
al precio
máximo
regulado.
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Continuación del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
5.
Las cantidades
disponibles
restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes,
conforme a la regulación vigente.
Parágrafo
1. Los Productores
comercializadores
de los campos a que se refiere
este Artículo que cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir
compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se
hayan comprometido
las cantidades en firme demandadas
por los Agentes para la
atención directa de usuarios regulados.
Parágrafo
2. Las cantidades
asignadas
a los Agentes mediante el procedimiento
previsto en este Artículo no podrán ser transadas en el mercado secundario.
Artículo
9. Declaración
de
Producción.
Los productores
y los productores-
comercializadores
de gas natural
declararán
al Ministerio
de Minas y Energía
mediante
certificación
expedida
por su representante
legal, con base en toda la
información
disponible
al momento de calcularla y para un período de diez (10)
años, discriminada año a año: (i) la Producción Disponible para Ofertar en Firme, (ii)
la
Producción
Disponible
para
Ofertar
Interrumpible,
(iii)
la
Producción
Comprometida
debidamente discriminada conforme a lo indicado en el Articulo 1 del
presente Decreto y, (iv) el Potencial de Producción de gas natural de cada campo.
Dicha declaración deberá presentarse, a más tardar, el 30 de enero de cada año o
cuando así lo determine el Ministerio de Minas y Energía.
En el caso de que un productor no cuente con Producción Disponible para Ofertar
en firme y/o Producción Disponible para Ofertar Interrumpible, así deberá declararlo,
motivando y documentando
suficientemente
esta condición.
Parágrafo.
La información de que trata este Artículo será publicada mediante acto
administrativo
por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y s610 podrá ser modificada
cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo
10. Primera
Declaración
de Producción.
La primera declaración
de los
productores
y de los productores-comercializadores
de gas natural
deberá
ser
presentada
dentro de los treinta
(30) días calendario
siguientes
a la fecha
de
expedición de este Decreto y deberá ser actualizada dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes si resulta modificada:
1. Para campos con precio libre, en virtud de:
(i)
El perfeccionamiento
de prórrogas de contratos con Distribuidores para la
atención
directa
de sus usuarios
residenciales
y pequeños
usuarios
comerciales inmersos en su red de distribución hasta el 31 de diciembre
de 2011 ó,
(ii)
El perfeccionamiento
de primeras opciones de compra y/o venta que se
hayan
pactado
en
los
contratos
con
Distribuidores
que
atienden
directamente
a
sus
usuarios
residenciales
y
pequeños
usuarios
comerciales inmersos en su red de distribución suscritos con anterioridad
a la expedición de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2011.
2.
Para campos con precio máximo regulado, en virtud de:
(i)
El perfeccionamiento
de prórrogas de contratos con Distribuidores
para la
atención
directa
de sus usuarios
residenciales
y pequeños
usuarios
comerciales
inmersos
en
su
red
de
distribución
hasta
agotar
la
disponibilidad declarada o,DECRETO
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Continuación del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
(ii) El perfeccionamiento
de primeras
opciones
de compra y/o venta que se hayan
pactado en los contratos de suministro con Distribuidores
que atienden directamente
a
sus usuarios residenciales
y pequeños
usuarios comerciales
inmersos en su red de
distribución suscritos con anterioridad a la expedición de este decreto y hasta agotar la
disponibilidad declarada ó,
(iii) La suscripción de nuevos contratos con los Agentes en el orden del vencimiento
de
sus contratos,
siempre y cuando no aumenten
las cantidades
contratadas
y dichos
Agentes renuncien expresamente a transar gas en el mercado secundario.
Parágrafo
1. El término
previsto en el presente
artículo para actualizar
la primera
declaración
de producción
podrá ser prorrogado por el Ministerio de Minas y Energía,
hasta por treinta (30) días, previa solicitud debidamente justificada.
Parágrafo
2. Cuando para la Primera Declaración
de Producción
de que trata este
Artículo se requiera del aval del Ministerio de Minas y Energía o de la Agencia Nacional
de Hidrocarburos,
éste deberá solicitarse
a la entidad correspondiente
dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes a la expedición de este Decreto.
Artículo
11. Actualización
de la Declaración
de Producción.
Además de lo previsto
en el Artículo 10, los Productores y los Productores-Comercializadores
de gas natural
deberán
actualizar
la declaración
de Producción
exponiendo
y documentando
las
razones que la justifican, en los siguientes eventos:
1.
El Potencial
de Producción
de gas natural de cada campo, siempre
que sea
necesario por variación en la información disponible al momento de la declaración,
debidamente avalado por el Ministerio de Minas y Energía.
2.
La Producción
Disponible para Ofertar en Firme, la Producción
Disponible para
Ofertar Interrumpible,
la Producción
Comprometida,
inmediatamente
se surta un
procedimiento
de comercialización
conforme a lo previsto en el Artículo 6 de este
Decreto.
Artículo
12. Plan de abastecimiento
para el suministro
y transporte
de gas natural.
Con el objeto de orientar
las decisiones
de los Agentes
y del Estado en orden a
asegurar
la satisfacción
de la demanda
nacional
de gas
natural,
la Unidad
de
Planeación Minero Energética - UPME elaborará dentro de los seis (6) meses siguientes
a la expedición de este Decreto y para aprobación del Ministerio de Minas y Energía y
abastecimiento
para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez
*.
con base en la información
de que trata el Artículo 9 de este Decreto,
un plan de
(10) años, el cual será actualizado
cuando el Ministerio
de Minas y Energía así lo
solicite.
Este plan será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan
Energético
Nacional considerando,
entre otros, el comportamiento
proyectado
de la
demanda de gas, las reservas probadas y la infraestructura de transporte.
Artículo
13. Límite
a la libre
disposición
de las reservas
de gas natural.
Los
productores de gas natural sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas
cuando el Factor RIP de Referencia sea mayor a siete (7) años.
Parágrafo.
Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural
cuando
el
Factor
RIP de Referencia
sea
inferior
o igual. a siete (7) años.
Bajo
esta condición
no se podrán suscribir
o perfeccionar compromisos de cantidades de
gas
natural
relacionados
con nuevos contratos
de exportación
o incrementar
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Continuación del Decreto "Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el
abastecimiento
nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones"
cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya
existentes.
Artículo
14. Inversiones
para Asegurar
la Confiabilídad
del Servicio.
Los
transportadores
de gas natural, los distribuidores
de gas natural y/o cualquier otro
Agente que establezca
la Comisión
de Regulación
de Energía y Gas - CREG,
podrán incluir dentro de su plan de inversiones,
aquellas que se requieran
para
asegurar
la confiabilidad en la prestación del servicio público de gas natural.
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG establecerá los
criterios de confiabilidad que deberán asegurarse, para mitigar los efectos sobre los
usuarios finales del servicio y establecerá el esquema tarifario que debe remunerar
las inversiones
eficientes que para el efecto presenten los Agentes a los que se
refiere este Artículo.
Artículo
15. Derogatorias.
El presente
Decreto deroga
la definición
de Agente
Exportador contenida en el Artículo 1° Y el Artículo 4° del Decreto 3428 de 2003 y
las normas que le sean contrarias.
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C.,
HERNÁN MARTíNEZ TORR
S
Ministro de Minas y Energía