Decreto No. 2687

Descargar el documento

República de Colombia<br /> Libertod y Orden<br /> •<br /> <b>MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA</b><br /> <b>DECRETO</b><br /> 268,7<br /> 2( t~<br /> .<br /> Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento<br /> nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones<br /> <b>EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA</b><br /> En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas<br /> por los Artículos 189 Numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 8 de la Ley 142<br /> de 1994,<br /> <b>CONSIDERANDO:</b><br /> Que conforme al Artículo 2° de la Constitución Política son fines esenciales del<br /> Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la<br /> efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.<br /> Que el Artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la<br /> finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a<br /> todos los habitantes del territorio nacional.<br /> Que el Artículo 7° del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), sustituido<br /> por el 4° de la Ley 10 de 1961, prevé que las personas que se dediquen a la<br /> industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los<br /> datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico.<br /> Que el Artículo 158 del ibídem establece que el Ministerio de Minas y Energía<br /> ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la<br /> explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto,<br /> entre otros, de impedir una explotación contraria a la técnica o a la economía.<br /> Que el ArtícUlo 212 ibídem señala que el transporte y la distribución de petróleo<br /> constituyen un servicio público y las personas y entidades dedicadas a esa actividad<br /> deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en<br /> guarda de los intereses generales.<br /> Que conforme a lo previsto en los Artículos 1°, 2° Y 4° de la Ley 142 de 1994 la<br /> distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen<br /> servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a<br /> fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar<br /> el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación<br /> continua, ininterrumpida y eficiente.<br /> Que es competencia de la Nación, en forma privativa, la planificación, asignación y<br /> gestión del uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente<br /> posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.<br /> Que la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras<br /> disposiciones, en el Artículo 13 declara de utilidad pública e interés social la<br /> industria minera en todas sus ramas y fases.DECRETO N°.<br /> 2b87<br /> DE<br /> Hoja No. 2 de 8<br /> <i>Continuaci6n del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> Que se hace necesario disponer de un mecanismo de información confiable sobre la<br /> disponibilidad de la oferta de gas natural, así como de la demanda contratada por<br /> los usuarios del servicio, a fin de establecer la situación real de abastecimiento<br /> nacional de dicho combustible en orden a disponer de las herramientas necesarias<br /> para el cabal cumplimiento de las funciones y competencias asignadas al Ministerio<br /> de Minas y Energía en esta materia y, en especial, la de garantizar la continuidad en<br /> la prestación del servicio público de gas natural.<br /> Que con sujeción a lo establecido en el Artículo 4° del Decreto 1760 de 2003, el<br /> objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH es la administración<br /> integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación.<br /> Que conforme con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley 812 de 2003, cuya<br /> vigencia fue prorrogada por el Artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los productores<br /> de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso<br /> energético para el intercambio comercial internacional y pOdrán libremente ejecutar<br /> la infraestructura de transporte requerida y el Gobierno Nacional establecerá los<br /> límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este<br /> combustible, respetando los contratos existentes.<br /> Que conforme a lo previsto en el Artículo 4° del Decreto 225 de 2004, la Unidad de<br /> Planeación Minero Energética -<br /> UPME tiene como objetivo planear en forma<br /> integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero<br /> energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento<br /> de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero<br /> energética requerida, para lo cual, entre otras funciones, debe establecer los<br /> requerimientos minero-energéticos de la población y los agentes económicos del<br /> país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más<br /> probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos<br /> minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a<br /> la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1. Definiciones.<br /> Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se<br /> tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la<br /> regulación vigente:<br /> Agente Exportador: Es una persona jurídica que exporta gas natural.<br /> Agente Importador: Es una persona jurídica que importa gas natural.<br /> Agentes Operacionales y/o Agentes: Son las personas naturales o jurídicas entre<br /> las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro<br /> y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los<br /> sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son<br /> Agentes<br /> los<br /> Productores-Comercializadores,<br /> los<br /> Comercializadores,<br /> los<br /> Distribuidores,<br /> los<br /> Transportadores,<br /> los<br /> Usuarios<br /> No<br /> Regulados<br /> y<br /> los<br /> Almacenadores Independientes de gas natural. Para los efectos de este decreto el<br /> Agente Exportador, el Agente Importador y el Comercializador de GNCV son<br /> Agentes Operacionales.<br /> Factor RIP de Referencia: Es el resultado de dividir las Reservas de Referencia<br /> entre la Producción de Referencia. El Factor RIP de referencia será calculado y<br /> publicado por el Ministerio de Minas y Energía, por lo menos una (1) vez al año.DECRETO N°,<br /> 2687<br /> DE<br /> Hoja No. 3 de 8<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> Gas<br /> Natural de Propiedad del Estado proveniente<br /> de Regalías y de las<br /> participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH: Es el que recibe<br /> el Estado a título de regalía y/o como participación en la propiedad del recurso en<br /> los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.<br /> Producción Comprometida de un Productor-Comercializador<br /> de Gas Natural:<br /> Son: (i) las cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos<br /> de suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda<br /> nacional, durante el período que las partes hayan acordado;<br /> (ii) las cantidades<br /> comprometidas diariamente mediante<br /> contratos de suministro en firme de gas<br /> natural para la atención de las exportaciones; (iii) las cantidades de gas metano en<br /> depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la operación<br /> minera del mismo depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas<br /> y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de ambos recursos<br /> naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica; (iv) las cantidades<br /> mínimas<br /> de<br /> gas<br /> natural<br /> requeridas<br /> diariamente<br /> por<br /> ECOPETROL,<br /> como<br /> combustible, para la operación de la Refinería de Barrancabermeja avaladas por la<br /> Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y, (v) las cantidades requeridas<br /> diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG avaladas por la<br /> Agencia Nacional de Hidrocarburos.<br /> Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural:<br /> Son las Cantidades diarias de gas natural de un campo determinado, en exceso de<br /> la Producción de Gas Natural Comprometida, a ser ofrecidas, como suministro en<br /> firme, para la venta; las cuales deberán ser actualizadas anualmente. En todo caso,<br /> la Producción Disponible para Ofertar en Firme de un Productor de Gas Natural<br /> será el resultado de restar del Potencial de Producción de gas natural de un campo<br /> determinado, la producción de Gas Natural Comprometida en Firme de un Productor<br /> Comercializador y la producción Disponible para Ofertar Interrumpible de un<br /> Productor de Gas.<br /> Producción Disponible para Ofertar<br /> Interrumpible<br /> de un Productor de Gas<br /> Natural: Son las Cantidades diarias de gas natural de un campo determinado, en<br /> exceso de la Producción de Gas Natural Comprometida, que pueden ser ofrecidas,<br /> como suministro interrumpible para la venta; las cuales deberán ser actualizadas<br /> anualmente.<br /> Reservas Probadas de Gas Natural: Son las cantidades de gas natural que, de<br /> acuerdo con el análisis de la información geológica y de ingeniería, se estima, con<br /> razonable certeza, que podrán ser comercialmente recuperadas, a partir de una<br /> fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones económicas,<br /> operacionales<br /> y<br /> regulaciones<br /> gubernamentales<br /> existentes.<br /> Estas<br /> pueden<br /> clasificarse en Reservas Probadas Desarrolladas y Reservas probadas no<br /> Desarrolladas. En general, las acumulaciones de gas natural en cantidades<br /> determinadas se consideran reservas probadas a partir de la declaración de<br /> comercialidad.<br /> Producción<br /> de Referencia:<br /> Es, para efectos de calcular el Factor R/P de<br /> Referencia, el resultado de sumar: i) las cantidades comprometidas en los contratos<br /> de suministro que garanticen firmeza de gas natural para atender la demanda<br /> nacional; ii) las cantidades comprometidas en los contratos de exportación de gas<br /> natural que garanticen firmeza; y, iii) las cantidades de gas natural demandadas en<br /> las solicitudes en firme de suministro, de usuarios que cuenten con capacidad física<br /> y financiera de ser atendidos a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas<br /> por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.<br /> Potencial de Producción<br /> de gas natural de un campo determinado:<br /> Es el<br /> pronóstico de las cantidades de producción diarias de gas natural a la tasa máxima<br /> eficiente de recobro a partir de pozos<br /> las facilidades de producción disponibles v21)8 7<br /> DE<br /> Hoja No. 4 de 8<br /> <i>ContiRUación del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> métodos operacionales existentes; descontando las cantidades de gas natural<br /> requeridas para la operación del campo, avaladas por la Dirección de Hidrocarburos<br /> del Ministerio de Minas y Energía.<br /> Reservas de Referencia: Son las Reservas Probadas de gas natural más las<br /> cantidades comprometidas en los contratos de importación de gas natural que<br /> garanticen firmeza.<br /> Artículo<br /> 2. Ámbito<br /> de aplicación.<br /> Este Decreto aplica a todos los Agentes<br /> Operacionales y/o Agentes.<br /> Artículo 3. Obligación de atención prioritaria. Todos los Agentes Operacionales<br /> y/o Agentes tienen la obligación de atender de manera prioritaria la demanda de<br /> este combustible para consumo interno. Cuando para atender la demanda interna<br /> de gas natural se deban suspender los compromisos de exportación en firme, se<br /> reconocerá el costo de oportunidad del gas natural al Agente Exportador, conforme<br /> a la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.<br /> Artículo 4. Destinación del Gas Natural Propiedad del Estado. El Gas Natural de<br /> Propiedad del Estado colombiano se destinará prioritariamente a la atención de la<br /> demanda interna de este combustible y principalmente para<br /> la atención de la<br /> demanda residencial y comercial, bajo esquemas que promuevan la competencia en<br /> el mercado.<br /> Parágrafo 1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos comercializará, a través de un<br /> tercero, el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regalías y de las<br /> Participaciones de la ANH y adoptará todas las medidas a su alcance para asegurar<br /> que la comercialización de este combustible se ajuste a lo dispuesto en este<br /> Artículo,<br /> de acuerdo con la regulación que para la venta de gas combustible<br /> establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.<br /> Parágrafo 2. Cuando la Agencia Nacional de Hidrocarburos reciba las regalías de<br /> gas en dinero, su valor deberá corresponder al precio que resulte de su<br /> procedimiento de comercialización menos un margen de comercialización que al<br /> efecto acuerde.<br /> Artículo 5. Certificación de las reservas. A más tardar, el primero (1<br /> de abril de<br /> 0)<br /> 2009, los productores<br /> deberán presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos<br /> - ANH la certificación de sus reservas probadas expedida por un organismo<br /> especializado y reconocido en estos servicios, conforme a los criterios y<br /> procedimientos que para el efecto ésta determine.<br /> Parágrafo 1. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de<br /> este Decreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH establecerá mediante<br /> acto administrativo los criterios y el procedimiento para la certificación de reservas<br /> de hidrocarburos prevista en el Parágrafo 1 del Artículo 4 del Decreto 727 de<br /> 0<br /> 0<br /> 2007.<br /> Parágrafo 2. Para el año 2009 la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá<br /> modificar<br /> el plazo máximo para la entrega de la certificación de que trata este<br /> Artículo, mediante acto administrativo debidamente justificado y con autorización de<br /> la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.<br /> Parágrafo<br /> 3.<br /> La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH mediante acto<br /> administrativo publicará la información consolidada de Reservas Probadas de Gas<br /> Natural y de Petróleo, a más tardar, dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> fecha máxima de recibo de la misma.DECRETO N°.<br /> ? fi ~<br /> 7<br /> DE<br /> Hoja No. 5 de 8<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> Artículo 6. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible<br /> para Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine<br /> que cuenta con<br /> Producción<br /> Disponible<br /> para Ofertar en Firme, previa declaración<br /> al Ministerio<br /> de<br /> Minas y Energía,<br /> deberá<br /> ofrecerla<br /> para la venta hasta agotar la disponibilidad<br /> declarada,<br /> siguiendo el procedimiento<br /> de comercialización<br /> que, en un término no<br /> superior<br /> a treinta (30) días hábiles siguientes<br /> contados<br /> a partir de la fecha de<br /> expedición de este Decreto, establecerá<br /> la Comisión de Regulación de Energía y<br /> Gas - CREG. Dicho procedimiento<br /> será aplicable, además, a los comercializadores<br /> puros de gas natural.<br /> Parágrafo 1.<br /> El procedimiento<br /> de comercialización<br /> deberá ser diseñado<br /> de tal<br /> forma que permita la formación de un precio que considere las diferentes variables<br /> que inciden en la formación del costo de oportunidad del gas natural.<br /> Parágrafo 2. En el procedimiento de Comercialización<br /> de que trata este Artículo, la<br /> Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá establecer mecanismos<br /> que aseguren, prioritariamente<br /> el suministro en firme<br /> de gas natural con destino al<br /> consumo de los usuarios residenciales<br /> y pequeños usuarios comerciales<br /> inmersos<br /> en la red de distribución,<br /> reconociendo<br /> en todo caso, el costo de oportunidad<br /> del<br /> gas natural.<br /> Parágrafo 3. Los Agentes que sean adjudicatarios de la Producción Disponible de<br /> que trata este Artículo para la atención de la demanda interna de gas natural, no<br /> podrán suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.<br /> Parágrafo 4. Los Productores - Comercializadores<br /> no podrán asumir compromisos<br /> de exportación de gas natural hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y<br /> Gas, CREG, adopte el procedimiento de comercialización<br /> de que trata este Artículo.<br /> Artículo 7. Excepciones a la aplicación del Procedimiento de Comercialización<br /> de la Producción Disponible para Ofertar. Quedan exceptuados de la aplicación<br /> del procedimiento<br /> previsto en el Artículo 6 del presente Decreto los Productores -<br /> Comercializadores<br /> cuyos<br /> campos<br /> tengan<br /> precios<br /> máximos<br /> regulados<br /> por<br /> la<br /> Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.<br /> Artículo 8. Asignación de la Producción Disponible para ofertar de los campos<br /> con precios máximos regulados. Los Productores<br /> comercializadores<br /> de los<br /> campos con precios máximos regulados deberán ofrecer para la venta, hasta agotar<br /> la disponibilidad<br /> declarada,<br /> la Producción<br /> Disponible<br /> para Ofertar en Firme de<br /> dichos campos y asignarse conforme al siguiente procedimiento:<br /> 1. En primera instancia, a los Distribuidores<br /> que requieran el gas natural para la<br /> atención directa de sus usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales<br /> inmersos<br /> en su red de distribución<br /> y que<br /> tengan<br /> vigentes<br /> contratos<br /> de<br /> suministro, al precio máximo regulado.<br /> 2.<br /> En segundo lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para<br /> la<br /> atención<br /> directa<br /> de<br /> sus<br /> usuarios<br /> residenciales<br /> y<br /> pequeños<br /> usuarios<br /> comerciales inmersos en su red de distribución, al precio máximo regulado.<br /> 3.<br /> En tercer lugar, a los Distribuidores que requieran el gas natural para la atención<br /> directa de sus usuarios industriales regulados y que tengan vigentes contratos<br /> de suministro, al precio máximo regulado.<br /> 4.<br /> En cuarto lugar, a los demás Distribuidores que requieran el gas natural para la<br /> atención<br /> directa<br /> de sus usuarios<br /> industriales<br /> regulados,<br /> al precio<br /> máximo<br /> regulado.<br /> '\2687<br /> DECRETO N°,<br /> DE<br /> Hoja No. 6 de 8<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> 5.<br /> Las cantidades<br /> disponibles<br /> restantes deberán ofrecerse a los demás Agentes,<br /> conforme a la regulación vigente.<br /> Parágrafo<br /> 1. Los Productores<br /> comercializadores<br /> de los campos a que se refiere<br /> este Artículo que cuenten con Producción Disponible para Ofertar, no podrán asumir<br /> compromisos de suministro para atender a usuarios no regulados, hasta tanto, no se<br /> hayan comprometido<br /> las cantidades en firme demandadas<br /> por los Agentes para la<br /> atención directa de usuarios regulados.<br /> Parágrafo<br /> 2. Las cantidades<br /> asignadas<br /> a los Agentes mediante el procedimiento<br /> previsto en este Artículo no podrán ser transadas en el mercado secundario.<br /> Artículo<br /> 9. Declaración<br /> de<br /> Producción.<br /> Los productores<br /> y los productores-<br /> comercializadores<br /> de gas natural<br /> declararán<br /> al Ministerio<br /> de Minas y Energía<br /> mediante<br /> certificación<br /> expedida<br /> por su representante<br /> legal, con base en toda la<br /> información<br /> disponible<br /> al momento de calcularla y para un período de diez (10)<br /> años, discriminada año a año: (i) la Producción Disponible para Ofertar en Firme, (ii)<br /> la<br /> Producción<br /> Disponible<br /> para<br /> Ofertar<br /> Interrumpible,<br /> (iii)<br /> la<br /> Producción<br /> Comprometida<br /> debidamente discriminada conforme a lo indicado en el Articulo 1 del<br /> presente Decreto y, (iv) el Potencial de Producción de gas natural de cada campo.<br /> Dicha declaración deberá presentarse, a más tardar, el 30 de enero de cada año o<br /> cuando así lo determine el Ministerio de Minas y Energía.<br /> En el caso de que un productor no cuente con Producción Disponible para Ofertar<br /> en firme y/o Producción Disponible para Ofertar Interrumpible, así deberá declararlo,<br /> motivando y documentando<br /> suficientemente<br /> esta condición.<br /> Parágrafo.<br /> La información de que trata este Artículo será publicada mediante acto<br /> administrativo<br /> por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la fecha máxima de recibo de la misma y s610 podrá ser modificada<br /> cuando las circunstancias así lo ameriten.<br /> Artículo<br /> 10. Primera<br /> Declaración<br /> de Producción.<br /> La primera declaración<br /> de los<br /> productores<br /> y de los productores-comercializadores<br /> de gas natural<br /> deberá<br /> ser<br /> presentada<br /> dentro de los treinta<br /> (30) días calendario<br /> siguientes<br /> a la fecha<br /> de<br /> expedición de este Decreto y deberá ser actualizada dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes si resulta modificada:<br /> 1. Para campos con precio libre, en virtud de:<br /> (i)<br /> El perfeccionamiento<br /> de prórrogas de contratos con Distribuidores para la<br /> atención<br /> directa<br /> de sus usuarios<br /> residenciales<br /> y pequeños<br /> usuarios<br /> comerciales inmersos en su red de distribución hasta el 31 de diciembre<br /> de 2011 ó,<br /> (ii)<br /> El perfeccionamiento<br /> de primeras opciones de compra y/o venta que se<br /> hayan<br /> pactado<br /> en<br /> los<br /> contratos<br /> con<br /> Distribuidores<br /> que<br /> atienden<br /> directamente<br /> a<br /> sus<br /> usuarios<br /> residenciales<br /> y<br /> pequeños<br /> usuarios<br /> comerciales inmersos en su red de distribución suscritos con anterioridad<br /> a la expedición de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2011.<br /> 2.<br /> Para campos con precio máximo regulado, en virtud de:<br /> (i)<br /> El perfeccionamiento<br /> de prórrogas de contratos con Distribuidores<br /> para la<br /> atención<br /> directa<br /> de sus usuarios<br /> residenciales<br /> y pequeños<br /> usuarios<br /> comerciales<br /> inmersos<br /> en<br /> su<br /> red<br /> de<br /> distribución<br /> hasta<br /> agotar<br /> la<br /> disponibilidad declarada o,DECRETO<br /> NUMERO<br /> 2687<br /> DE<br /> HOJA No. 7 de 8<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> (ii) El perfeccionamiento<br /> de primeras<br /> opciones<br /> de compra y/o venta que se hayan<br /> pactado en los contratos de suministro con Distribuidores<br /> que atienden directamente<br /> a<br /> sus usuarios residenciales<br /> y pequeños<br /> usuarios comerciales<br /> inmersos en su red de<br /> distribución suscritos con anterioridad a la expedición de este decreto y hasta agotar la<br /> disponibilidad declarada ó,<br /> (iii) La suscripción de nuevos contratos con los Agentes en el orden del vencimiento<br /> de<br /> sus contratos,<br /> siempre y cuando no aumenten<br /> las cantidades<br /> contratadas<br /> y dichos<br /> Agentes renuncien expresamente a transar gas en el mercado secundario.<br /> Parágrafo<br /> 1. El término<br /> previsto en el presente<br /> artículo para actualizar<br /> la primera<br /> declaración<br /> de producción<br /> podrá ser prorrogado por el Ministerio de Minas y Energía,<br /> hasta por treinta (30) días, previa solicitud debidamente justificada.<br /> Parágrafo<br /> 2. Cuando para la Primera Declaración<br /> de Producción<br /> de que trata este<br /> Artículo se requiera del aval del Ministerio de Minas y Energía o de la Agencia Nacional<br /> de Hidrocarburos,<br /> éste deberá solicitarse<br /> a la entidad correspondiente<br /> dentro de los<br /> cinco (5) días calendario siguientes a la expedición de este Decreto.<br /> Artículo<br /> 11. Actualización<br /> de la Declaración<br /> de Producción.<br /> Además de lo previsto<br /> en el Artículo 10, los Productores y los Productores-Comercializadores<br /> de gas natural<br /> deberán<br /> actualizar<br /> la declaración<br /> de Producción<br /> exponiendo<br /> y documentando<br /> las<br /> razones que la justifican, en los siguientes eventos:<br /> 1.<br /> El Potencial<br /> de Producción<br /> de gas natural de cada campo, siempre<br /> que sea<br /> necesario por variación en la información disponible al momento de la declaración,<br /> debidamente avalado por el Ministerio de Minas y Energía.<br /> 2.<br /> La Producción<br /> Disponible para Ofertar en Firme, la Producción<br /> Disponible para<br /> Ofertar Interrumpible,<br /> la Producción<br /> Comprometida,<br /> inmediatamente<br /> se surta un<br /> procedimiento<br /> de comercialización<br /> conforme a lo previsto en el Artículo 6 de este<br /> Decreto.<br /> Artículo<br /> 12. Plan de abastecimiento<br /> para el suministro<br /> y transporte<br /> de gas natural.<br /> Con el objeto de orientar<br /> las decisiones<br /> de los Agentes<br /> y del Estado en orden a<br /> asegurar<br /> la satisfacción<br /> de la demanda<br /> nacional<br /> de gas<br /> natural,<br /> la Unidad<br /> de<br /> Planeación Minero Energética - UPME elaborará dentro de los seis (6) meses siguientes<br /> a la expedición de este Decreto y para aprobación del Ministerio de Minas y Energía y<br /> abastecimiento<br /> para el suministro y transporte de gas natural por un período de diez<br /> *.<br /> con base en la información<br /> de que trata el Artículo 9 de este Decreto,<br /> un plan de<br /> (10) años, el cual será actualizado<br /> cuando el Ministerio<br /> de Minas y Energía así lo<br /> solicite.<br /> Este plan será elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan<br /> Energético<br /> Nacional considerando,<br /> entre otros, el comportamiento<br /> proyectado<br /> de la<br /> demanda de gas, las reservas probadas y la infraestructura de transporte.<br /> Artículo<br /> 13. Límite<br /> a la libre<br /> disposición<br /> de las reservas<br /> de gas natural.<br /> Los<br /> productores de gas natural sólo podrán disponer libremente de las Reservas Probadas<br /> cuando el Factor RIP de Referencia sea mayor a siete (7) años.<br /> Parágrafo.<br /> Se entenderá que existen Reservas Probadas insuficientes de gas natural<br /> cuando<br /> el<br /> Factor<br /> RIP de Referencia<br /> sea<br /> inferior<br /> o igual. a siete (7) años.<br /> Bajo<br /> esta condición<br /> no se podrán suscribir<br /> o perfeccionar compromisos de cantidades de<br /> gas<br /> natural<br /> relacionados<br /> con nuevos contratos<br /> de exportación<br /> o incrementar<br /> la2687<br /> DECRETO N°,<br /> DE<br /> Hoja No. 8 de 8<br /> <i>Continuación del Decreto "Por el cual </i>se <i>establecen los instrumentos para asegurar el</i><br /> <i>abastecimiento</i><br /> <i>nacional de gas natural </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya<br /> existentes.<br /> Artículo<br /> 14. Inversiones<br /> para Asegurar<br /> la Confiabilídad<br /> del Servicio.<br /> Los<br /> transportadores<br /> de gas natural, los distribuidores<br /> de gas natural y/o cualquier otro<br /> Agente que establezca<br /> la Comisión<br /> de Regulación<br /> de Energía y Gas - CREG,<br /> podrán incluir dentro de su plan de inversiones,<br /> aquellas que se requieran<br /> para<br /> asegurar<br /> la confiabilidad en la prestación del servicio público de gas natural.<br /> Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG establecerá los<br /> criterios de confiabilidad que deberán asegurarse, para mitigar los efectos sobre los<br /> usuarios finales del servicio y establecerá el esquema tarifario que debe remunerar<br /> las inversiones<br /> eficientes que para el efecto presenten los Agentes a los que se<br /> refiere este Artículo.<br /> Artículo<br /> 15. Derogatorias.<br /> El presente<br /> Decreto deroga<br /> la definición<br /> de Agente<br /> Exportador contenida en el Artículo 1° Y el Artículo 4° del Decreto 3428 de 2003 y<br /> las normas que le sean contrarias.<br /> Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el<br /> Diario Oficial.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá D.C.,<br /> HERNÁN MARTíNEZ TORR<br /> S<br /> Ministro de Minas y Energía