Decreto No. 2721
DE COLOMBIA
•
Libertad y Orden
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Decreto Número 2,721
de
(
Por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000 modificado parcialmente
por el Decreto 2282 de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades contenidas en los numerales 11, 17 Y 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, y el parágrafo 10 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998
DECRETA
Artículo
10• Adicionánse los siguientes artículos al decreto 255 de 2000 modificado
parcialmente por el Decreto 2282 de 2003:
"Artículo
60 La Nación Ministerio de la Protección Social pagará las mesadas
pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, y
reconocerá y pagará los bonos pensionales a través de la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en Liquidación, correspondientes a los extrabajadores que
no fueron incluidos en el cálculo inicialmente aprobado, previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Se apruebe el cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el cual debe contener las obligaciones que fueron
determinadas por la Caja Agraria en liquidación y que no fueron incluidas en el
cálculo inicialmente aprobado.
2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación transfiera a la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos
necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial
complementario el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de las
mesadas pensionales con destino al Fopep y el valor de los bonos pensionales y
cuotas partes de bonos con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional le entregará los recursos destinados a mesadas
pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las mismas.
3. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación entregue al
administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensiones con todos
los datos correspondientes.
Una vez se apruebe el cálculo actuaríal complementario del pasivo pensional
correspondiente, se deberá entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, un archivo plano conforme a los requerimientos
establecidos por ésta, el cual deberá contener la información corresp'ondiente a lo"
Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000
modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003
trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos
pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo
logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esa Oficina, la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los
bonos pensionales.
Artículo 7° Los bonos pensionales y/o las mesadas de las personas que no figuren en
el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación
de la Entidad, solo serán atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Fopep previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de
las pensiones, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de
sus pensiones.
2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el
derecho, sea elaborado por la entidad que tenga la competencia para el
reconocimiento de las pensiones y que dicho cálculo sea aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por
no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que
en su momento lo elaboraron.
Parágrafo.
1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con los remanentes de los
recursos que se entregaron al Patrimonio Autónomo a que se refiere el parágrafo 2
para cubrir contingencias, una vez se establezca el monto necesario para la
atención de estas obligaciones complementarias al cálculo inicial y una vez surtido
el trámite de aprobación. La Nación entregará, si es del caso, los recursos que se
requieran, llevando las cuentas necesarias para su rembolso posterior.
Parágrafo
2°. Una vez canceladas todas las acreencias de la Caja Agraria en
Liquidación los remanentes de la liquidación del Patrimonio Autónomo, denominado
"Remanentes Caja Agraria en Liquidación" que se transfieran al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras, y los recursos que se obtengan del
cobro de las
cuotas partes pensionales, deberán ser entregados al Fopep o al Fondo de
Reservas de Bonos Pensionales, para atender el pago de las pensiones o bonos
pensionales de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Artículo 8° La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar,
reconocidas con anterioridad a la fecha de trasJado al Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo de la entidad que se designe por
Fogafin para tales efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar,
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recaudar derechos en procesos liquidatorios de entidades públicas de cualquier orden o
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rama, previa suscripción del respectivo documento con el Liquidador de la Caja Agraria
en Liquidación.
La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar
" comprende entre otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al
Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales. La administración de las cuotas
partes pensionales por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las
facturas presentadas y la autorización para que Fopep las pague, previa verificación de
que está en el cálculo actuaria!.·, ,
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Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000
modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003
Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado
al Fondo del
Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia serán
administradas en los mismos términos del inciso anterior por este Fondo.
Artículo
9° Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su
cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nomina de
pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo
del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones
que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales
que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para
lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en
Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de
administración
inherentes
al
reconocimiento,
administración
de
la
nómina,
administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo
Social de Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación
de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez y
reconocerá
los
auxilios funerarios
incluidos en
el
cálculo
actuarial
inicial y
complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep los
pagará. Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá
realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo.
Artículo
10° De conformidad con ei artículo 35 del Decreto - Ley 254 de 2000,
modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Agraria en Liquidación,
transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos necesarios para el pago del componente
del pasivo estimado en el cálculo actuarial, correspondiente a los gastos de
administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración
de archivo y demás actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar
también el porcentaje de gastos de administración.
El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja Agraria
en Liquidación, deberán acordar la entrega de la información y documentación que se
requiere para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se
realice con la Fiduciaria.
Hasta tanto el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no
asuma el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nomina de
pensionados, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación continuará
haciéndolo.
De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley
1299 de 1994 y el artículo 4° del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación -Ministerio de
Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y
emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con relación al cálculo
complementario, una vez se traslade al Fopep.",
J
o
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Decreta No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000
modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003
Artículo
2..o. Vigencia Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los
aSCAR
VA
ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de
acienda y Crédito Público
DRES FELIPE ARIAS LEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
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Decreto No.
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de
Hoja No. 5 de 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000
modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003
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DIEGO PALACIO BE ANCOURT
Ministro de la Protec ión Social
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