Decreto No. 2805
Ministerio de Comunicaciones
República de Colombia
DECRETO NÚMERO ..
2805 DE
DE 2008
S 1 1111
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"Por el cual se expide el Reglamen~~e~s'Jigl·
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Radiodifusión Sonora
y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las
consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución
Nacional, la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y el Decreto
1900 de 1990.
DECRETA:
TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPíTULO I
SERVICIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA
Artículo
1. OBJETO. Por el presente Decreto se expide el Reglamento del
Servicio de Radiodifusión Sonora que desarrolla los alcances, objetivos, fines y
principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los
derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización,
encadenamiento y concesión del servicio.
Artículo 2. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto
se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha
expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus
organismos reguladores, las de los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión
Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) adoptados
por el Ministerio de Comunicaciones.
a. Comunidades
organizadas:
Se entiende por comunidad organizada, la
asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales
y/o jurídicas, con fines comunes y colaboración mutua en beneficio del
desarrollo local y la participación comunitaria.
b. Sede. de la emisora: Municipio para el cual se otorga la concesión para la
prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora.DECRETO NÚMERO
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DE 2008
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PÁGINA 2 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo 3. RADIODIFUSiÓN SONORA. La radiodifusión sonora es un servicio
público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado
a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio
nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.
Artículo 4. FINALIDAD. Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión,
información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio
de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores
esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.
Artículo 5. PRINCIPIOS. La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación
de las normas relativas al Servicio de Radiodifusión Sonora previstas en este
Decreto tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:
1. Garantizar el pluralismo en la difusión de información y opiniones, así como
asegurar los derechos y garantías fundamentales de la persona.
2. Hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en
cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información, y la preeminencia del
interés general sobre el particular.
3. Asegurar el respeto al pluralismo político, ideológico, religioso, étnico, social y
cultural.
4. Promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población, y
la formación de los individuos con sujeción a las finalidades del servicio.
5. Permitir la libre y leal competencia en la prestación del servicio.
6. Asegurar el acceso equitativo y democrático en igualdad de condiciones a las
concesiones del servicio y al uso del espectro radioeléctrico atribuido para su
prestación.
7. Ejercer los derechos de rectificación y replica.
8. Asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y
reglamentos sobre la materia.
9. Garantizar como derecho fundamental de la persona la intimidad individual y
familiar contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación del Servicio de
Radiodifusión Sonora.
10. Garantizar como derecho fundamental de los niños: la vida, la integridad
física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
11. Garantizar que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de
los demás.
Artículo 6. REGIMEN NORMATIVO. Al Servicio de Radiodifusión Sonora le son
aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución política,
la Ley 80 de 1993, en la Ley 72 de 1989, en el Decreto 1900 de 1990, en la Ley
51 de 1984, la Ley 74 de 1966, ley 1098 de 2006 y ley 1150 de 2007, las normas
previstas en este decreto, los Planes técnicos Nacionales de Radiodifusión
Sonora que integren el Plan General de Radiodifusión Sonora, las demáDECRETO N(IMERO
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DE 2008
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PÁGINA 3 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
disposiciones que regulen la materia, así como las normas que las modifiquen,
sustituyan o reglamenten.
PARÁGRAFO:
Plan Técnico
Nacional
de Radiodifusión
Sonora.
Es el
Instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la
política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del
espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Hacen parte del plan las normas
contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión
Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). Con
fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las
respectivas concesiones.
Artículo 7. DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EN GESTION DIRECTA. El
Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por
conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley
o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 8.- DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EN GESTION INDIRECTA. El
Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del
Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta mediante contrato o
licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los
términos establecidos en la ley y en este Decreto.
Artículo 9. CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO. El Servicio de
Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua, eficiente y en libre y
leal competencia en el área de servicio de la estación con sujeción a las normas
previstas en esta disposición.
Está autorizada la suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo igualo
inferior a 15 días, para efectos de mantenimiento de los equipos y elementos de la
estación de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar
con cinco (5) días de anticipación a la suspensión al Ministerio.
Igualmente, deberá dar aviso al público con cinco (5) días de anterioridad a la
suspensión transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.
La suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado,
requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Para el efecto, el
concesionario
deberá indicar las causas que la motivan y el término de
suspensión del servicio, que no podrá exceder de treinta (30) días y será
evaluado por el Ministerio, quien podrá ajustarlo en aras de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio.
Cuando ocurran circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impliquen
la suspensión temporal de las trasmisiones por un término superior a treinta (30)
días, deberá notificarse al Ministerio de Comunicaciones dentro de los diez (10)
días siguientes a su acaecimiento, aportando las evidencias que justifiquen la
naturaleza del hecho y el plazo requerido para suspensión de las transmisiones.
El Ministerio de Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud de
suspensión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. La
falta de pronunciamiento del Ministerio comportará que la suspensión del servicio
ha sido autorizada por el término solicitado sin que este sobrepase un máximo
improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.DECRETO NÚMERO
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PÁGINA 4 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Cuando la suspensión de transmisiones se genere como causa de un traslado del
sistema de transmisión, el concesionario podrá suspender las emisiones por un
plazo improrrogable de máximo seis (6) meses, contados a partir de la
notificación del acto administrativo que autorice el traslado.
Artículo
10.- TÉRMINO Y PRÓRROGA DE LA CONCESiÓN El término de
duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de
Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales.
En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.
Parágrafo
1.- Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario
deberá solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al
vencimiento del término inicial, así como estar
cumplido con el pago de las
contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y
reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
En todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos
establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo
contrario se entenderá que desiste de su solicitud.
PARAGRAFO 2.- En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los
parámetros
esenciales
inicialmente
establecidos
con
las
modificaciones
autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan
sido objetados por éste.
Artículo 11. CAUSALES DE TERMINACiÓN DE LA CONCESiÓN. Son causales
de terminación de la concesión las siguientes:
a. En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario expresada por
escrito al Ministerio de Comunicaciones; sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones . pecuniarias que existan a cargo del concesionario en ese
momento y de divulgar al público su decisión de terminar con la prestación del
servicio, con al menos treinta (30) días de antelación a la presentación de su
renuncia a dicho Organismo.
b. A la finalización del término inicial de la concesión o de cualquiera de sus
prórrogas posteriores, cuando el concesionario no haya solicitado por escrito
al Ministerio de Comunicaciones la prórroga de la misma, en los términos
establecidos en este decreto.
c. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona
natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
d. Cuando las exigencias del Servicio de Radiodifusión Sonora lo requieran o la
situación de orden público lo imponga.
e. Por cancelación de la concesión. El titular de una concesión que hubiere dado
lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la
licencia, no podrá ser concesionario del servicio en la misma sede en la que
se le otorgó la concesión, por el término de cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.
f.
Las demás que determine la ley.-
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PÁGINA 5 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo 12. PERMISOS. El uso del espectro radioeléctrico para la prestación del
Servicio de Radiodifusión Sonora, así como para el establecimiento de la red de
enlace entre los estudios y el sistema de transmisión de la emisora requiere de
permiso previo expreso otorgado por el Ministerio de Comunicaciones. Dicho
permiso se concederá conjuntamente con el acto que otorgue la concesión.
Artículo
13. AUTORIZACIONES. La modificación de los parámetros técnicos
esenciales autorizados para la operación de la estación de radiodifusión sonora
requiere
de
autorización
previa expresa otorgada
por el
Ministerio de
Comunicaciones.
Cualquier modificación o renovación de los equipos presentados dentro del
estudio técnico que haya sido aprobado por el Ministerio deberá ser informada
previamente a la entidad indicando las características de los nuevos equipos, que
podrán ser en todo caso verificadas.
La modificación de los demás parámetros catalogados como no esenciales en el
presente Decreto y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora
adoptados por el Gobierno Nacional queda autorizada de manera general, sin
perjuicio de que sean informados al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 14. INVERSiÓN EXTRANJERA. La inversión extranjera en materia de
servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en
la Ley 9 de 1991 o las disposiciones que la modifiquen, subroguen, sustituyan y
desarrollen.
Artículo
15.
RESERVA
DE
UTILIZACiÓN
DE
LOS
CANALES
DE
RADIODIFUSiÓN
SONORA. En casos de emergencia, conmoción interna o
externa, o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de radiodifusión
sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las
comunicaciones que aquéllas requieran. En cualquier caso se dará prelación
absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en
aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o
aquellas que determine el Ministerio de Comunicaciones en favor de programas
relacionados con la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.
CAPíTULO 11
CLASIFICACiÓN
DEL SERVICIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA
Artículo
16. CRITERIOS DE CLASIFICACiÓN. El Servicio de Radiodifusión
Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su
programación, el área de cubrimiento autorizada y la tecnología de transmisión
utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este Capítulo.
Artículo
17. GESTiÓN DEL SERVICIO. Atendiendo la forma de gestión el
Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica así:DECRETO
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PÁGINA 6 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
a. Gestión Directa. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en
gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas
por ministerio de la Ley o a través de licencia otorgada directamente por el
Ministerio de Comunicaciones;
b. Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en
gestión indirecta a través de personas naturales o jurídicas colombianas,
privadas, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 18. ORIENTACiÓN DE LA PROGRAMACiÓN. Atendiendo la orientación
general de la programación el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica en:
a. Radiodifusión
sonora comercial. Cuando la programación del servicio
está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio
se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo,
cultural, científico e informativo que orienta el Servicio de Radiodifusión
Sonora en general.
b. Radiodifusión
sonora de interés público. Cuando la programación se
orienta, a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los
ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales, la
protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, sin
ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado.
c.
Radiodifusión
sonora
comunitaria.
Cuando la programación está
orientada
a
generar
espacios
de
expresión,
información,
educación,
comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que
conduzcan
al
encuentro
entre
las diferentes
identidades
sociales
y
expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y
solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la
participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren
una convivencia pacífica.
Artículo
19. NIVEL DE CUBRIMIENTO. En razón al nivel de cubrimiento el
Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación
y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:
a. De cubrimiento
zonal: Son las estaciones clase A y clase B; las cuales de
conformidad con la potencia de operación establecida en el respectivo plan
técnico están destinadas a cubrir áreas más o menos extensas que contienen
varios municipios o distritos y por lo tanto protegidas contra interferencias
objetables en el área de servicio autorizada;
b. De cubrimiento
zonal restringido:
Son estaciones clase e, las cuales de
conformidad con la potencia de operación establecida en el respectivo plan
técnico están destinadas principalmente a cubrir el municipio o distrito para el
cual se otorga la concesión, sin perjuicio que la señal pueda ser captada en las
áreas rurales y centros poblados de otros municipios y por lo tanto protegidas
contra interferencias objetables en el área de servicio autorizada;
c. De cubrimiento local restringido: Son estaciones clase D. Aquella destinada
a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o rurales, o específicas
dentro de un municipio o distrito, y que está obligada, por lo tanto, a implementarDECRETO NÚMERO
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Sonora y se dictan otras disposiciones"
los mecanismos que determine el Ministerio de Comunicaciones, para garantizar
la operación de la misma dentro de los parámetros estipulados en el Plan
Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
Artículo 20. TECNOLOGíA DE TRANSMISiÓN.
a. Radiodifusión
en Amplitud Modulada (A.M.). Cuando la portadora principal
se modula en amplitud para la emisión de la señal;
b. Radiodifusión
en
Frecuencia
Modulada
(F.M.). Cuando la portadora
principal se modula en frecuencia o en fase para la emisión de la señal, y
c. Radiodifusión
digital y Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican
las modalidades de transmisión digital terrestres y por satélite, así como las
que resulten de nuevos desarrollos tecnológicos aplicables a la radiodifusión
sonora, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de
frecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión Sonora en la modalidad de
A.M. y F.M.
Una vez reglamentado el Servicio de Radiodifusión Sonora digital y/o que
utilice nuevas tecnologías, el Ministerio de Comunicaciones otorgará las
concesiones de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente
decreto y en la ley.
CAPiTULO 111
DE LA PROGRAMACiÓN Y PAUTAS PUBLICITARIAS
Artículo 21. REGIMEN REGULATORIO. La programación y pautas publicitarias
deben orientarse conforme a lo previsto en la Ley 74 de 1966, Ley 30 de 1986,
Ley 137 de 1994, Ley 996 de 2005, Ley 1098 de 2006, lo previsto en este
Decreto, las demás disposiciones que regulen la materia, así como las normas
que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 22. PROGRAMACiÓN. Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión
Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que
divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado
en atención de aquella.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 74 de 1966, la información o
programación que se transmita por las estaciones que prestan el Servicio de
Radiodifusión Sonora es libre y debe cumplir con la clase, finalidad y continuidad
del servicio público autorizado y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones
establecidas en la Constitución y las Leyes.
El Ministerio de Comunicaciones tendrá a su cargo el deber de asegurar que el
Servicio de Radiodifusión Sonora permita la libre expresión a los habitantes del
territorio, incluida su potestad para buscar, recibir y difundir ideas e información
de toda índole.
Artículo 23. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Por las estaciones de radiodifusión
sonora no se puede realizar transmisiones que atenten contra la Constitución
Política y la ley, y las normas que reglamenten la materia.----
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DECRETO NÚMERO
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PÁGINA 8 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
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Sonora y se dictan otras disposiciones"
Sin perjuicio de la libertad de información, el Servicio de Radiodifusión Sonora
contribuirá a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad
colombiana y a fortalecer la democracia.
Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación
de orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de
colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco,
respeto por los derechos de los niños, contrarrestar la apología al delito y la
violencia, y en la exaltación de los valores de la persona, y en todo caso ajustar la
programación conforme a los fines del Servicio de Radiodifusión Sonora
concedido.
Artículo
24. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACiÓN. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las facultades de
inspección, vigilancia y control, que le corresponden, frente a los concesionarios
del servicios de radiodifusión sonora
para verificar el cumplimiento de las
disposiciones previstas en el artículo 47 de la ley 1098 de 2006, como garantía de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo
25. PATROCINIOS EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. Por los
servicios de radiodifusión sonora prestados en gestión directa no se podrá
transmitir
pauta
comercial,
salvo
los
patrocinios
entendidos
como
el
reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros
recursos en favor de las emisoras de interés público que se efectúen para la
transmisión de un programa específico y sobre el cual podrá hacerse un
reconocimiento no superior a cinco (5) minutos por hora de programación del
programa beneficiado. La institución pública que solicite la licencia para una
emisora de interés público debe garantizar su sostenibilidad técnica, de contenido,
administrativa y financiera.
Artículo
26.
PROGRAMACiÓN
Y
PUBLICIDAD
EN
EMISORAS
COMUNITARIAS.
La programación de las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria debe
estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación,
comunicación,
promoción cultural, formación, debate y concertación que
conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones
culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad
ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la
divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una
convivencia pacífica.
PARÁGRAFO 1. En sus emisiones diarias, la emisora se debe identificar como
comunitaria, además del nombre escogido para su operación y el distintivo de
llamada.
PARÁGRAFO 2. A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no
podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas ni publicidad
política.
Artículo
27.
COMERCIALlZACIÓN
DE
ESPACIOS
EN
EMISORAS
COMUNITARIAS. Por las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria podrá
transmitirse propaganda, exceptuando la publicidad política, y podrá darse crédito
a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros paraDECRETO
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PÁGINA 9 DEL DECRETO: "Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas
actividades o productos esté prohibido publicitar.
La transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y
apoyos se sujetará para las emisoras comunitarias a los siguientes criterios:
Para municipios con menos de 100.000 habitantes, de acuerdo con la información
reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la
transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios, auspicios y
apoyos no podrá sobrepasar de quince (15) minutos por cada hora de transmisión
de la estación.
Para municipios entre 100.000 Y 500.000 habitantes, de acuerdo con la
información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
- DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios,
auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de díez (10) minutos por cada hora de
transmisión de la estación.
Para municipios o distritos con más 500.000 habitantes, de acu~rdo
con la
información reportada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
- DANE, la transmisión de publicidad así como los créditos por patrocinios,
auspicios y apoyos no podrá sobrepasar de siete (7) minutos por cada hora de
transmisión de la estación.
Artículo
28~
RETRANSMISiÓN
DE PROGRAMAS PREGRABADOS.
Los
concesionarios
del
Servicio de
Radiodifusión Sonora podrán
retransmitir
programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, siempre que
cuenten con autorización previa y expresa del propietario de la programación que
se utilice y ésta tenga relación directa con los fines del servicio. En todo caso el
concesionario es el directo responsable por la programación que emita y debe
responder legal y administrativamente por el incumplimiento de las normas
legales que la rigen.
Artículo
29. CONVENIOS O CONTRATOS. Las contribuciones hechas a las
emisoras de interés público, en la forma de aportes, auspicios, colaboraciones o
patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.
Artículo 30. PROGRAMACiÓN EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. A través de
las estaciones de radiodifusión sonora de interés público podrán transmitirse
eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas
culturales y académicos de interés social. Igualmente, podrán transmitirse
programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los
fines del servicio, con el fin de exaltar el respeto por lo público y los derechos
ciudadanos.
PARÁGRAFO 1. A través del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público,
no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas, emitir
publicidad o propaganda comercial ni política.
PARÁGRAFO 2.
Los concesionarios de las emisoras de interés público no
pOdránarrendar los espacios.
Artículo 31. MANUAL DE ESTILO PARA EMISORAS COMUNITARIAS Y DE
INTERÉS PÚBLICO. Las Emisoras Comunitarias y de Interés Público deberáDECRETO
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PÁGINA 10 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
poner a disposición del público el Manual de Estilo que deberá contener la visión,
las políticas, los principios y criterios propios de las emisoras, con los cuales se
protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la
discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de
conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la
generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación.
Artículo
32. ACLARACIONES O RECTIFICACIONES Los concesionarios del
Servicio de
Radiodifusión Sonora
están en
la obligación de
transmitir
gratuitamente
las
aclaraciones
o
rectificaciones a
que
diere
lugar
las
informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica
importancia a la del programa o programas que las hayan originado.
Artículo 33. IDIOMA. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas
y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.
Para la promoción y respeto de la diversidad cultural, las transmisiones de
radiodifusión sonora también pueden transmitirse en dialectos indígenas o
lenguas nativas.
La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión
sonora también podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al
castellano, siempre y cuando con ello se logre la finalidad y objetivos del servicio
público.
PARÁGRAFO: La totalidad de la programación no podrá ser transmitida o
retransmitida en idiomas distintos al castellano.
Artículo
34. LIBRE COMPETENCIA. En atención al pnnclplo de leal y libre
competencia que gobierna la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora
comercial, la programación del mismo no estará condicionada en razón de la
tecnología de transmisión utilizada.
Los
concesionarios
del
Servicio
de
Radiodifusión
Sonora
Comercial,
indistintamente de la tecnología de transmisión que tienen autorizada para el
efecto, están facultados para difundir programas de toda índole, para atender las
1
necesidades y preferencias del m rcado, con sujeción a los fines del servicio
concedido y a los principios orie tadores definidos en el artículo 5 de este
Decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la garantía de los derechos constitucionales y legales
de los niños y adolescentes.
•
o
Artículo 35. IDENTIFICACiÓN DE LA ESTACiÓN. Todos los concesionarios del
Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación divulgar al público al
menos una vez al día, en la oportunidad que determinen para este fin, el nombre
de la emisora, el distintivo de llamada, la frecuencia autorizada y el municipio o
distrito sede de la estación autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.
Cuando el servicio se preste con horario discontinuo e interrumpido, la
identificación de la estación debe surtirse al inicio y a la finalización de la
transmisión con indicación de la hora en que se reanudará la prestación de aquel.--
DECRETO
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PÁGINA 11 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo
36.
LICENCIAS
PARA
PROGRAMAS
INFORMATIVOS
O
PERIODíSTICOS. Las licencias para la transmisión de programas informativos y
periodísticos por el Servicio de Radiodifusión Sonora serán otorgadas por el
Ministerio de Comunicaciones con sujeción a lo establecido en el artículo 7 de la
Ley 74 de 1966.
TíTULO 11
DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFISIÓN SONORA
Artículo
37. DEFINICiÓN Y ALCANCE DEL PLAN. El plan general de
radiodifusión sonora desarrolla la política del Servicio de Radiodifusión Sonora
determinada en la ley, establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico
atribuido a este servicio, señala las condiciones técnicas para las diversas
modalidades de transmisión y define los parámetros técnicos esenciales de las
estaciones de radiodifusión sonora. Con fundamento en dicho plan, se otorgan
las respectivas concesiones y se presta el servicio.
Hacen parte del plan general de radiodifusión sonora las normas contenidas en el
Título 11 del presente Decreto, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora
en Amplitud Modulada (A.M.), el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora
en Frecuencia Modulada (F.M.), los Planes Técnicos Nacionales que planifiquen
la Radiodifusión Sonora Digital y los que usen nuevas tecnologías aplicables al
servicio de radiodifusión sonora, así como el Plan Técnico Nacional de
Frecuencias para Enlace entre Estudios y el Sistema de Transmisión y de
Distintivos de Identificación de las estaciones de radiodifusión sonora.
Artículo
38.
ACTUALIZACiÓN
DE
LOS
PLANES
TÉCNICOS
DE
RADIODIFUSiÓN
SONORA.
El Ministerio de Comunicaciones actualizará
mediante resolución de carácter general los Planes Técnicos Nacionales de
Radiodifusión Sonora, donde se incorporen:
1. Las modificaciones que el Ministerio de Comunicaciones de oficio considera
que son necesarias de introducir a los parámetros técnicos esenciales de las
estaciones de radiodifusión sonora contenidas en el respectivo plan técnico
nacional, con el objeto de optimizar la planificación del espectro radioeléctrico
atribuido al servicio, el uso eficiente de los canales radioeléctricos planificados
y asegurar el aprovechamiento del espectro sin interferencias objetables.
2. Las modificaciones sobre los parámetros técnicos esenciales de
las
estaciones de radiodifusión sonora que resulten con motivo de la atención de
solicitudes presentadas por los concesionarios del servicio, cuya viabilidad
técnica haya sido aceptada por el Ministerio de Comunicaciones.
PARÁGRAFO. En las actualizaciones a los planes técnicos de radiodifusión
sonora se debe garantizar que las estaciones de radiodifusión sonora adjudicadas
mantengan la clase para la cual se asignaron.------
----
DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 12 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo
39. PROCEDIMIENTOS
PARA LA ACTUALIZACiÓN
DE LOS PLANES
TÉCNICOS NACIONALES
DE RADIODIFUSiÓN
SONORA.
1. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora
efectuadas de oficio por el Ministerio de Comunicaciones cumplirán con las
siguientes condiciones:
a. El
Ministerio
de
Comunicaciones
está
en
el
deber
de
revisar
permanentemente los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora,
con el fin de constatar si las estaciones de radiodifusión sonora contenidas
en los mismos cumplen con las distancias de protección establecidas para
la operación en el mismo canal y en canales adyacentes.
b. De ser necesaria la modificación de algún parámetro técnico esencial, ésta
se hará en primera instancia sobre las emisoras proyectadas y, de persistir
la interferencia o el incumplimiento de las distancias de protección se
procederá a modificar lo correspondiente a las estaciones que figuren
como asignadas.
c.
No se podrá suprimir de los planes técnicos ninguna estación de
radiodifusión sonora registrada como asignada y sin que previamente se le
haya declarado la terminación de la concesión.
d. La modificación de los parámetros técnicos esenciales de las estaciones
contenidas en los planes técnicos deben estar soportados y precedidos del
respectivo estudio y concepto técnico en los que sustente la necesidad de
realizar la modificación.
e. Determinadas las modificaciones que sean pertinentes, éstas serán
adoptadas
por
el
Ministerio
de
Comunicaciones
mediante
acto
administrativo de carácter general, antes de ser incorporadas a las
concesiones particulares del servicio, cuando sea del caso.
f.
Cuando se trate de modificaciones que corresponda incorporar a las
concesiones particulares del servicio, el Ministerio de Comunicaciones
adelantará dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del
acto administrativo de carácter general que actualice el correspondiente
plan
técnico
nacional
de
radiodifusión
sonora,
las
actuaciones
administrativas encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter
particular en el cual se incorpore tales modificaciones.
2. Las actualizaciones de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora
efectuadas por el Ministerio de Comunicaciones, en atención a las solicitudes
presentadas por los concesionarios del servicio deben observar las siguientes
condiciones:
a. Las solicitudes de parte interesada para la autorización de modificación de
los parámetros técnicos esenciales de las estaciones de radiodifusión
sonora deben estar soportadas y precedidas siempre por un estudio
técnico en el que el concesionario demuestre técnicamente la necesidad
de efectuar la modificación y garantice que con la modificación solicitada
sigue cumpliendo con las protecciones para las emisoras en el mismo
canal yen los canales adyacentes, y mantengan la clasificación autorizada,
de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico.--
DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 13 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
b. El Ministerio de Comunicaciones debe constatar que a la fecha de la
presentación de la solicitud el concesionario se encuentra al día con todas
las obligaciones propias de la concesión y que la misma cumple con lo
establecido en el correspondiente plan técnico y en las normas vigentes
que
regulen
la
radiodifusión sonora, e
informará al
respecto
al
concesionario la decisión adoptada.
De encontrar viable la solicitud emitirá el concepto técnico que sustente la
autorización de la modificación y procederá posteriormente a incorporar en
la próxima actualización del plan los nuevos parámetros técnicos
esenciales de la estación determinados como viables.
c. Las modificaciones encontradas viables serán adoptadas por el Ministerio
de Comunicaciones mediante acto administrativo de carácter general.
d. El Ministerio de Comunicaciones adelantará dentro de los treinta (30) días
siguientes a la publicación del acto administrativo de carácter general que
actualice el correspondiente plan técnico, las actuaciones administrativas
encaminadas a expedir el acto administrativo de carácter particular
mediante el cual se autoriza la modificación particular solicitada.
Parágrafo. El concesionario podrá operar la estación de radiodifusión sonora con
los
nuevos
parámetros
técnicos
esenciales,
una
vez
el
Ministerio
de
Comunicaciones expida el acto administrativo particular que los autoriza
Artículo 40. PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. Son parámetros técnicos
esenciales de una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora la frecuencia, la
potencia radiada aparente (PAR), la ubicación del sistema de transmisión y los
parámetros técnicos establecidos en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión
Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y/o Frecuencia Modulada (F.M.). La
modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa
del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio dispone de treinta (30) días para
pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud.
Artículo 41. PARÁMETROS NO ESENCIALES. Son parámetros no esenciales de
una estación del Servicio de Radiodifusión Sonora entre otros, el nombre de la
emisora, la ubicación de los estudios dentro de la Sede de la Estación y el horario
de operación. La modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de
manera general; sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación
al Ministerio de Comunicaciones la modificación que se propone efectuar, para
que el Ministerio, si encuentra razones, la objete en un plazo de quince (15) días a
partir de la comunicación de la modificación, o en caso contrario, se entenderá
autorizada.
Artículo 42. ENLACES
RADIOElÉCTRICOS.
Cuando para la prestación del
Servicio de Radiodifusión Sonora se requiera frecuencias radioeléctricas para
enlazar los estudios y el sistema de transmisión, o para efectuar transmisiones
enlazadas
entre
las diferentes estaciones del servicio, o para efectuar
transmisiones remotas, el concesionario deberá efectuar la solicitud del permiso
ante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas y
procedimientos que regulen la materia. Los concesionarios podrán utilizar medios
de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los mismos
enlaces.DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 14 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo 43. TRANSMISIONES REMOTAS. los concesionarios del Servicio de
Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones
remotas, originadas por
fuera de sus respectivos estudios, a través de circuitos telefónicos arrendados, o
mediante el establecimiento de una red de telecomunicaciones, autorizada
previamente por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y
procedimientos que regulen la materia.
Artículo 44. TRANSMISIONES ENLAZADAS Y OCASIONALES. las estaciones
del Servicio de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones enlazadas
entre si, entre dos o más estaciones, a través de circuitos telefónicos arrendados,
o mediante el establecimiento de enlaces radioeléctricos autorizados previamente
por el Ministerio de Comunicaciones, en forma ocasional, para efectuar
transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en
cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio, sin constituir una
cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.
Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar
o autorizar la transmisión enlazada de programación que involucre a la totalidad
de las estaciones que operen en el territorio nacional o a parte de ellas, cuando
sea de interés público.
TíTULO 111
SERVICIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA COMERCIAL
CAPíTULO I
CONSIDERACIONES PARTICULARES
Artículo 45. DE LA CONCESiÓN DEL SERVICIO EN GESTiÓN INDIRECTA. El
Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del
Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, mediante contrato, previa la
realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos
en el Estatuto General de Contratación y atendiendo los principios de
transparencia, economía, responsabilidad y los demás postulados que rigen la
función administrativa, con sujeción al plan técnico nacional dentro del cual se
enmarque la tecnología
de transmisión de la emisora para la prestación del
servicio, las disposiciones de este Decreto y las normas que las modifiquen,
sustituyan o reglamenten.
Artículo
46. CESiÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LA
CONCESiÓN. la cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones
derivados de la concesión requiere autorización previa del Ministerio de
Comunicaciones.
El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la
concesión en los términos establecidos en la ley y en este decreto.
la solicitud de cesión por acto entre vivos deberá cumplir con los siguientes
requisitos:DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 15 DEL DECRETO:
Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones firmada por el cedente y
el cesionario.
2. Documento
en el que conste la promesa del negocio jurídico
entre el
prometiente cedente y el prometiente cesionario.
3. Certificado
de existencia
y representación
legal cuando
se trate
de
personas jurídicas.
4. Estados financieros del cesionario correspondientes
a los dos últimos años
consolidados
y clasificados
conforme
a
la
Ley,
y fotocopia
de
la
declaración de renta por los mismos años, o en su defecto, declaración de
ingresos o de patrimonio de ingresos o retenciones, según sea el caso.
5. Fotocopia de la matrícula profesional del contador o revisor fiscal, expedida
por la junta central de contadores.
6. El cesionario deberá cumplir con los índices financieros que para el efecto
reglamente el Ministerio.
Artículo
47. FUSIONES E INTEGRACIONES.
Sin perjuicio de la aplicación de las
normas establecidas
en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992, sobre el
control de integraciones,
el concesionario
que adelante un proceso al respecto,
está obligado a informar al Ministerio y la nueva forma societaria deberá cumplir
con los requisitos mínimos para ser concesionario del servicio.
Artículo
48. ARRENDAMIENTO
DE ESTACIONES
DE RADIODIFUSiÓN ..
Los
concesionarios
del Servicio de Radiodifusión
Sonora Comercial
podrán dar en
arrendamiento
las estaciones de radiodifusión
hasta por un término igual al del
contrato de concesión, informando al Ministerio de Comunicaciones
dentro de los
quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento.
El arrendamiento
de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación
del contrato de concesión y el titular continuará siendo el directo responsable por
el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.
CAPITULO 11
CADENAS RADIALES
Artículo
49.
DE
LAS
TRANSMISIONES
ENLAZADAS.
Las estaciones
de
radiodifusión
sonora podrán enlazarse en forma periódica u ocasional,
para la
difusión de programación originada en cualquiera de ellas.
Artículo
50. ENLACE
PERiÓDICO.
Las estaciones
de radiodifusión
sonora
pertenecientes
a una cadena radial, podrán efectuar transmisiones
simultáneas,
en forma periódica de programas que sean originados en una estación para ser
transmitidos por esta y por las demás emisoras enlazadas.
A
través
del
enlace
periódico
no
se
podrá
transmitir
la totalidad
de
la
programación originada en una estación, a través de algunas o todas las emisoras
enlazadas.
Artículo
51. DEFINICION DE CADENA RADIAL. Para efecto de lo establecido en
este
Decreto,
se entiende
por cadena
radial toda organización
debidamente
constituida por cinco (5) o mas estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos
o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas
en forma periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y
frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 16 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo
52. REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA CADENA RADIAL. El
Ministerio podrá autorizar la constitución de cadenas radiales, previo el
cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que el encadenamiento sea entre cinco (5) o más estaciones de radiodifusión
sonora ubicadas en distintos municipios o distritos del país.
2. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la organización, cuando
fuere persona jurídica, o los concesionarios de cada una de las estaciones que
pretenden conformar la cadena, o sus apoderados, en la que se indique:
a). Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán la cadena.
b). Presentación de los aspectos técnicos generales que involucre la prestación
del Servicio de Radiodifusión Sonora, tales como redes, sistemas o servicios que
faciliten o posibiliten los enlaces.
Si la organización tuviere personería jurídica, deberá adjuntarse prueba de su
existencia y representación legal.
PARÁGRAFO. Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo de este
artículo, deberá ser informada previamente y por escrito al Ministerio de
Comunicaciones, el cual producirá un acto administrativo en el que incluye la
modificación respectiva en la inscripciónde la cadena radial.
Artículo 53. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA CONSTITUCION DE UNA
CADENA RADIAL. Dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo, o las normas que lo sustituyan, deroguen o modifiquen, el
Ministerio de Comunicaciones expedirá el correspondiente acto administrativo, el
cual se notificará al concesionario o apoderado autorizado para ello, quien de
acuerdo con lo allí resuelto deberá, si a ello hubiere lugar, cancelar dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación, a favor del Fondo de Comunicaciones,
una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes
al momento de la solicitud y adjuntar el recibo de pago al Ministerio para que obre
en el respectivo expediente.
PARÁGRAFO. Cuando la cadena radial requiera de frecuencias radioeléctricas
para operar la red de enlace de las emisoras que la conforman, deberá hacer la
solicitud respectiva cumpliendo con las normas vigentes, y pagar al Fondo de
Comunicaciones los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que
fije el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 54. DE LA PROHIBICION DE ENCADENARSE.
1. No podrán pertenecer a la misma cadena, la totalidad de las estaciones de
radiodifusión sonora que operen en un mismo municipio o distrito.
2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, y de interés público no podrán
pertenecer a ninguna cadena.
3. Los concesionarios de estaciones que se encuentren sancionados con la
suspensión del servicio.DECRETO
NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 17 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
PARAGRAFO.-
Sin
perjuicio
de
lo
aquí
dispuesto,
el
Ministerio
de
Comunicaciones
podrá ordenar la transmisión
enlazada de programación,
que
involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o
parte de ellas en los casos de retransmisión
de Información oficial y cuando el
interés público lo amerite.
CAPíTULO 111
PROCEDIMIENTO
DE
SELECCiÓN
OBJETIVA
PARA
OTORGAR
LA
CONCESiÓN
Artículo
55. PROCEDIMIENTO
PARA LA ADJUDICACiÓN
DE LA CONCESiÓN.
Ejecutoriada
la resolución de adjudicación, el seleccionado deberá dentro de los
seis (6) meses siguientes,
prorrogables
por una sola vez hasta por un término
igual, a presentar los siguientes documentos:
1. Estudio técnico de conformidad
con lo establecido
en el correspondiente
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica
Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización
de la torre.
3. Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema
irradiante.
Parágrafo
10. Si al vencimiento
del término
anterior
el seleccionado
no ha
presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente
artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la adjudicación.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Comunicaciones
deberá evaluar dentro de los tres
(3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el adjudicatario
cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
Artículo
56. PAGO DE LOS DERECHOS
DE CONCESiÓN.
El Ministerio
de
Comunicaciones,
luego de evaluar y aprobar el cumplimiento
de los aspectos
administrativos,
técnicos y legales de la documentación
solicitada en el artículo
anterior, comunicará al adjudicatario para que ésta proceda dentro de los treinta
(30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de
acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones
cancelará
la
adjudicación
a aquellos seleccionados
que incumplan con este requisito en el
plazo señalado.
Artículo
57. OTORGAMIENTO
DE LA CONCESiÓN.
Acreditado el pago de los
derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones
contará con treinta (30)
días para otorgar la concesión mediante contrato para la prestación del Servicio
de Radiodifusión
Sonora Comercial, para la instalación y operación de la emisora
comercial y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.
Parágrafo. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de
los seis (6) meses siguientes a partir de la firma del contrato.
Artículo
58. CONDICIONES
PARA SER TITULAR DE LA CONCESiÓN.DECRETO
NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 18 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
1. Ser nacional colombiano o persona jurídica debidamente constituida en
Colombia.
2. Las personas jurídicas deben tener una vigencia de al menos el plazo de la
concesión y un afío más.
3. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o
prohibición de orden Constitucional o legal.
4. No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora en la misma banda
y en el mismo municipio en el que vaya a funcionar la emisora.
5. Ser legalmente capaz para ejercer los derechos y obligaciones de la
concesión, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
6. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la
caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser
concesionario del servicio por el término de cinco (5) afíos, contados a partir
de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.
TíTULO IV
SERVICIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO
CAPíTULO I
CONSIDERACIONES PARTICULARES
Artículo
59. CLASIFICACiÓN
DE LAS EMISORAS DEL SERVICIO DE
RADIODIFUSiÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. Para efectos del presente
decreto, las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se
clasifican de la siguiente manera:
1.
Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia
2.
Emisoras de la Fuerza Pública
3.
Emisoras Territoriales
4.
Emisoras Educativas
5.
Emisoras Educativas Universitarias
5.
Emisoras para atención y prevenciónde desastres
Artículo
60. FINES DEL SERVICIO. El Servicio de Radiodifusión Sonora de
Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del
Estado con los ciudadanos y comunidades, en el área geográfica objeto de
cubrimiento y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio
cultural y natural de la nación, difundir la cultura y la ciencia y fomentar la
productividad del país, promover los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el
ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e
idiosincrasia nacional, servir de canal para la integración del pueblo colombiano y
la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y
símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía, de las institucioneDECRETO NÚMERO
DE
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PÁGINA 19 DEL DECRETO:
Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
democráticas
y
asegurar
la
convivencia
pacífica.
Por
tanto,
todos
los
concesionarios
tendrán la obligación de ajustar sus programas radiales a los fines
indicados.
Los siguientes
son los fines del servicio de acuerdo a la clasificación
de las
emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público:
EMISORAS DE LA RADIO PÚBLICA NACIONAL DE COLOMBIA. Las Emisoras de
la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión
Estatal
con el objeto,
entre
otros,
de comunicar
al Estado
con los ciudadanos
y
comunidades,
de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos,
de
promover
el ejercicio
ciudadano
y la cultura
democrática
y de servir
como
elemento de cohesión e integración nacional.
EMISORAS DE LA FUERZA PÚBLICA. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a
su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y
símbolos patrios, de contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones
democráticas
y, de asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pacífica. Este
servicio se prestará a través del Ministerio de Defensa Nacional,
por conducto de
la Fuerza Pública integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza
Aérea) y la Policía Nacional.
EMISORAS
TERRITORIALES.
Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la
radiodifusión
Estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer
necesidades
de
comunicación
de interés
de la población
en el área geográfica
objeto
de
cubrimiento,
de preservar
la pluralidad,
identidad,
cultura
e idiosincrasia,
de
dinamizar los mecanismos de participación ciudadana, de impulsar los planes de
desarrollo, la productividad del país y, fomentar el progreso regional y local. Este
servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental,
municipal o distrital.
Las Emisoras
Territoriales
deberán
orientar
su operación
con los siguientes
criterios:
•
Diseñar la programación radial acorde con los lineamientos de los planes de
desarrollo regional y municipal.
•
Adelantar procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y
municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación
y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.
•
Estimular
la participación
ciudadana
en las decisiones
públicas, mediante
alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.
En los territorios o pueblos indígenas, el Servicio de Radiodifusión Sonora de interés
público de las Emisoras Territoriales se otorgará a las diferentes comunidades
indígenas con personería jurídica debidamente reconocida.
Para efectos del área de cubrimiento,
se deberá entender la delimitación
de la
división territorial departamental o de la entidad territorial indígena.
EMISORAS
EDUCATIVAS.
Las Emisoras
Educativas
tienen
a su
cargo
la
radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la
educación,
de estimular el flujo de investigaciones y de información científica yDECRETO
N(¡MERO
DE
DE 2008
PÁGINA 20 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir
de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este
servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles
de básica primarias, media y superior, de acuerdo con la reglamentación que para
el efecto expida el Ministerio.
EMISORAS
EDUCATIVAS
UNIVERSITARIAS:
Las
Emisoras
Educativas
Universitarias tienen a su cargo la transmisión de programas de interés cultural,
sin ninguna finalidad de lucro, con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la
ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y de información
científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo
nacional y, servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y
educada. Este servicio se prestará a través de instituciones de educación
superior, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio
de Educación Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Ministerio de Comunicaciones.
EMISORAS PARA ATENCION y
PREVENCiÓN DE DESASTRES: Estas
emisoras se otorgaran a solicitud de parte, de manera temporal, para el apoyo en
situaciones de emergencia, por el tiempo que dure la misma y no estarán sujetas
al Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.
Las entidades que soliciten licencias para emisoras de interés público deben
asumir su financiamiento tanto técnico, como de contenido y administrativo. Así
mismo deben garantizar la idoneidad de las personas encargadas de manejar la
emisora y sus contenidos.
Artículo
61. COLABORACiÓN EN CAMPAÑAS INSTITUCIÓNALES. Los
concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán
prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de
proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de
la población en la solución de sus problemas, y en su integración a los procesos
de desarrollo social, cultural y económico del país.
Artículo
62.
FUENTES DE
FINANCIAMIENTO y
REINVERSIÓN DE
RECURSOS. Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés
Público deberán invertir en la prestación del servicio, en su integridad, los
recursos que obtenga la emisora por concepto de las colaboraciones, auspicios,
patrocinios y apoyos financieros de organizaciones legalmente reconocidas en
Colombia
u
organismos
internacionales
o
gubernamentales
nacionales,
independientemente de los recursos presupuestales que le asignen.
Dichos recursos deberán invertirse en el adecuado funcionamiento de la emisora,
mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y
en general, en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la
prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos de interés general.DECRETO NÚMERO
DE
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PÁGINA 21 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
CAPíTULO 11
CONSIDERACIONES TÉCNICAS
Artículo 63. CLASIFICACiÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA
DE INTERES PÚBLICO. El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público
se prestará en los canales definidos para estaciones de clases: A, S, C y D, de
conformidad con el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en Amplitud
Modulada (A.M.) y/o Frecuencia Modulada (F.M.), o las normas que lo modifiquen,
aclaren o adicionen.
El
Ministerio de
Comunicaciones planificará y
reglamentará los canales
radioeléctricos para la operación de las estaciones del Servicio de Radiodifusión
Sonora de Interés Público, con el fin de ajustar el Plan Técnico Nacional de
Radiodifusión Sonora, a las presentes disposiciones.
Artículo
64. ESTACIONES DE RADIODIFUSiÓN SONORA DE OPERACiÓN
MÓVILES. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para la
prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público, mediante el
establecimiento y operación de estaciones de radiodifusión sonora móviles, por
razones de seguridad y protección pública y, para la prevención, atención y
mitigación de emergencias y desastres.
Las licencias para esta clase de estaciones serán otor9adas a los diversos
estamentos de la Fuerza Pública, cumpliendo con los requisitos exigidos en el
presente Decreto.
Se entiende por Estación de Radiodifusión Sonora móvil, la que está destinada a
ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Las frecuencias asignadas para operar estaciones de radiodifusión sonora
móviles, no podrán ser utilizadas para usos distintos de los establecidos en este
decreto ni para explotación con fines comerciales.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones,
establecerá los requisitos para otorgar estas concesiones y reglamentará los
aspectos técnicos de las estaciones de radiodifusión sonora móviles, entre otros,
la frecuencia de operación y la potencia de operación.
Artículo 66. OPERACiÓN DE LAS ESTACIONES. Las estaciones del Servicio de
Radiodifusión Sonora de Interés Público, deberán operar en la frecuencia
asignada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los
parámetros técnicos esenciales autorizados, cumpliendo con las relaciones de
protección contra interferencias y demás parámetros técnicos contenidos en el
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
Las entidades públicas concesionarias son responsables de la prestación del
Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público. La operación de la emisora
de interés público deberá ser llevada a cabo por su titular.DECRETO
NÚMERO
DE
DE 2008
PÁGINA 22 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
CAPITULO
111
OTORGAMIENTO
DE LA CONCESiÓN
Artículo
67. CONCESIONES
PARA
LA
PRESTACiÓN
DEL
SERVICIO
DE
RADIODIFUSiÓN
SONORA DE INTERÉS PÚBLICO.
Las concesiones
para la
prestación
del
Servicio
de
Radiodifusión
Sonora
de
Interés
Público,
serán
otorgadas
en
gestión
directa,
mediante
licencia
por
el
Ministerio
de
Comunicaciones,
previo cumplimiento
de los requisitos y condiciones técnicas,
jurídicas y administrativas
establecidas
en este Decreto y demás normas que le
sean aplicables.
Las concesiones
para el Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público se
otorgarán directamente de conformidad
con los postulados que rigen la función
administrativa,
el Estatuto General de Contratación, el Plan Técnico Nacional de
Radiodifusión Sonora en AM y FM Y las disposiciones de este decreto.
Por ministerio de la ley, el Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora de
Interés Público a través de la Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC quien
tiene a su cargo la radiodifusión Estatal comúnmente denominada Radio Nacional
de Colombia. De conformidad con los Decretos 3525 y 3912 de 2004 corresponde
a
RTVC
la
determinación
de
la
programación,
producción,
realización,
transmisión y emisión de este servicio.
Artículo
68.
REQUISITOS
PARA
LAS
SOLICITUDES.
Son
requisitos
para
presentar las solicitudes para la prestación del Servicio de Radiodifusión
Sonora
de Interés Público, los siguientes:
1.
Ser una entidad publica, salvo cuando se trate de emisoras educativas
universitarias.
2.
Presentar el documento que acredite la representación legal de la entidad.
3.
Presentar
el certificado
de disponibilidad
y registro presupuestal
en los
términos
del
estatuto
orgánico
del
presupuesto
y
sus
decretos
reglamentarios, donde conste:
a) El financiamiento
de equipos y del montaje de la estación.
b) Los recursos para la cancelación de los derechos de concesión y las
contraprestaciones
por el uso del espectro radioeléctrico, para el primer
año.
En caso de contar con la infraestructura para la operación de la emisora se
deben presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de
los equipos y las facilidades para el montaje y la puesta en operación de la
emisora.
4.
Presentar el proyecto para la instalación y operación
de la estación del
Servicio de Radiodifusión
Sonora de Interés Público, que contenga como
mínimo la siguiente información:
•
Plan de Programación
•
Recursos administrativos y responsables de la dirección y ejecución del
proyecto
•
Recursos en infraestructura
(terrenos y locales para la ubicación de los
estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación).-
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DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 23 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radi~difusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
•
Indicar el área geográfica para la prestación del servicio, señalando el
cubrimiento de municipio(s) y/o departamento(s), y la tecnología de
transmisión solicitada (AM ó FM).
PARÁGRAFO 1. Las solicitudes para la instalación y operación de la estación del
Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán ser presentadas al
Ministerio de Comunicaciones por conducto del representante legal de la entidad
pública, o instituciones de educación superior, quien deberá presentar el
respectivo acto administrativo de nombramiento o acta de posesión.
PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de los diversos estamentos de la Fuerza Pública,
deberán ser allegadas al Ministerio de Comunicaciones por conducto del
representante legal del Ministerio de la Defensa Nacional o de la Policía Nacional.
Artículo 69. VIABILIDAD DE LA SOLICITUD. Allegada la solicitud, el Ministerio de
Comunicaciones revisará, estudiará y evaluará el cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos y determinará la viabilidad de la solicitud para ser titular
de la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés
Público.
Para la evaluación de la solicitud el Ministerio de Comunicaciones tendrá en
cuenta el desarrollo de las políticas institucionales, la clasificación del servicio, los
fines y principios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público
establecidos en el presente decreto, y demás normas aplicables.
Para la
evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los
lineamientos establecidos en los artículos 67 y 70 de la Constitución Política.
El Ministerio de Comunicaciones en un plazo de treinta (30) días hábiles
procederá a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la solicitud, mediante
acto administrativo motivado.
PARAGRAFO. Para la evaluación de la solicitud, así como para los procesos de
disponibilidad, viabilidad y de los permisos para la asignación o adjudicación del
espectro radioeléctrico, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las
siguientes consideraciones:
•
Que la entidad solicitante se ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de
Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) o en Frecuencia
Modulada (FM).
•
Se dará prelación a las áreas de servicio que no cuenten con el Servicio de
Radiodifusión Sonora, conforme las presentes disposiciones.
Artículo 70. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACiÓN DE LA CONCESiÓN.
Determinada la viabilidad de la solicitud, el Ministerio de Comunicaciones
informará por escrito a la entidad pública interesada, para que ésta proceda
dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez con
solicitud escrita, por un término igual a la mitad del inicial, a presentar los
siguientes documentos:
1.
Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora
2.
Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y
señalización de la torre.DECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 24 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
3.
Certificado de planeación municipal con respecto a la ubicación del sistema
irradiante.
4.
Manual de Estilo
PARÁGRAFO
1°. Si al vencimiento
del término
anterior,
la entidad
pública
interesada
no ha presentado
o acreditado
a satisfacción
la documentación
señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones
entenderá que
la entidad ha renunciado a la solicitud.
La entidad pública podrá elevar una nueva
solicitud después de transcurrido un (1) año, contado a partir del fenecimiento
del
plazo
otorgado
para la presentación
de los documentos
enumerados
en el
presente artículo.
PARÁGRAFO
2°. El Ministerio de Comunicaciones
deberá evaluar dentro de los
treinta
(30) días siguientes
a su recibo, si la documentación
allegada
por el
concesionario
cumple
con
lo solicitado
en el presente
artículo
y con los
parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
Artículo
71. EXPEDICiÓN
DE LA LICENCIA
DE CONCESiÓN.
Acreditado
el
pago de los derechos
y contraprestaciones¡
el Ministerio
de Comunicaciones
contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia
de concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés
Público, para la instalación y operación de la emisora y para el uso del espectro
rad ioeléctrico.
PARÁGRAFO.
El concesionario
deberá instalar e iniciar las operaciones
de la
emisora
dentro
de
los seis
(6) meses
siguientes
a partir
de la fecha
de
ejecutoriado
el acto administrativo
que autoriza la instalación de la estación y el
inicio de su funcionamiento,
prorrogables por una sola vez.
Artículo
72. CESiÓN
DE LOS DERECHOS
DE CONCESiÓN.
Las entidades
públicas cóncesionarias
del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público
no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título, a terceros, los
derechos derivados de la concesión.
I
Artículo
73. DURACiÓN
Y PRÓRROGA
DE LA CONCESiÓN.
El término de
duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de
Radiodifusión Sonora de Interés Público, será de diez (10) años prorrogables por
lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.
Artículo
74. MANUAL
DE ESTILO. Dentro de los seis (6) meses siguientes
al
otorgamiento
de la licencia de concesión,
los concesionarios
del Servicio
de
Radiodifusión
Sonora de Interés Público, deberán elaborar y dar a conocer el
manual
de estilo.
Una copia del manual de estilo deberá ser entregada
al
Ministerio
de Comunicaciones.
Este requisito se deberá cumplir,
igualmente,
dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la prórroga respectiva.
Las entidades públicas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición
del presente decreto, deberán elaborar y dar a conocer el manual de estilo, dentro
de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.DECRETO
NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 25 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
TíTULO V
RADIODIFUSiÓN SONORA COMUNITARIA
CAPíTULO I
FINES DE lA RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA y
CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
Artículo 75. FINES DEL SERVICIO. El Servicio Comunitario de Radiodifusión
Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer
necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a
facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus
habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos, sectores del
municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica,
los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las
identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la
obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia, los
concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán
elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual de estilo. Una copia de este
manual deberá entregarse al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo
76.
COLABORACiÓN
EN CAMPAÑAS
INSTITUCIONAlES.
Los
concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán prestar
colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y
estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la
comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de
desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.
Artículo
77.
FUENTES
DE
FINANCIAMIENTO
y
REINVERSIÓN
DE
RECURSOS. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión
Sonora deberán invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por
concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos
financieros
de
organizaciones
internacionales
legalmente
reconocidas
en
Colombia
u
organismos
gubernamentales
nacionales,
en
su
adecuado
funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita
a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada
continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos
comunitarios.
Artículo
78.
CLASIFICACiÓN
DEL
SERVICIO
COMUNITARIO
DE
RADIODIFUSiÓN SONORA. Este servicio se prestará en los canales definidos
para estaciones clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en
Frecuencia Modulada (F.M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del
municipio y la distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo.
CAPITULO 11
JUNTA DE PROGRAMACION
Artículo
79. JUNTA DE PROGRAMACiÓN. Las comunidades organizadas,
concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán
conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimientoDECRETO NÚMERO-
DE
DE 2008
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PÁGINA 26 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el
cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.
Artículo 80. COMPOSICiÓN DE LA JUNTA DE PROGRAMACiÓN. En la Junta
de Programación de las emisoras comunitarias tienen derecho a participar las
organizaciones
sociales e
instituciones del
municipio por medio de
un
representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los
habitantes. La Junta de Programación será presidida por el director de la emisora.
Artículo
81. FUNCIONES DE LA JUNTA DE PROGRAMACiÓN. La Junta de
Programación tendrá las siguientes funciones:
1. Velar porque la programación interprete el sentido democrático y pluralista de la
emisora..
2. Plantear políticas tendientes a promover la participación social en la
programación de la emisora.
3. Formular sugerencias sobre programas que respondan a las necesidades
sociales del municipio.
4. Fijar criterios, en unión de las directivas de la emisora, para mejorar la calidad
de la programación.
5. Aportar al diseño, elaboración e implementación del manual de estilo.
6. Presentar a los habitantes del municipio un informe anual acerca de la
evaluación de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y la
aplicación del manual de estilo, por parte de la emisora. Una copia de este
informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al Ministerio de Comunicaciones
cuando la Junta de Programación considere pertinente.
7. Definir su propio reglamento y las demás funciones que considere, en armonía
con el fin general que debe cumplir.
Artículo
82.
INTEGRACiÓN DE LA JUNTA
DE PROGRAMACiÓN.
Los
concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán
constituir la Junta de Programación en los términos establecidos en este decreto,
en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la viabilidad de la concesión en
los términos establecidos en este capítulo y en los pliegos de condiciones
correspondientes.
CAPITULO 111
OTORGAMIIENTO DE LA CONCESION
Artículo
83.
CONCESIONES
PARA
LA
PRESTACiÓN
DEL
SERVICIO
COMUNITARIO DE RADIODIFUSiÓN SONORA. Las concesiones para la
prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán otorgadas
mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo
estipulado en la Ley 80 de 1993, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones jurídicas, sociales y técnicas establecidas en este decreto y demás
normas que le sean aplicables.
Artículo 84. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESiÓN.
1. Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.
2. Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el Servicio
Comunitario de Radiodifusión Sonora.
3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del
desarrollo económico, cultural o social.
4. Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio
para constituir la Junta de Programación.DECRETO
N(IMERO
DE
DE 2008
PÁGINA 27 DEL DECRETO: Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
11
Sonora y se dictan otras disposiciones"
5. No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de
orden constitucional o legal.
6. No ser concesionario del Servicio de Radiodifusión Sonora.
7. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la cancelación de la
licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.
Artículo 85. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE SELECCiÓN. Las concesiones para
el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se otorgarán directamente con
arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia,
economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la
función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan Técnico Nacional de
Radiodifusión Sonora en AM y FM Y las disposiciones de este decreto.
Artículo
86. PROCESO
DE SELECCiÓN.
El Ministerio de Comunicaciones
realizará una convocatoria pública como procedimiento objetivo de adjudicación
de las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión
Sonora en los diferentes municipios del país, en atención al interés público, a las
necesidades
nacionales y comunitarias, a
la disponibilidad del
espectro
radioeléctrico y a lo previsto en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propenderá porque los
municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en áreas urbanas y
rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores
más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de
Radiodifusión Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y
su integración a la vida nacional, de conformidad con el artículo 60 del Decreto
1900 de 1990.
El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de las
comunidades organizadas interesadas en la prestación del Servicio Comunitario
de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de referencia, en los
cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en la
convocatoria pública, de que trata el presente artículo.
Artículo 87. PROCEDIMIENTO
PARA LA ADJUDICACiÓN
DE LA LICENCIA DE
CONCESiÓN.
Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por
escrito a la comunidad organizada seleccionada, para que ésta proceda dentro de
los ocho (8) meses siguientes improrrogables, a presentar los siguientes
documentos:
1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan
Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la
torre.
3. Acta de constitución de la Junta de Programación.
Parágrafo 1
Cuando se trate de emisoras comunitarias en ciudades capitales el
0•
término previsto será de seis (6) meses improrrogables.
Parágrafo 2°, Si al vencimiento de los términos previstos en este artículo la
comunidad organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfaccióDECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 28 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
la documentación señalada, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la
viabilidad de adjudicación.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres
(3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el
concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los
parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
Artículo
88. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESiÓN. El Ministerio de
Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos
administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo
anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para que ésta
proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los
derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de
Comunicaciones
cancelará
la
viabilidad
de
adjudicación
para
aquellas
comunidades organizadas que incumplan con este requisito en el plazo señalado.
Artículo 89. EXPEDICiÓN DE LA LICENCIA. Acreditado el pago de los derechos
de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para
expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación
del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la instalación y operación
de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.
Parágrafo. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de
los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto
administrativo que autoriza el inicio de su funcionamiento..
Artículo 90. CESiÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESiÓN. Los concesionarios
del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrán ceder, vender,
arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la
concesión.
TíTULO VI
DE lAS CONTRAPRESTACIONES
Artículo 91. DERECHOS DE CONCESION. Los concesionarios del Servicio de
Radiodifusión Sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga un
canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso
del espectro radioeléctrico, de acuerdo con las disposiciones especiales vigentes.
Artículo 92. DERECHOS POR OTROS CONCEPTOS. De acuerdo con las tarifas
que fije el Ministerio de Comunicaciones, los concesionarios deberán pagar por
los siguientes conceptos:
1. Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación.
2. Por la autorización para ceder los derechos de la concesión.
3. Por la autorización para el uso de canales radioeléctrico para la operación de
Transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre estudios y el Sistema de
Transmisión.
4. Por el uso del espectro radioeléctrico para operar la red de enlace, cuando se
trate de cadenas radiales.
TíTULO VIIDECRETO NÚMERO
DE
DE 2008
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PÁGINA 29 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 93. POLlZA-
Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora
Comercial y Comunitaria deberán constituir dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la resolución de otorgamiento, o perfeccionamiento
del contrato de concesión una garantía de calidad y cumplimiento en favor del
Ministerio de Comunicaciones por el término de la concesión y seis meses más,
en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma que corresponde al
valor estimado de la concesión.
PARAGRAFO 1. La garantía única deberá mantenerse ajustada a los límites,
existencia y extensión del riesgo amparado, por cuenta del concesionario.
PARÁGRAFO 2. Una vez aportada la garantía el Ministerio de Comunicaciones la
aprobará, previa verificación de los requisitos de su constitución.
Artículo 94. DERECHOS DE AUTOR. Para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, Los concesionarios del Servicio de
Radiodifusión Sonora deberán presentar dentro del primer trimestre del año ante
el Ministerio de Comunicaciones los paz y salvos, vigentes al 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior, por concepto de derechos de autor, correspondiente
a la autorización y pago de las obras efectivamente utilizadas.
Este paz y salvo deberá ser emitido por las sociedades de gestión colectivas con
personería jurídica que estén legalmente reconocidas por la dirección Nacional de
derechos de autor, y tendrán validez para cualquier trámite que solicite el
concesionario durante el año.
TITULO VIII
VIGilANCIA Y CONTROL
Artículo 95. VIGilANCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de
la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 72 de 1989, el Ministerio de
Comunicaciones tiene a su cargo la planeación, regulación gestión y control sobre
el Servicio de Radiodifusión Sonora.
Para el ejercicio de estas funciones
el Ministerio podrá practicar en cualquier
tiempo visitas técnico administrativas a las estaciones de los concesionarios, con
el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua prestación del
servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la
necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.
Con idéntico propósito, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora
están en el deber de remitir periódicamente la información y certificaciones que
exija el Ministerio de Comunicaciones, las cuales se entenderán presentadas y
rendidas bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO: Los concesionarios están en la obligación de atender, colaborar y
suministrar la información requerida en las visitas técnico- administrativas
practicadas en cualquier momento por el Ministerio de Comunicaciones.DECRETO
NÚMERO
DE
DE 2008
PÁGINA 30 DEL DECRETO: " Por el cual se expide el reglamento de Radiodifusión
Sonora y se dictan otras disposiciones"
Artículo 96 . VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga los Decretos 1983 de 1991; 1021 de 1999;
artículo 5 del Decreto 1445 de 1995; 1446 de 1995; 1447 de 1995, Decreto 348
de 1997, Decreto 1696 de 2002, Decreto 1981 de 2003, Decreto 243 de 2005 y
las Resoluciones
1728 de 1990 y 1095 de 2002, y las demás disposiciones
de
inferior jerarquía que le sean contrarias
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los _
de 2008
/..
La Ministra de Comunicaciones
/
~&J~'~
MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA