Decreto No. 2883

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REpÚBLICA DE COLOMBIA<br /> - •<br /> ••<br /> '<br /> "'"<br /> '~<br /> ..'(•. '~<br /> L<br /> J<br /> \ :.<br /> '<br /> ,~<br /> ,<br /> ,<br /> <i>',:~'Ji</i><br /> MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO ~Y~k'CO,<br /> "<br /> DECRETO. NÚMERO<br /> 2883<br /> DE 2008<br /> 6AGO 200.<br /> Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En uso de sus facultades constitucionales,<br /> en especial las que le confieren el numeral<br /> 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 68<br /> de 1971 y 2° de la Ley 78 de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios<br /> y de Comercio Exterior,<br /> DECRETA<br /> ARTICULO<br /> 1. Modifícase el Capítulo I del Título 11del Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará<br /> así:<br /> "CAPíTULO<br /> I<br /> Agencias<br /> de Aduanas<br /> Artículo<br /> 10.<br /> Declarantes.<br /> Podrán<br /> actuar<br /> ante<br /> las autoridades<br /> aduaneras<br /> como<br /> declarantes<br /> con el objeto de adelantar los procedimientos<br /> y trámites de importación,<br /> exportación o tránsito aduanero:<br /> 1. Las<br /> agencias<br /> de<br /> aduanas,<br /> quienes<br /> actúan<br /> a nombre<br /> y por encargo<br /> de<br /> los<br /> importadores y exportadores.<br /> 2. Los almacenes<br /> generales<br /> de depósito<br /> sometidos<br /> al control<br /> y vigilancia<br /> de la<br /> Superintendencia<br /> Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de<br /> aduanas respecto de las mercancías consignadas<br /> o endosadas<br /> a su nombre en el<br /> documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer<br /> dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que<br /> se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se<br /> les aplicará el régimen de responsabilidades,<br /> infracciones y sanciones previstas para<br /> las agencias de aduanas.<br /> 3. Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.<br /> Artículo<br /> 11. Actuación<br /> directa<br /> ante<br /> las<br /> autoridades<br /> aduaneras.<br /> Podrán<br /> actuar<br /> directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:<br /> 1. Los usuarios aduaneros<br /> permanentes,<br /> a través de sus representantes<br /> acreditados<br /> ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de<br /> una agencia de aduanas,<br /> conservarán<br /> las prerrogativas<br /> previstas en el presente<br /> decreto;<br /> 2. Los usuarios altamente<br /> exportado res, a través de sus representantes<br /> acreditados<br /> ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de<br /> ______________<br /> ....•G.DECRETO NÚMERO<br /> 2_8_8_3__ de 2008__<br /> Hoja N°. 2<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> una agencia de aduanas,<br /> conservarán<br /> las prerrogativas<br /> previstas en el presente<br /> decreto;<br /> 3. Las<br /> personas<br /> jurídicas<br /> que<br /> realicen<br /> importaciones<br /> y tránsitos<br /> aduaneros<br /> que<br /> individualmente<br /> no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica (USO 1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través<br /> de su representante legal o apoderado;<br /> 4. Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente<br /> no superen el<br /> valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USO 10.000),<br /> quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante<br /> legal o<br /> apoderado;<br /> 5. Las personas<br /> naturales<br /> que realicen<br /> importaciones<br /> y. tránsitos<br /> aduaneros<br /> que<br /> individualmente<br /> no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica (USO 1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa;<br /> 6. Las personas naturales que realicen exportaciones<br /> que individualmente<br /> no superen<br /> el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica<br /> (USO<br /> 10.000), quienes actuarán de manera personal y directa;<br /> 7. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos<br /> de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que<br /> individualmente<br /> no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica<br /> (USO 1.000), quienes actuarán de conformidad<br /> con lo previsto en el<br /> artículo 118 del presente decreto;<br /> 8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos<br /> de obra pública con el Estado que realicen exportaciones<br /> que individualmente<br /> no<br /> superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica<br /> (USO 10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del<br /> presente decreto;<br /> 9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y<br /> exportación;<br /> 10. La Sociedad<br /> Servicios<br /> Postales<br /> Nacionales y los intermediarios<br /> inscritos ante la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y<br /> envíos urgentes, en los regímenes<br /> de importación<br /> y exportación<br /> para realizar los<br /> trámites<br /> de recepción<br /> y entrega,<br /> presentación<br /> de declaraciones<br /> consolidadas<br /> de<br /> pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono,<br /> cuando a estos últimos hubiere lugar;<br /> 11. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;<br /> 12. Los consignatarios<br /> de las entregas<br /> urgentes<br /> que ingresen<br /> como<br /> auxilios<br /> para<br /> damnificados<br /> de catástrofes<br /> o siniestros,<br /> por su especial<br /> naturaleza<br /> o porque<br /> respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de<br /> manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido;<br /> 13. La Nación, las Entidades<br /> Territoriales<br /> y las Entidades<br /> Descentralizadas<br /> para las<br /> importaciones,<br /> exportaciones<br /> y tránsitos<br /> aduaneros,<br /> respecto<br /> de las mercancías<br /> consignadas<br /> o endosadas<br /> en el documento<br /> de transporte<br /> a dichas<br /> Entidades,<br /> quienes podrán actuar a través de su representante<br /> legal o apoderado debidamente<br /> constituidoDECRETO NÚMERO __<br /> 2_8_8_3_" __<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 3<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 14. Los agentes diplomáticos,<br /> consulares y los organismos<br /> internacionales<br /> acreditados<br /> en el país y los diplomáticos<br /> colombianos<br /> que regresen al término de su misión,<br /> quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de<br /> la misión o, de apoderado designado por éstos;<br /> 15. Las<br /> empresas<br /> transportadoras<br /> que<br /> se<br /> encuentren<br /> debidamente<br /> inscritas<br /> y<br /> autorizadas<br /> ante<br /> la Dirección<br /> de<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> para<br /> las<br /> operaciones<br /> de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes<br /> legales o apoderados debidamente constituidos;<br /> 16. Las empresas transportadoras<br /> o la persona que según el documento de transporte<br /> tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo;<br /> 17. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la<br /> presentación<br /> de la declaración<br /> de importación<br /> simplificada<br /> bajo la modalidad<br /> de<br /> franquicia y para la presentación<br /> de la declaración de importación simplificada<br /> con<br /> ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y<br /> 18. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto,<br /> legalmente<br /> establecidos<br /> en el territorio<br /> del departamento<br /> Archipiélago<br /> de San<br /> Andrés, Providencia<br /> y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes,<br /> para la presentación<br /> de la declaración<br /> especial de ingreso en la importación<br /> de<br /> mercancía en cantidades no comerciales.<br /> 19. Los usuarios de un programa especial de exportación - PEX, para las exportaciones<br /> en desarrollo de un programa.<br /> 20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no<br /> formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.<br /> Parágrafo<br /> 1. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 del presente<br /> artículo, cuando se trate de envíos fraccionados<br /> o múltiples que sumados superen los<br /> mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USO 1.000) o los diez mil dólares<br /> de los Estados Unidos de Norteamérica (USO 10.000) según el caso, las importaciones<br /> y exportaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.<br /> Parágrafo<br /> 2. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente artículo<br /> podrán efectuar directamente<br /> las operaciones que individualmente<br /> no superen el valor<br /> FOB de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica<br /> (USO 5.000) en la<br /> jurisdicción<br /> de las Administraciones<br /> de Arauca,<br /> Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto<br /> Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás administraciones<br /> que establezca<br /> la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envíos fraccionados<br /> o múltiples que superen dicha suma, las importaciones<br /> deberán tramitarse a través de<br /> \\<br /> una agencia de aduanas.<br /> \\\\<br /> Artículo<br /> 12. Agencias<br /> de aduanas.<br /> Las agencias<br /> de aduanas<br /> son las personas<br /> jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer<br /> el agenciamiento<br /> aduanero,<br /> actividad<br /> auxiliar<br /> de la función<br /> pública<br /> aduanera<br /> de<br /> naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio<br /> exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia<br /> de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento<br /> aduanero inherente a dichas actividades.<br /> Las agencias<br /> de aduanas<br /> tienen<br /> como fin esencial<br /> colaborar<br /> con las autoridades<br /> aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio<br /> I--<br /> ---I~DECRETO NÚMERO<br /> 2883<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°, 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y<br /> procedimientos derivados de los mismos.<br /> Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se<br /> clasifican en los siguientes niveles:<br /> 1. Agencias de aduanas nivel 1<br /> 2. Agencias de aduanas nivel 2<br /> 3. Agencias de aduanas nivel 3<br /> 4. Agencias de aduanas nivel 4<br /> Parágrafo<br /> 1. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento<br /> aduanero<br /> deberán incluir en su razón social o denominación<br /> la expresión "agencia de aduanas"<br /> seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente<br /> a la naturaleza mercantil de<br /> la sociedad y del nivel de agencia de aduanas.<br /> Lo previsto en este parágrafo no se<br /> aplica a los almacenes generales de depósito.<br /> Parágrafo<br /> 2. Las actividades<br /> propias<br /> del agenciamiento<br /> aduanero<br /> se encuentran<br /> sometidas<br /> a las regulaciones<br /> especiales de este decreto y al control por parte de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Artículo<br /> 13. Prohibición.<br /> Bajo ninguna circunstancia<br /> las agencias de aduanas podrán<br /> realizar labores de consolidación<br /> o desconsolidación<br /> de carga, transporte<br /> de carga o<br /> depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el<br /> último evento.<br /> Artículo<br /> 14. Requisitos<br /> generales<br /> de las agencias<br /> de aduanas:<br /> Para ejercer la<br /> actividad de agencia miento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos<br /> generales:<br /> 1. Estar debidamente<br /> constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de<br /> sociedad extranjera domiciliada en el país;<br /> 2. Tener como objeto social exclusivo el agencia miento aduanero, excepto en el caso<br /> de los almacenes generales de depósito;<br /> 3. Estar debidamente inscrita en el Registro Único Tributario, RUT;<br /> 4. Poseer<br /> y soportar<br /> contablemente<br /> el patrimonio<br /> líquido<br /> mínimo<br /> exigido<br /> para el<br /> respectivo nivel de agencia de aduanas, así:<br /> a) Agencia<br /> de<br /> aduanas<br /> nivel<br /> 1:<br /> Tres<br /> mil<br /> quinientos<br /> millones<br /> de<br /> pesos<br /> ($3.500.000.000);<br /> b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil<br /> pesos ($438.200.000);<br /> c) Agencia de aduanas<br /> nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil de<br /> pesos ($142.500.000);<br /> d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000)DECRETO NÚMERO<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo<br /> 18 del presente decreto;<br /> 5. No tener<br /> deudas<br /> exigibles<br /> por concepto<br /> de impuestos,<br /> anticipas,<br /> retenciones,<br /> derechos de aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado<br /> por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de<br /> pago vigente;<br /> 6. Contratar<br /> personas<br /> idóneas<br /> profesionalmente,<br /> con conocimientos<br /> específicos<br /> o<br /> experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior;<br /> 7. No encontrarse<br /> incursa<br /> la sociedad,<br /> sus<br /> socios,<br /> accionistas,<br /> administradores,<br /> representantes<br /> legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o<br /> incompatibilidad<br /> previstas en el artículo 27-6 del presente decreto.<br /> 8. Contar con una infraestructura<br /> financiera,<br /> física, técnica,<br /> administrativa<br /> y, con el<br /> recurso<br /> humano<br /> que<br /> permita<br /> ejercer<br /> de<br /> manera<br /> adecuada<br /> la actividad<br /> de<br /> agenciamiento<br /> aduanero;<br /> 9. Aprobar<br /> las evaluaciones<br /> de conocimiento<br /> técnico<br /> que realice<br /> la Dirección<br /> de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad;<br /> 10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26 del presente<br /> decreto;<br /> 11. Obtener la autorización como agencia de aduanas.<br /> Parágrafo.<br /> Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar<br /> un patrimonio<br /> líquido<br /> mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000),<br /> siempre y cuando se demuestre<br /> ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Haber ejercido<br /> la actividad<br /> de agenciamiento<br /> o intermediación<br /> aduanera<br /> por el<br /> término de diez (10) años;<br /> 2. Haber ejercido en el año inmediatamente<br /> anterior a la fecha de radicación<br /> de la<br /> solicitud<br /> la actividad<br /> de agenciamiento<br /> o intermediación<br /> aduanera<br /> respecto<br /> de<br /> operaciones<br /> cuya cuantía exceda el valor FOa de quinientos<br /> mil salarios mínimos<br /> mensuales legales vigentes (500.000 S.M.M.L.V.), y<br /> 3. Haber demostrado<br /> durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia<br /> e<br /> idoneidad profesional.<br /> Artículo<br /> 15. Requisitos<br /> especiales<br /> para las agencias<br /> de aduanas<br /> nivel 1. Además<br /> ,\~\<br /> de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas<br /> nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del presente<br /> decreto;<br /> 2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento<br /> aduanero en todo el territorio<br /> nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones<br /> en los puertos, aeropuertos y pasos de fronteraDECRETO NÚMERO<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 6<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 3. Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la<br /> siguiente información:<br /> a) Estados financieros;<br /> b) Identificación<br /> de los representantes<br /> legales, gerentes, administradores,<br /> agentes<br /> de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida destacando su<br /> experiencia o conocimiento en comercio exterior;<br /> c) Relación de los servicios ofrecidos al público.<br /> 4. Acreditar<br /> la designación<br /> y mantenimiento<br /> del empleado<br /> encargado<br /> de cumplir la<br /> función a que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto;<br /> 5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente decreto.<br /> Artículo<br /> 16.<br /> Mantenimiento<br /> de requisitos.<br /> Las agencias<br /> de aduanas<br /> deberán<br /> mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para<br /> ejercer<br /> la actividad<br /> de agenciamiento<br /> aduanero,<br /> según<br /> el caso,<br /> so pena<br /> de la<br /> cancelación de la autorización.<br /> El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 Y 8 del artículo 14 y<br /> en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto, deberá ser subsanado<br /> dentro<br /> de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido<br /> dicho término<br /> sin que se haya subsanado,<br /> la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> cancelará<br /> la autorización<br /> siguiendo<br /> el procedimiento<br /> establecido<br /> en el<br /> artículo 519-1 del presente decreto.<br /> El incumplimiento<br /> del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 14 del<br /> presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el<br /> artículo 18 del presente decreto.<br /> Artículo<br /> 17. Documentos<br /> que se deben<br /> presentar<br /> para obtener<br /> la autorización<br /> o<br /> renovación<br /> como<br /> agencia<br /> de aduanas.<br /> El representante<br /> legal de la persona jurídica<br /> que<br /> pretenda<br /> obtener<br /> la autorización<br /> o<br /> renovación<br /> para<br /> ejercer<br /> la actividad<br /> de<br /> agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:<br /> 1. Solicitud de autorización<br /> o renovación<br /> debidamente<br /> suscrita por el representante<br /> legal;<br /> 2. Certificado<br /> de existencia y representación<br /> legal de la respectiva<br /> persona jurídica,<br /> '\\\\\<br /> expedido por la Cámara de Comercio;<br /> 3. Relación de los nombres e identificación<br /> de las personas que pretendan acreditar<br /> como agentes de aduanas y auxiliares;<br /> 4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o<br /> auxiliares<br /> ante<br /> las<br /> autoridades<br /> aduaneras<br /> y de<br /> la persona<br /> responsable<br /> del<br /> cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas<br /> nivel 1,<br /> de acuerdo con las especificaciones<br /> que establezca<br /> la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales;<br /> 5. Copia de los estatutos societarioDECRETO NÚMERO<br /> 2883<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 7<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido,<br /> según el nivel de la agencia de aduanas;<br /> 7. Los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso de las<br /> agencias de aduanas nivel 1;<br /> Parágrafo 1. Sin perjuicio<br /> de lo anterior,<br /> la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales podrá solicitar adicionalmente<br /> toda la información y datos complementarios<br /> que permitan analizar suficientemente<br /> el cumplimiento de los requisitos exigidos para la<br /> autorización de la respectiva agencia.<br /> Parágrafo 2. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como<br /> agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse<br /> certificado<br /> actualizado<br /> sobre su existencia y representación<br /> legal y una copia de los<br /> estatutos<br /> societarios<br /> vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá<br /> acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo.<br /> Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar ante las<br /> autoridades<br /> competentes<br /> certificado<br /> de antecedentes<br /> penales y disciplinarios<br /> de los<br /> socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal<br /> y del responsable de velar por el cumplimiento del código de ética para las agencias de<br /> aduanas nivel 1.<br /> Parágrafo 4. Para efectos de la renovación<br /> solamente<br /> deberá<br /> cumplirse<br /> con los<br /> requisitos y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al momento de<br /> la presentación de la solicitud.<br /> Artículo 18. Patrimonio líquido mlmmo. El patrimonio<br /> líquido a que se refiere el<br /> numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo del mismo artículo, se<br /> determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los<br /> pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos<br /> activos<br /> representados<br /> en casa o apartamento<br /> destinados<br /> a vivienda<br /> o habitación,<br /> inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad<br /> de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles.<br /> Los valores del patrimonio líquido mínimo señalados en este decreto serán reajustados<br /> anual y acumulativamente<br /> en forma automática<br /> a 31 de diciembre de cada año, de<br /> acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario.<br /> Las agencias de aduanas deberán<br /> mantener<br /> debidamente<br /> actualizado<br /> el patrimonio<br /> I<br /> líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el<br /> parágrafo del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la<br /> \~'.'.\'.~.<br /> agencia de aduanas<br /> reduzca el patrimonio<br /> líquido mínimo en un monto superior al'\\\<br /> veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto<br /> en el artículo 519-1 de presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción<br /> establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto.<br /> En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto<br /> hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento<br /> en un plazo no<br /> superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su afectación.<br /> Vencido<br /> dicho término sin que se ajuste el patrimonio<br /> se cancelará<br /> la autorización,<br /> siguiendo<br /> el procedimiento<br /> previsto<br /> en el artículo<br /> 519-1 de presente<br /> decreto,<br /> sin<br /> perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del<br /> presente decreto.DECRETO NU'MERO<br /> 2_'_8_8_3__<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 8<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> Artículo<br /> 19. Cobertura<br /> para<br /> el<br /> ejercIcIo<br /> de<br /> la actividad<br /> de<br /> agenciamiento<br /> aduanero.<br /> Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento<br /> aduanero de la siguiente manera:<br /> 1.<br /> Agencia<br /> de aduanas<br /> nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio<br /> nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.<br /> 2.<br /> Agencia<br /> de aduanas<br /> nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio<br /> nacional respecto de operaciones<br /> sobre las cuales no exista limitación alguna<br /> para ejercer el agencia miento aduanero.<br /> 3.<br /> Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente<br /> en una<br /> sola de las jurisdicciones<br /> aduaneras de las administraciones<br /> de la Dirección de<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> de Bucaramanga,<br /> Cartago,<br /> Cúcuta,<br /> Ipiales,<br /> Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás<br /> administraciones<br /> que establezca dicha entidad, respecto de operaciones<br /> sobre<br /> las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.<br /> 4.<br /> Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente<br /> en una<br /> sola de las jurisdicciones<br /> aduaneras de las administraciones<br /> de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto<br /> Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones<br /> que establezca<br /> dicha entidad,<br /> respecto de operaciones<br /> sobre las cuales no exista limitación<br /> alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.<br /> Parágrafo.<br /> El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2<br /> en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse<br /> directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el<br /> Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones<br /> contempladas en el numeral 4 del<br /> presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente<br /> podrán ejercer la<br /> actividad de agenciamiento<br /> a través de convenios celebrados con agencias de aduanas<br /> nivel 4. En este caso, la responsabilidad<br /> en el ejercicio<br /> del agenciamiento<br /> estará<br /> siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.<br /> Artículo<br /> 20. Control<br /> a operaciones<br /> de comercio<br /> exterior.<br /> La Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> podrá<br /> por razones<br /> de control,<br /> servicio,<br /> especialización<br /> o<br /> seguridad fiscal restringir el agencia miento de las operaciones de comercio exterior a las<br /> agencias de aduanas de los niveles 2, 3 Y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos,<br /> la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo.<br /> Artículo<br /> 21. Agentes<br /> de aduanas<br /> y auxiliares.<br /> Las agencias de aduanas deberán<br /> designar los agentes de aduanas con representación<br /> de la sociedad y los auxiliares sin<br /> representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> \\\<br /> La agencia<br /> de aduanas<br /> deberá<br /> informar<br /> a la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares.<br /> Artículo<br /> 22. Evaluación<br /> a agentes<br /> de aduanas<br /> y auxiliares.<br /> La Dirección<br /> de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente<br /> o a través de terceros, realizar<br /> evaluaciones<br /> de conocimiento<br /> técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de<br /> aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad<br /> a ella, cuando lo<br /> considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio<br /> exterior de los mismos.DECRETO NÚMERO<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 9<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> Artículo 23. Publicidad de la solicitud. Una vez realizado el trámite señalado en los<br /> artículos 78 y 79 del presente decreto se deberá publicar en la página Web de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como<br /> mínimo la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas,<br /> la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del personal<br /> directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se<br /> publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las<br /> observaciones a que haya lugar.<br /> Parágrafo. El término previsto en el artículo 81 del presente decreto se entenderá<br /> suspendido mientras se surte el trámite de publicidad.<br /> Artículo 24. Comité de control y auditoría. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán<br /> constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de<br /> su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno,<br /> garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del<br /> agenciamiento aduanero.<br /> Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones:<br /> 1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la<br /> actividad de agenciamiento aduanero;<br /> 2.<br /> Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de<br /> aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral;<br /> 3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen y<br /> capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades<br /> propias del agenciamiento aduanero;<br /> 4.<br /> Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el<br /> conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de<br /> agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la<br /> legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen;<br /> 5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales o a las autoridades competentes<br /> las operaciones<br /> sospechosas<br /> relacionadas con evasión, contrabando,<br /> lavado de<br /> activos e<br /> infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de<br /> agenciamiento aduanero.<br /> Artículo 25. Reglas de conducta de los administradores,<br /> representantes<br /> legales,<br /> .,\\<br /> agentes de aduanas y auxiliares. Los representantes legales, administradores de las<br /> agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del<br /> marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la<br /> función pública, absteniéndose de las siguientes conductas:<br /> 1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión,<br /> contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias;<br /> 2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio<br /> exterior;<br /> 3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con<br /> las personas que contratan sus servicios.DECRETO NÚMERO<br /> 2883<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 10<br /> -------<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> Artículo<br /> 26. Código<br /> de ética.<br /> Con el objeto de establecer las pautas de<br /> comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas<br /> con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de<br /> aduanas un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo<br /> momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de<br /> aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias<br /> internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos<br /> eventos.<br /> Parágrafo.<br /> Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona<br /> responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y<br /> auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.<br /> Artículo<br /> 27. Manuales.<br /> Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener<br /> permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:<br /> 1. Manual de funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y<br /> 2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos.<br /> Artículo 27-1. Conocimiento del cliente. Con el propósito de protegerse de prácticas<br /> relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta<br /> irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de<br /> control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.<br /> En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la<br /> siguiente información debidamente soportada:<br /> 1. Existencia de la persona natural o jurídica;<br /> 2. Nombres y apellidos completos o razón social;<br /> 3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;<br /> 4. Profesión, oficio o actividad económica;<br /> 5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior;<br /> Parágrafo. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren<br /> necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.<br /> La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo<br /> menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales.<br /> Artículo 27-2. Obligaciones de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas<br /> en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores,<br /> agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:<br /> 1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las<br /> operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera;<br /> 2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia<br /> de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieraf/8Q:1<br /> DECRETO NÚMERO<br /> ;...<br /> __<br /> <i>0_,," __</i><br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 11<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de<br /> importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios<br /> señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con<br /> la normatividad vigente;<br /> 4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las<br /> declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos<br /> transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los<br /> términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto;<br /> 5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de<br /> acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera;<br /> 6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o<br /> tránsito, con todos los documentos soporte requeridos;<br /> 7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de<br /> importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en<br /> bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121<br /> del presente decreto;<br /> 8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de<br /> cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el<br /> número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación;<br /> 9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la<br /> autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas;<br /> 1O.lnformar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías<br /> encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las<br /> relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos<br /> soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso<br /> en el caso de las mercancías a granel;<br /> 11.Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su<br /> archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera;<br /> 12.Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las<br /> obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad<br /> social por salud, pensiones y riesgos profesionales;<br /> 13.Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades<br /> competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su<br /> actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones<br /> '\~<br /> cambiarias;<br /> 14.Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;<br /> 15.Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las<br /> características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá<br /> ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán<br /> exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los<br /> trámites correspondiente088~<br /> DECRETO NÚMERO<br /> •••<br /> .••·__<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 12<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento<br /> relacionado<br /> con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro<br /> asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;<br /> 17. Informar dentro del día hábil siguiente a que ésta se produzca, la desvinculación<br /> o<br /> retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo<br /> certificado a la dependencia<br /> competente<br /> de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales;<br /> 18. Contar<br /> con<br /> la<br /> infraestructura<br /> de<br /> computación,<br /> informática<br /> y<br /> comunicaciones<br /> debidamente<br /> actualizada<br /> conforme<br /> a la tecnología<br /> requerida<br /> por la Dirección de<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales,<br /> a efectos de garantizar<br /> la debida transmisión<br /> electrónica<br /> en los regímenes<br /> aduaneros<br /> y los documentos<br /> e información<br /> que la<br /> entidad determine;<br /> 19. Eliminar de la razón o denominación<br /> social la expresión "agencia de aduanas" dentro<br /> del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se<br /> cancela la autorización o se deja sin efecto;<br /> 20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas Nacionales;<br /> 21.lnformar<br /> a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante<br /> la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal<br /> y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia;<br /> 22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento<br /> aduanero;<br /> 23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de<br /> Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> se encuentren<br /> debidamente<br /> autorizados<br /> por la<br /> agencia de aduanas.<br /> Igualmente,<br /> que los agentes se encuentren<br /> registrados ante<br /> dicha entidad;<br /> 24. Entregar<br /> a la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> o al importador<br /> o<br /> exportador la documentación<br /> que están obligadas a conservar de conformidad con la<br /> legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación<br /> o cancelación;<br /> ~5.Asistir<br /> a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por<br /> la Dirección de Impuestos<br /> y Aduanas<br /> Nacionales<br /> y demás entidades<br /> de control<br /> ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera;<br /> 26. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.<br /> \\\<br /> Artículo<br /> 27-3. Reconocimiento<br /> de las mercancías.<br /> Las agencias de aduanas tendrán<br /> la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en<br /> zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad<br /> a su declaración<br /> ante la<br /> aduana.<br /> Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan<br /> mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos<br /> soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso<br /> de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser<br /> reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes,<br /> siDECRETO NU'MERO<br /> 288<br /> _______<br /> 3<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 13<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos,<br /> la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera.<br /> Parágrafo.<br /> Las personas jurídicas<br /> reconocidas<br /> e inscritas como usuarios aduaneros<br /> permanentes o como usuarios altamente exportadores podrán acogerse a lo previsto en<br /> este artículo.<br /> Artículo<br /> 27-4.<br /> Responsabilidad<br /> de las<br /> agencias<br /> de aduanas.<br /> Las agencias<br /> de<br /> aduanas<br /> que<br /> actúen<br /> ante<br /> las<br /> autoridades<br /> aduaneras<br /> serán<br /> responsables<br /> administrativamente<br /> por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.<br /> Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida<br /> en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección<br /> de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente<br /> cuando por su<br /> actuación<br /> como declarantes<br /> hagan<br /> incurrir a su mandante<br /> o usuario<br /> de comercio<br /> exterior<br /> que<br /> utilice<br /> sus<br /> servicios<br /> en<br /> infracciones<br /> administrativas<br /> aduaneras<br /> que<br /> conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el<br /> decomiso de las mercancías.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o<br /> usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.<br /> Parágrafo.<br /> Las agencias de aduanas<br /> responderán<br /> directamente<br /> por el pago de los<br /> tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en<br /> las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.<br /> Artículo<br /> 27-5. Régimen<br /> de garantías.<br /> Dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> fecha en que quede ejecutoriada la resolución de autorización para ejercer la actividad<br /> de agenciamiento<br /> aduanero, la agencia de aduanas deberá constituir y presentar una<br /> garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, cuyo objeto será garantizar<br /> el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento<br /> de<br /> las obligaciones y responsabilidades<br /> consagradas en este decreto.<br /> La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:<br /> Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales<br /> legales<br /> vigentes<br /> (3.000 S.M.M.L.V).<br /> Agencias<br /> de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales<br /> legales<br /> vigentes<br /> (1.000 S.M.M.L.V).<br /> Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales<br /> vigentes<br /> (500 S.M.M.L.V).<br /> Parágrafo.<br /> Las agencias<br /> de aduanas<br /> solo podrán<br /> iniciar sus actividades<br /> una vez<br /> aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Artículo<br /> 27-6. Inhabilidades<br /> e inc0!11patibilidades.<br /> No podrá obtener la autorización<br /> como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento<br /> aduanero, aquella<br /> sociedad cuyos socios, representantes<br /> legales o agentes de aduanas que pretendan<br /> actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes<br /> causales:<br /> 1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente<br /> anteriores a la<br /> presentación<br /> de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad,r'JQ;)i<br /> DECRETO NÚMERO<br /> k._U_U_~__<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 14<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la<br /> administración<br /> pública;<br /> 2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción<br /> disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta;<br /> 3. Ser<br /> cónyuge,<br /> compañero<br /> permanente,<br /> pariente<br /> hasta<br /> el<br /> cuarto<br /> grado<br /> de<br /> consanguinidad,<br /> segundo<br /> de<br /> afinidad<br /> o<br /> primero<br /> civil<br /> de<br /> funcionarios<br /> que<br /> desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;<br /> 4. Ser funcionario público;<br /> 5. Ser socio,<br /> accionista, representante<br /> legal o agente de aduanas de otra agencia de<br /> aduanas;<br /> 6. Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante<br /> el año inmediatamente<br /> anterior a la solicitud de autorización;<br /> 7. Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una sociedad de<br /> intermediación<br /> aduanera o de una agencia de aduanas que haya sido sancionada<br /> con la cancelación<br /> de su autorización<br /> durante los cinco (5) años anteriores<br /> a la<br /> presentación<br /> de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente<br /> de la misma, haber<br /> participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción.<br /> Parágrafo.<br /> Tampoco<br /> podrán obtener la autorización<br /> como agencias de aduanas las<br /> sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante<br /> los últimos diez (10) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.<br /> ,<br /> ARTICULO<br /> 2. Modifícase<br /> el literal k) del artículo<br /> 77 del Decreto<br /> 2685 de 1999,<br /> modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 del 2005, el cual quedará así:<br /> "k) La autorización de agencias de aduanas, cuya vigencia será de cuatro (4) años"<br /> ARTICULO<br /> 3. Modifícase el inciso 1 del artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, el cual<br /> quedará así:<br /> "Responsabilidades.<br /> El declarante<br /> se<br /> hará<br /> responsable<br /> ante<br /> la aduana<br /> por<br /> la<br /> información<br /> consignada<br /> en la declaración<br /> de tránsito aduanero y por el pago de los<br /> tributos aduaneros correspondientes<br /> a la mercancía sometida al régimen de tránsito que<br /> no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, ésta sólo<br /> responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo<br /> ,!"\,.,.<br /> 27-4 del presente Decreto."\\<br /> ARTICULO 4. Adiciónase el parágrafo del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, con el<br /> siguiente inciso:<br /> liLa infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y<br /> la sanción correspondiente,<br /> se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el<br /> parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto."<br /> ARTICULO<br /> 5. Adiciónase<br /> el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente<br /> parágrafo:<br /> -----------------,~DECRETO NU'MERO<br /> 2_8_8_3__<br /> d<br /> 2008<br /> H . No 15<br /> e<br /> __<br /> 0Ja<br /> .<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente<br /> artículo y la sanción correspondiente,<br /> se aplicará al importador,<br /> salvo en el evento<br /> previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto."<br /> ARTICULO 6. Modifícase la Sección I del Capítulo 111<br /> del Título XV del Decreto 2685 de<br /> 1999, la cual quedará así:<br /> "Sección I<br /> De las agencias de aduanas<br /> Artículo<br /> 485. Infracciones<br /> aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones<br /> aplicables.<br /> Además<br /> de las infracciones<br /> aduaneras<br /> y sanciones<br /> previstas<br /> en los<br /> artículos 482,483<br /> Y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes<br /> generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados<br /> por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:<br /> 1<br /> Gravísimas:<br /> 1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización<br /> de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.<br /> 1.2<br /> Prestar sus servicios de agencia miento aduanero a personas naturales o jurídicas<br /> inexistentes.<br /> 1.3<br /> No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de<br /> los cuales se les otorgó la autorización.<br /> 1.4<br /> Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.<br /> 1.5<br /> No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.<br /> 1.6<br /> Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones<br /> legales.<br /> 1.7<br /> Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y<br /> Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o<br /> incompatibilidad<br /> contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.<br /> 1.8<br /> Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en<br /> vigencia una sanción de suspensión.<br /> 1.9<br /> No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos<br /> o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico<br /> \\\;.\<br /> de las mismas.<br /> 1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> o a las autoridades<br /> competentes<br /> las operaciones<br /> sospechosas<br /> que detecten<br /> en el ejercicio<br /> de su<br /> actividad, relacionadas con evasión, contrabando,<br /> lavado de activos e infracciones<br /> cambiarias.<br /> 1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante<br /> la utilización de medios fraudulentos o irregulares.DECRETO NÚMERO<br /> 2883<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 16<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 1.12 Realizar labores de consolidación,<br /> desconsolidación<br /> de carga, transporte de carga<br /> o almacenamiento<br /> de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de<br /> almacenes generales de depósito para este último evento.<br /> 1.13 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas<br /> actúen como agentes de aduanas o auxiliares.<br /> 1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agencia miento aduanero<br /> a<br /> usuarios de comercio exterior.<br /> 1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un<br /> término superior a tres (3) meses.<br /> 1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones<br /> de conocimiento<br /> técnico que<br /> realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> La sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación<br /> de la autorización como agencia de aduanas.<br /> 2<br /> Graves:<br /> 2.1<br /> No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.<br /> La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente<br /> al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se<br /> cumplió con los requerimientos<br /> mínimos para su conocimiento.<br /> 2.2<br /> Ejercer la actividad de agenciamiento<br /> aduanero sin cumplir con el requisito del<br /> patrimonio líquido mínimo exigido.<br /> La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente<br /> al1 % del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.<br /> 2.3<br /> No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el<br /> numeral 3° del artículo 15 del presente decreto;<br /> 2.4<br /> Adelantar<br /> trámites<br /> o refrendar<br /> documentos<br /> ante la Dirección<br /> de Impuestos<br /> y<br /> Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.<br /> 2.5. No vincular<br /> a sus empleados<br /> de manera directa y formal o incumplir<br /> con las<br /> obligaciones<br /> laborales, aportes parafiscales<br /> incluidos los aportes a la seguridad social<br /> por salud, pensiones y riesgos profesionales.<br /> La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 Y 2.5<br /> será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).<br /> \\\\<br /> 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios,<br /> en infracciones administrativas<br /> aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el<br /> decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;<br /> La sanción aplicable<br /> para la falta grave señalada<br /> en el numeral 2.6 será de multa<br /> equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía<br /> decomisada o del mayor valor a pagar determinado<br /> en la liquidación oficial, incluida la<br /> sanción.<br /> 3<br /> LeveDECRETO NÚMERO<br /> 2883<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 17<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 3.1<br /> No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los<br /> carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las<br /> características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto<br /> administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación<br /> de la autorización como agencias de aduanas.<br /> 3.2<br /> No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo<br /> electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que<br /> se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las<br /> autoridades aduaneras.<br /> 3.3<br /> No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su<br /> archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.<br /> 3.4<br /> No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27<br /> del presente decreto.<br /> La sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios<br /> mínimos mensuales legales vigentes (20 S.M.M.L.V).<br /> Parágrafo<br /> 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa<br /> equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 S.M.M.L.V.)<br /> a las siguientes personas:<br /> 1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la<br /> respectiva autorización.<br /> 2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles<br /> cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen<br /> ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de<br /> aduanas después de haber perdido dicha calidad.<br /> Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.<br /> Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa<br /> equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a<br /> quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas<br /> que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores,<br /> dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la<br /> normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.<br /> \\~\<br /> ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente<br /> parágrafo:<br /> "Parágrafo.<br /> En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de<br /> corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se<br /> deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer<br /> su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero,<br /> proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar."<br /> ARTICULO 8. Adiciónase con el siguiente artículo el Decreto 2685 de 1999:DECRETO NÚMERO<br /> 2_8_8_?_~ _de 2008__<br /> Hoja N°. 18<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> "Artículo 512-2. Proceso sancionatorio a la agencia de aduanas posterior al<br /> decomiso. Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una mercancía deberá<br /> iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia<br /> de aduanas que haya intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones<br /> que corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero.<br /> En este caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria previsto<br /> en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha de ejecutoria del<br /> acto administrativo de decomiso."<br /> ARTíCULO9. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999con el siguiente artículo:<br /> Artículo 519-1. Procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de<br /> sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta<br /> comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días<br /> para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.<br /> La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la Agencia<br /> de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.<br /> Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento<br /> especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las<br /> pruebas<br /> que<br /> se<br /> consideren<br /> conducentes,<br /> pertinentes<br /> y<br /> necesarias<br /> para<br /> el<br /> esclarecimiento de los hechos.<br /> Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá<br /> expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de<br /> reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su<br /> notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso.<br /> ARTíCULO 10. Sustitución de términos. Toda mención que contenga la normatividad<br /> aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación<br /> aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento<br /> aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente.<br /> ARTICULO 11. Homologación. Las sociedades de intermediación aduanera que a la<br /> fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan autorización vigente y las que<br /> hayan solicitado renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos,<br /> deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en<br /> este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.<br /> En consecuencia, vencidos los seis (6) meses anteriormente señalados, sólo podrán<br /> "'~ .~•<br /> actuar ante la autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que<br /> \\<br /> hayan solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el presente<br /> decreto.<br /> Mientras se expide el acto administrativo de homologación las sociedades de<br /> intermediación aduanera podrán actuar como agencias de aduanas, así:<br /> 1. Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 1, como agencias de aduanas<br /> nivel 2.<br /> 2.<br /> Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 2, como agencias de aduanas<br /> nivel 3.DECRETO NÚMERO __<br /> :2_J_8_8_3<br /> __<br /> de 2008 __<br /> Hoja N°. 19<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan<br /> otras disposiciones."<br /> 3.<br /> Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 3, como agencias de aduanas<br /> nivel 4.<br /> Parágrafo.<br /> Las solicitudes de autorización de sociedades de intermediación<br /> aduanera<br /> que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren<br /> radicadas<br /> ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán ajustarse a los nuevos<br /> requisitos previstos en el presente decreto para las agencias de aduanas.<br /> ARTíCULO<br /> 12. Disposición<br /> transitoria.<br /> Para efectos de la homologación,<br /> la exclusión<br /> de activos realizada en el inciso primero del artículo 18 del decreto 2685 de 1999 para<br /> conformar el patrimonio líquido mínimo exigido, se podrá limitar hasta en un 50%. En<br /> todo caso, cuando las agencias de aduanas homologadas<br /> soliciten renovación de la<br /> autorización,<br /> deberán cumplir con lo señalado en el artículo 18 del decreto 2685 de<br /> 1999.<br /> ARTíCULO<br /> 13. Vigencia.<br /> El presente<br /> decreto rige a partir del mes siguiente<br /> a su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBLíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> 6AGO <b>2001</b><br /> 1<br /> .f /~<br /> Dado en Bogotá, a los<br /> /<br /> /<br /> \<br /> v/<br /> OSCAR IVA<br /> ZULUAGA E<br /> OSAR<br /> Ministro de<br /> acienda y Crédito Público<br /> <i>//~c</i><br /> UIS GUILLERMO<br /> PLA A PÁEZ<br /> Min'stro de Comercio, Industria y Turismo