Decreto No. 2883
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO ~Y~k'CO,
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DECRETO. NÚMERO
2883
DE 2008
6AGO 200.
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales,
en especial las que le confieren el numeral
25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 68
de 1971 y 2° de la Ley 78 de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios
y de Comercio Exterior,
DECRETA
ARTICULO
1. Modifícase el Capítulo I del Título 11del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará
así:
"CAPíTULO
I
Agencias
de Aduanas
Artículo
10.
Declarantes.
Podrán
actuar
ante
las autoridades
aduaneras
como
declarantes
con el objeto de adelantar los procedimientos
y trámites de importación,
exportación o tránsito aduanero:
1. Las
agencias
de
aduanas,
quienes
actúan
a nombre
y por encargo
de
los
importadores y exportadores.
2. Los almacenes
generales
de depósito
sometidos
al control
y vigilancia
de la
Superintendencia
Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de
aduanas respecto de las mercancías consignadas
o endosadas
a su nombre en el
documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer
dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que
se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se
les aplicará el régimen de responsabilidades,
infracciones y sanciones previstas para
las agencias de aduanas.
3. Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
Artículo
11. Actuación
directa
ante
las
autoridades
aduaneras.
Podrán
actuar
directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:
1. Los usuarios aduaneros
permanentes,
a través de sus representantes
acreditados
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de
una agencia de aduanas,
conservarán
las prerrogativas
previstas en el presente
decreto;
2. Los usuarios altamente
exportado res, a través de sus representantes
acreditados
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de
______________
....•G.DECRETO NÚMERO
2_8_8_3__ de 2008__
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
una agencia de aduanas,
conservarán
las prerrogativas
previstas en el presente
decreto;
3. Las
personas
jurídicas
que
realicen
importaciones
y tránsitos
aduaneros
que
individualmente
no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (USO 1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través
de su representante legal o apoderado;
4. Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente
no superen el
valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USO 10.000),
quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante
legal o
apoderado;
5. Las personas
naturales
que realicen
importaciones
y. tránsitos
aduaneros
que
individualmente
no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (USO 1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa;
6. Las personas naturales que realicen exportaciones
que individualmente
no superen
el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USO
10.000), quienes actuarán de manera personal y directa;
7. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos
de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que
individualmente
no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica
(USO 1.000), quienes actuarán de conformidad
con lo previsto en el
artículo 118 del presente decreto;
8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos
de obra pública con el Estado que realicen exportaciones
que individualmente
no
superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USO 10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del
presente decreto;
9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y
exportación;
10. La Sociedad
Servicios
Postales
Nacionales y los intermediarios
inscritos ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes, en los regímenes
de importación
y exportación
para realizar los
trámites
de recepción
y entrega,
presentación
de declaraciones
consolidadas
de
pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono,
cuando a estos últimos hubiere lugar;
11. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;
12. Los consignatarios
de las entregas
urgentes
que ingresen
como
auxilios
para
damnificados
de catástrofes
o siniestros,
por su especial
naturaleza
o porque
respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de
manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido;
13. La Nación, las Entidades
Territoriales
y las Entidades
Descentralizadas
para las
importaciones,
exportaciones
y tránsitos
aduaneros,
respecto
de las mercancías
consignadas
o endosadas
en el documento
de transporte
a dichas
Entidades,
quienes podrán actuar a través de su representante
legal o apoderado debidamente
constituidoDECRETO NÚMERO __
2_8_8_3_" __
de 2008 __
Hoja N°. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
14. Los agentes diplomáticos,
consulares y los organismos
internacionales
acreditados
en el país y los diplomáticos
colombianos
que regresen al término de su misión,
quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de
la misión o, de apoderado designado por éstos;
15. Las
empresas
transportadoras
que
se
encuentren
debidamente
inscritas
y
autorizadas
ante
la Dirección
de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
para
las
operaciones
de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes
legales o apoderados debidamente constituidos;
16. Las empresas transportadoras
o la persona que según el documento de transporte
tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo;
17. Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la
presentación
de la declaración
de importación
simplificada
bajo la modalidad
de
franquicia y para la presentación
de la declaración de importación simplificada
con
ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y
18. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto,
legalmente
establecidos
en el territorio
del departamento
Archipiélago
de San
Andrés, Providencia
y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes,
para la presentación
de la declaración
especial de ingreso en la importación
de
mercancía en cantidades no comerciales.
19. Los usuarios de un programa especial de exportación - PEX, para las exportaciones
en desarrollo de un programa.
20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no
formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.
Parágrafo
1. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 Y 8 del presente
artículo, cuando se trate de envíos fraccionados
o múltiples que sumados superen los
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USO 1.000) o los diez mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (USO 10.000) según el caso, las importaciones
y exportaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo
2. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente artículo
podrán efectuar directamente
las operaciones que individualmente
no superen el valor
FOB de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(USO 5.000) en la
jurisdicción
de las Administraciones
de Arauca,
Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto
Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás administraciones
que establezca
la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envíos fraccionados
o múltiples que superen dicha suma, las importaciones
deberán tramitarse a través de
\\
una agencia de aduanas.
\\\\
Artículo
12. Agencias
de aduanas.
Las agencias
de aduanas
son las personas
jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer
el agenciamiento
aduanero,
actividad
auxiliar
de la función
pública
aduanera
de
naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio
exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia
de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento
aduanero inherente a dichas actividades.
Las agencias
de aduanas
tienen
como fin esencial
colaborar
con las autoridades
aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio
I--
---I~DECRETO NÚMERO
2883
de 2008 __
Hoja N°, 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y
procedimientos derivados de los mismos.
Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se
clasifican en los siguientes niveles:
1. Agencias de aduanas nivel 1
2. Agencias de aduanas nivel 2
3. Agencias de aduanas nivel 3
4. Agencias de aduanas nivel 4
Parágrafo
1. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento
aduanero
deberán incluir en su razón social o denominación
la expresión "agencia de aduanas"
seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente
a la naturaleza mercantil de
la sociedad y del nivel de agencia de aduanas.
Lo previsto en este parágrafo no se
aplica a los almacenes generales de depósito.
Parágrafo
2. Las actividades
propias
del agenciamiento
aduanero
se encuentran
sometidas
a las regulaciones
especiales de este decreto y al control por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo
13. Prohibición.
Bajo ninguna circunstancia
las agencias de aduanas podrán
realizar labores de consolidación
o desconsolidación
de carga, transporte
de carga o
depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el
último evento.
Artículo
14. Requisitos
generales
de las agencias
de aduanas:
Para ejercer la
actividad de agencia miento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos
generales:
1. Estar debidamente
constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de
sociedad extranjera domiciliada en el país;
2. Tener como objeto social exclusivo el agencia miento aduanero, excepto en el caso
de los almacenes generales de depósito;
3. Estar debidamente inscrita en el Registro Único Tributario, RUT;
4. Poseer
y soportar
contablemente
el patrimonio
líquido
mínimo
exigido
para el
respectivo nivel de agencia de aduanas, así:
a) Agencia
de
aduanas
nivel
1:
Tres
mil
quinientos
millones
de
pesos
($3.500.000.000);
b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil
pesos ($438.200.000);
c) Agencia de aduanas
nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil de
pesos ($142.500.000);
d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000)DECRETO NÚMERO
de 2008 __
Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo
18 del presente decreto;
5. No tener
deudas
exigibles
por concepto
de impuestos,
anticipas,
retenciones,
derechos de aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de
pago vigente;
6. Contratar
personas
idóneas
profesionalmente,
con conocimientos
específicos
o
experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior;
7. No encontrarse
incursa
la sociedad,
sus
socios,
accionistas,
administradores,
representantes
legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o
incompatibilidad
previstas en el artículo 27-6 del presente decreto.
8. Contar con una infraestructura
financiera,
física, técnica,
administrativa
y, con el
recurso
humano
que
permita
ejercer
de
manera
adecuada
la actividad
de
agenciamiento
aduanero;
9. Aprobar
las evaluaciones
de conocimiento
técnico
que realice
la Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad;
10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26 del presente
decreto;
11. Obtener la autorización como agencia de aduanas.
Parágrafo.
Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar
un patrimonio
líquido
mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000),
siempre y cuando se demuestre
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1. Haber ejercido
la actividad
de agenciamiento
o intermediación
aduanera
por el
término de diez (10) años;
2. Haber ejercido en el año inmediatamente
anterior a la fecha de radicación
de la
solicitud
la actividad
de agenciamiento
o intermediación
aduanera
respecto
de
operaciones
cuya cuantía exceda el valor FOa de quinientos
mil salarios mínimos
mensuales legales vigentes (500.000 S.M.M.L.V.), y
3. Haber demostrado
durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia
e
idoneidad profesional.
Artículo
15. Requisitos
especiales
para las agencias
de aduanas
nivel 1. Además
,\~\
de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas
nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del presente
decreto;
2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento
aduanero en todo el territorio
nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones
en los puertos, aeropuertos y pasos de fronteraDECRETO NÚMERO
de 2008 __
Hoja N°. 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
3. Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la
siguiente información:
a) Estados financieros;
b) Identificación
de los representantes
legales, gerentes, administradores,
agentes
de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida destacando su
experiencia o conocimiento en comercio exterior;
c) Relación de los servicios ofrecidos al público.
4. Acreditar
la designación
y mantenimiento
del empleado
encargado
de cumplir la
función a que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto;
5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente decreto.
Artículo
16.
Mantenimiento
de requisitos.
Las agencias
de aduanas
deberán
mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para
ejercer
la actividad
de agenciamiento
aduanero,
según
el caso,
so pena
de la
cancelación de la autorización.
El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 Y 8 del artículo 14 y
en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto, deberá ser subsanado
dentro
de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido
dicho término
sin que se haya subsanado,
la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
cancelará
la autorización
siguiendo
el procedimiento
establecido
en el
artículo 519-1 del presente decreto.
El incumplimiento
del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 14 del
presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 18 del presente decreto.
Artículo
17. Documentos
que se deben
presentar
para obtener
la autorización
o
renovación
como
agencia
de aduanas.
El representante
legal de la persona jurídica
que
pretenda
obtener
la autorización
o
renovación
para
ejercer
la actividad
de
agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud de autorización
o renovación
debidamente
suscrita por el representante
legal;
2. Certificado
de existencia y representación
legal de la respectiva
persona jurídica,
'\\\\\
expedido por la Cámara de Comercio;
3. Relación de los nombres e identificación
de las personas que pretendan acreditar
como agentes de aduanas y auxiliares;
4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o
auxiliares
ante
las
autoridades
aduaneras
y de
la persona
responsable
del
cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas
nivel 1,
de acuerdo con las especificaciones
que establezca
la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales;
5. Copia de los estatutos societarioDECRETO NÚMERO
2883
de 2008 __
Hoja N°. 7
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido,
según el nivel de la agencia de aduanas;
7. Los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso de las
agencias de aduanas nivel 1;
Parágrafo 1. Sin perjuicio
de lo anterior,
la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales podrá solicitar adicionalmente
toda la información y datos complementarios
que permitan analizar suficientemente
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
autorización de la respectiva agencia.
Parágrafo 2. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como
agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse
certificado
actualizado
sobre su existencia y representación
legal y una copia de los
estatutos
societarios
vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá
acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar ante las
autoridades
competentes
certificado
de antecedentes
penales y disciplinarios
de los
socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal
y del responsable de velar por el cumplimiento del código de ética para las agencias de
aduanas nivel 1.
Parágrafo 4. Para efectos de la renovación
solamente
deberá
cumplirse
con los
requisitos y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al momento de
la presentación de la solicitud.
Artículo 18. Patrimonio líquido mlmmo. El patrimonio
líquido a que se refiere el
numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo del mismo artículo, se
determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los
pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos
activos
representados
en casa o apartamento
destinados
a vivienda
o habitación,
inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad
de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles.
Los valores del patrimonio líquido mínimo señalados en este decreto serán reajustados
anual y acumulativamente
en forma automática
a 31 de diciembre de cada año, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario.
Las agencias de aduanas deberán
mantener
debidamente
actualizado
el patrimonio
I
líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el
parágrafo del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la
\~'.'.\'.~.
agencia de aduanas
reduzca el patrimonio
líquido mínimo en un monto superior al'\\\
veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto
en el artículo 519-1 de presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción
establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto.
En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto
hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento
en un plazo no
superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su afectación.
Vencido
dicho término sin que se ajuste el patrimonio
se cancelará
la autorización,
siguiendo
el procedimiento
previsto
en el artículo
519-1 de presente
decreto,
sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del
presente decreto.DECRETO NU'MERO
2_'_8_8_3__
de 2008 __
Hoja N°. 8
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
19. Cobertura
para
el
ejercIcIo
de
la actividad
de
agenciamiento
aduanero.
Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento
aduanero de la siguiente manera:
1.
Agencia
de aduanas
nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio
nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.
2.
Agencia
de aduanas
nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio
nacional respecto de operaciones
sobre las cuales no exista limitación alguna
para ejercer el agencia miento aduanero.
3.
Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente
en una
sola de las jurisdicciones
aduaneras de las administraciones
de la Dirección de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
de Bucaramanga,
Cartago,
Cúcuta,
Ipiales,
Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás
administraciones
que establezca dicha entidad, respecto de operaciones
sobre
las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
4.
Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente
en una
sola de las jurisdicciones
aduaneras de las administraciones
de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto
Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones
que establezca
dicha entidad,
respecto de operaciones
sobre las cuales no exista limitación
alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
Parágrafo.
El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2
en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse
directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el
Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones
contempladas en el numeral 4 del
presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente
podrán ejercer la
actividad de agenciamiento
a través de convenios celebrados con agencias de aduanas
nivel 4. En este caso, la responsabilidad
en el ejercicio
del agenciamiento
estará
siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.
Artículo
20. Control
a operaciones
de comercio
exterior.
La Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
podrá
por razones
de control,
servicio,
especialización
o
seguridad fiscal restringir el agencia miento de las operaciones de comercio exterior a las
agencias de aduanas de los niveles 2, 3 Y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos,
la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo.
Artículo
21. Agentes
de aduanas
y auxiliares.
Las agencias de aduanas deberán
designar los agentes de aduanas con representación
de la sociedad y los auxiliares sin
representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
\\\
La agencia
de aduanas
deberá
informar
a la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares.
Artículo
22. Evaluación
a agentes
de aduanas
y auxiliares.
La Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente
o a través de terceros, realizar
evaluaciones
de conocimiento
técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de
aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad
a ella, cuando lo
considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio
exterior de los mismos.DECRETO NÚMERO
de 2008 __
Hoja N°. 9
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
Artículo 23. Publicidad de la solicitud. Una vez realizado el trámite señalado en los
artículos 78 y 79 del presente decreto se deberá publicar en la página Web de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como
mínimo la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas,
la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del personal
directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se
publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las
observaciones a que haya lugar.
Parágrafo. El término previsto en el artículo 81 del presente decreto se entenderá
suspendido mientras se surte el trámite de publicidad.
Artículo 24. Comité de control y auditoría. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán
constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de
su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno,
garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del
agenciamiento aduanero.
Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones:
1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la
actividad de agenciamiento aduanero;
2.
Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de
aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral;
3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen y
capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades
propias del agenciamiento aduanero;
4.
Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el
conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de
agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la
legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen;
5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales o a las autoridades competentes
las operaciones
sospechosas
relacionadas con evasión, contrabando,
lavado de
activos e
infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de
agenciamiento aduanero.
Artículo 25. Reglas de conducta de los administradores,
representantes
legales,
.,\\
agentes de aduanas y auxiliares. Los representantes legales, administradores de las
agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del
marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la
función pública, absteniéndose de las siguientes conductas:
1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión,
contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias;
2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio
exterior;
3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con
las personas que contratan sus servicios.DECRETO NÚMERO
2883
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Hoja N°. 10
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Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
Artículo
26. Código
de ética.
Con el objeto de establecer las pautas de
comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas
con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de
aduanas un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo
momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de
aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias
internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos
eventos.
Parágrafo.
Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona
responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y
auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.
Artículo
27. Manuales.
Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener
permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:
1. Manual de funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y
2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos.
Artículo 27-1. Conocimiento del cliente. Con el propósito de protegerse de prácticas
relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta
irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de
control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.
En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la
siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia de la persona natural o jurídica;
2. Nombres y apellidos completos o razón social;
3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;
4. Profesión, oficio o actividad económica;
5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior;
Parágrafo. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren
necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.
La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo
menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Artículo 27-2. Obligaciones de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas
en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores,
agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:
1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las
operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera;
2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia
de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieraf/8Q:1
DECRETO NÚMERO
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0_,," __
de 2008 __
Hoja N°. 11
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de
importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios
señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con
la normatividad vigente;
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las
declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos
transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los
términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto;
5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de
acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera;
6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o
tránsito, con todos los documentos soporte requeridos;
7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de
importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en
bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121
del presente decreto;
8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de
cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el
número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación;
9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la
autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas;
1O.lnformar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías
encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las
relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos
soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso
en el caso de las mercancías a granel;
11.Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su
archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera;
12.Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las
obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad
social por salud, pensiones y riesgos profesionales;
13.Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades
competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su
actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones
'\~
cambiarias;
14.Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
15.Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las
características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá
ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán
exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los
trámites correspondiente088~
DECRETO NÚMERO
•••
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de 2008 __
Hoja N°. 12
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento
relacionado
con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro
asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
17. Informar dentro del día hábil siguiente a que ésta se produzca, la desvinculación
o
retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo
certificado a la dependencia
competente
de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales;
18. Contar
con
la
infraestructura
de
computación,
informática
y
comunicaciones
debidamente
actualizada
conforme
a la tecnología
requerida
por la Dirección de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
a efectos de garantizar
la debida transmisión
electrónica
en los regímenes
aduaneros
y los documentos
e información
que la
entidad determine;
19. Eliminar de la razón o denominación
social la expresión "agencia de aduanas" dentro
del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se
cancela la autorización o se deja sin efecto;
20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales;
21.lnformar
a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante
la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal
y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia;
22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento
aduanero;
23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de
Impuestos
y Aduanas
Nacionales
se encuentren
debidamente
autorizados
por la
agencia de aduanas.
Igualmente,
que los agentes se encuentren
registrados ante
dicha entidad;
24. Entregar
a la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
o al importador
o
exportador la documentación
que están obligadas a conservar de conformidad con la
legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación
o cancelación;
~5.Asistir
a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por
la Dirección de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
y demás entidades
de control
ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera;
26. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.
\\\
Artículo
27-3. Reconocimiento
de las mercancías.
Las agencias de aduanas tendrán
la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en
zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad
a su declaración
ante la
aduana.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan
mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos
soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso
de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser
reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes,
siDECRETO NU'MERO
288
_______
3
de 2008 __
Hoja N°. 13
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos,
la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera.
Parágrafo.
Las personas jurídicas
reconocidas
e inscritas como usuarios aduaneros
permanentes o como usuarios altamente exportadores podrán acogerse a lo previsto en
este artículo.
Artículo
27-4.
Responsabilidad
de las
agencias
de aduanas.
Las agencias
de
aduanas
que
actúen
ante
las
autoridades
aduaneras
serán
responsables
administrativamente
por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida
en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente
cuando por su
actuación
como declarantes
hagan
incurrir a su mandante
o usuario
de comercio
exterior
que
utilice
sus
servicios
en
infracciones
administrativas
aduaneras
que
conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el
decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o
usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.
Parágrafo.
Las agencias de aduanas
responderán
directamente
por el pago de los
tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en
las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.
Artículo
27-5. Régimen
de garantías.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha en que quede ejecutoriada la resolución de autorización para ejercer la actividad
de agenciamiento
aduanero, la agencia de aduanas deberá constituir y presentar una
garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, cuyo objeto será garantizar
el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento
de
las obligaciones y responsabilidades
consagradas en este decreto.
La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:
Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales
legales
vigentes
(3.000 S.M.M.L.V).
Agencias
de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales
legales
vigentes
(1.000 S.M.M.L.V).
Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales
vigentes
(500 S.M.M.L.V).
Parágrafo.
Las agencias
de aduanas
solo podrán
iniciar sus actividades
una vez
aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo
27-6. Inhabilidades
e inc0!11patibilidades.
No podrá obtener la autorización
como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento
aduanero, aquella
sociedad cuyos socios, representantes
legales o agentes de aduanas que pretendan
actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes
causales:
1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente
anteriores a la
presentación
de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad,r'JQ;)i
DECRETO NÚMERO
k._U_U_~__
de 2008 __
Hoja N°. 14
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la
administración
pública;
2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción
disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta;
3. Ser
cónyuge,
compañero
permanente,
pariente
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad,
segundo
de
afinidad
o
primero
civil
de
funcionarios
que
desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
4. Ser funcionario público;
5. Ser socio,
accionista, representante
legal o agente de aduanas de otra agencia de
aduanas;
6. Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante
el año inmediatamente
anterior a la solicitud de autorización;
7. Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una sociedad de
intermediación
aduanera o de una agencia de aduanas que haya sido sancionada
con la cancelación
de su autorización
durante los cinco (5) años anteriores
a la
presentación
de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente
de la misma, haber
participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción.
Parágrafo.
Tampoco
podrán obtener la autorización
como agencias de aduanas las
sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante
los últimos diez (10) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.
,
ARTICULO
2. Modifícase
el literal k) del artículo
77 del Decreto
2685 de 1999,
modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 del 2005, el cual quedará así:
"k) La autorización de agencias de aduanas, cuya vigencia será de cuatro (4) años"
ARTICULO
3. Modifícase el inciso 1 del artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"Responsabilidades.
El declarante
se
hará
responsable
ante
la aduana
por
la
información
consignada
en la declaración
de tránsito aduanero y por el pago de los
tributos aduaneros correspondientes
a la mercancía sometida al régimen de tránsito que
no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, ésta sólo
responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo
,!"\,.,.
27-4 del presente Decreto."\\
ARTICULO 4. Adiciónase el parágrafo del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, con el
siguiente inciso:
liLa infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y
la sanción correspondiente,
se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el
parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto."
ARTICULO
5. Adiciónase
el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente
parágrafo:
-----------------,~DECRETO NU'MERO
2_8_8_3__
d
2008
H . No 15
e
__
0Ja
.
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente
artículo y la sanción correspondiente,
se aplicará al importador,
salvo en el evento
previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto."
ARTICULO 6. Modifícase la Sección I del Capítulo 111
del Título XV del Decreto 2685 de
1999, la cual quedará así:
"Sección I
De las agencias de aduanas
Artículo
485. Infracciones
aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones
aplicables.
Además
de las infracciones
aduaneras
y sanciones
previstas
en los
artículos 482,483
Y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes
generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados
por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1
Gravísimas:
1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización
de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.
1.2
Prestar sus servicios de agencia miento aduanero a personas naturales o jurídicas
inexistentes.
1.3
No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de
los cuales se les otorgó la autorización.
1.4
Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.
1.5
No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.
1.6
Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones
legales.
1.7
Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad
contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.
1.8
Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en
vigencia una sanción de suspensión.
1.9
No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos
o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico
\\\;.\
de las mismas.
1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
o a las autoridades
competentes
las operaciones
sospechosas
que detecten
en el ejercicio
de su
actividad, relacionadas con evasión, contrabando,
lavado de activos e infracciones
cambiarias.
1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante
la utilización de medios fraudulentos o irregulares.DECRETO NÚMERO
2883
de 2008 __
Hoja N°. 16
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
1.12 Realizar labores de consolidación,
desconsolidación
de carga, transporte de carga
o almacenamiento
de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de
almacenes generales de depósito para este último evento.
1.13 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas
actúen como agentes de aduanas o auxiliares.
1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agencia miento aduanero
a
usuarios de comercio exterior.
1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un
término superior a tres (3) meses.
1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones
de conocimiento
técnico que
realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación
de la autorización como agencia de aduanas.
2
Graves:
2.1
No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente
al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se
cumplió con los requerimientos
mínimos para su conocimiento.
2.2
Ejercer la actividad de agenciamiento
aduanero sin cumplir con el requisito del
patrimonio líquido mínimo exigido.
La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente
al1 % del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.
2.3
No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el
numeral 3° del artículo 15 del presente decreto;
2.4
Adelantar
trámites
o refrendar
documentos
ante la Dirección
de Impuestos
y
Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.
2.5. No vincular
a sus empleados
de manera directa y formal o incumplir
con las
obligaciones
laborales, aportes parafiscales
incluidos los aportes a la seguridad social
por salud, pensiones y riesgos profesionales.
La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 Y 2.5
será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).
\\\\
2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios,
en infracciones administrativas
aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el
decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;
La sanción aplicable
para la falta grave señalada
en el numeral 2.6 será de multa
equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía
decomisada o del mayor valor a pagar determinado
en la liquidación oficial, incluida la
sanción.
3
LeveDECRETO NÚMERO
2883
de 2008 __
Hoja N°. 17
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
3.1
No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los
carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las
características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto
administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación
de la autorización como agencias de aduanas.
3.2
No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo
electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que
se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las
autoridades aduaneras.
3.3
No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su
archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4
No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27
del presente decreto.
La sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios
mínimos mensuales legales vigentes (20 S.M.M.L.V).
Parágrafo
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa
equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 S.M.M.L.V.)
a las siguientes personas:
1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la
respectiva autorización.
2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles
cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen
ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de
aduanas después de haber perdido dicha calidad.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa
equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a
quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas
que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores,
dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la
normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.
\\~\
ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo.
En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de
corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se
deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer
su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero,
proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar."
ARTICULO 8. Adiciónase con el siguiente artículo el Decreto 2685 de 1999:DECRETO NÚMERO
2_8_8_?_~ _de 2008__
Hoja N°. 18
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
"Artículo 512-2. Proceso sancionatorio a la agencia de aduanas posterior al
decomiso. Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una mercancía deberá
iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia
de aduanas que haya intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones
que corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero.
En este caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria previsto
en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha de ejecutoria del
acto administrativo de decomiso."
ARTíCULO9. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999con el siguiente artículo:
Artículo 519-1. Procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de
sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta
comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días
para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la Agencia
de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento
especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las
pruebas
que
se
consideren
conducentes,
pertinentes
y
necesarias
para
el
esclarecimiento de los hechos.
Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá
expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de
reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso.
ARTíCULO 10. Sustitución de términos. Toda mención que contenga la normatividad
aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación
aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento
aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente.
ARTICULO 11. Homologación. Las sociedades de intermediación aduanera que a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan autorización vigente y las que
hayan solicitado renovación dentro del término de ley y con el lleno de los requisitos,
deberán adelantar el trámite de homologación cumpliendo los requisitos previstos en
este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.
En consecuencia, vencidos los seis (6) meses anteriormente señalados, sólo podrán
"'~ .~•
actuar ante la autoridad aduanera las sociedades de intermediación aduanera que
\\
hayan solicitado la homologación cumpliendo con los requisitos previstos en el presente
decreto.
Mientras se expide el acto administrativo de homologación las sociedades de
intermediación aduanera podrán actuar como agencias de aduanas, así:
1. Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 1, como agencias de aduanas
nivel 2.
2.
Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 2, como agencias de aduanas
nivel 3.DECRETO NÚMERO __
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__
de 2008 __
Hoja N°. 19
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan
otras disposiciones."
3.
Las sociedades de intermediación aduanera del nivel 3, como agencias de aduanas
nivel 4.
Parágrafo.
Las solicitudes de autorización de sociedades de intermediación
aduanera
que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren
radicadas
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán ajustarse a los nuevos
requisitos previstos en el presente decreto para las agencias de aduanas.
ARTíCULO
12. Disposición
transitoria.
Para efectos de la homologación,
la exclusión
de activos realizada en el inciso primero del artículo 18 del decreto 2685 de 1999 para
conformar el patrimonio líquido mínimo exigido, se podrá limitar hasta en un 50%. En
todo caso, cuando las agencias de aduanas homologadas
soliciten renovación de la
autorización,
deberán cumplir con lo señalado en el artículo 18 del decreto 2685 de
1999.
ARTíCULO
13. Vigencia.
El presente
decreto rige a partir del mes siguiente
a su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLíQUESE
y CÚMPLASE
6AGO 2001
1
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Dado en Bogotá, a los
/
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v/
OSCAR IVA
ZULUAGA E
OSAR
Ministro de
acienda y Crédito Público
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UIS GUILLERMO
PLA A PÁEZ
Min'stro de Comercio, Industria y Turismo