Decreto No. 2911
11 AGtl2001
DECRETO NÚMERO¿ 911 DE
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 028 de 2008 en relación
con las actividades de control integral, y se dictan otras disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 028 de 2008.
DECRETA:
CAPíTULO I
ADOPCiÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS
ARTíCULO 1. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCiÓN DE MEDIDAS. La
adopción de
las medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008, se efectuará
mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio respectivo o al
Departamento Nacional de Planeación en los sectores de salud, educación, propósito
general y asignaciones especiales, y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en el sector de agua potable y saneamiento básico.
La adopción de las medidas correctivas se adelantará atendiendo a las disposiciones
contenidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a
inicio de la actuación administrativa; formas de comunicación; formulación de cargos;
término de traslado; período probatorio, recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a la
procedencia para presentar el recurso de reposición en contra del acto administrativo que
adopta la medida correctiva se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 028 de
2008.
ARTíCULO 2. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCiÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas
preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008,
"'~
podrán adoptarse por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,
"~
Seguimiento y Control, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo Decreto,
como resultado de:
2.1.
Las actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de
2008, realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el
Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,
Seguimiento y Control, o conjuntamente por estas entidades, según el sector de que se
trate.29J.l
Hoja 2 Continuación
del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras
disposiciones"
2.2.
Los diagnósticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios
sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, que
se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento
de riesgo suministrado por los órganos de control, reportes de la ciudadanía u otras
fuentes de información, de acuerdo con el análisis que se realice, los cuales serán
evaluados por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control
como parte de las actividades de seguimiento a su cargo.
PARÁGRAFO.
En todo caso, conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de
2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá iniciarse
directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se
evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilización de los recursos o
la prestación del servicio.
CAPíTULO 11
PLAN DE DESEMPEÑO
ARTíCULO 3. CONTENIDO DEL PLAN DE DESEMPEÑO. Cuando se adopte la medida
preventiva de plan de desempeño, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,
Seguimiento y Controlo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según
el caso, solicitará mediante comunicación escrita, a la entidad territorial elaborar y
presentar un plan de desempeño tendiente a superar los eventos de riesgo detectados.
Este plan de desempeño se elaborará conforme a los términos dispuestos en el artículo 11
del Decreto 028 de 2008, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
3.1
Resumen del diagnóstico sectorial resultado de las actividades de monitoreo,
seguimiento y/o de los diagnósticos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del
presente decreto, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la
medida preventiva.
3.2.
Las
medidas
de
carácter
administrativo,
institucional, fiscal,
presupuestal,
contractual y sectorial, y demás actividades tendientes a superar los eventos de riesgo
detectados, o cumplir las metas de continuidad, cobertura y calidad, las cuales deben ser
adoptadas conforme con los lineamientos señalados por la Unidad Administrativa Especial
de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al
Departamento Nacional de Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, según el caso, en el acto administrativo que adopta la medida.
3.3.
Los plazos, términos, responsables y recursos financieros, técnicos y humanos
1
requeridos que dispondrá la entidad territorial para la ejecución del plan de desempeño.
*,
3.4.
Las autorizaciones otorgadas por la corporación de elección popular respectiva,
cuando así lo establezca la ley.
PARÁGRAFO 1.
Para la adopción de esta medida, la Unidad Administrativa Especial de
Monitoreo, Seguimiento y Control consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el
Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 2.
Para el caso del sector salud, cuando la entidad territorial tenga
vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 1122 de 2007, y se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el
2Hoja 3 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras
disposiciones"
presente decreto, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus
metas y compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente.
ARTíCULO 4. REVISiÓN Y APROBACiÓN DEL PLAN DE DESEMPEÑO.
Una
vez
presentado el correspondiente plan de desempeño por parte del representante legal de la
entidad territorial, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control,
en coordinación con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de Planeación; o el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, determinará los
ajustes a introducir al contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecución, los
indicadores y criterios de evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos,
oportunidad y contenido de la información que la entidad territorial ha de entregar para
estos efectos y que formarán parte integral del plan de desempeño.
Una vez presentado el respectivo plan de desempeño y efectuadas las correcciones a que
haya lugar, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa
consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, o el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, aprobará el plan y
notificará a la entidad territorial para su ejecución.
ARTíCULO 5. COORDINADOR DEL PLAN DE DESEMPEÑO. La Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, según el caso, determinará y tendrá a su cargo la designación y
financiación del coordinador del plan de desempeño quien verificará que la entidad
territorial cumpla con las medidas y actividades previstas en el plan de desempeño y
formulará los informes y recomendaciones correspondientes.
En ningún caso el coordinador es responsable por la adopción, ejecución o cumplimiento
de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempeño.
La entidad territorial, a través de su representante legal y demás funcionarios
responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo técnico y entrega de información que
requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones.
ARTíCULO 6. EVALUACiÓN DEL PLAN DE DESEMPEÑO.
Teniendo en cuenta los
informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el
coordinador del plan, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y
Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de
Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso,
determinará la procedencia de:
6.1.
El levantamiento de la medida preventiva,
6.2.
Su reformulación y/o extensión, o
6.3.
La imposición de medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempeño.
PARÁGRAFO 1.
Para la evaluación del respectivo plan de desempeño, la Unidad
Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control consultará con el ministerio
sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.
PARÁGRAFO 2.
En el caso de las entidades territoriales que cuenten simultáneamente
con convenios de cumplimiento en aplicación del artículo 2 de la Ley 1122 de 2007 y
planes de desempeño en desarrollo del presente decreto, la evaluación sobre los
3Hoja 4 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación
con las actividades
de control
integral,
y se dictan otras
disposiciones"
aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de la Protección Social y remitida a
la
Unidad Administrativa
Especial
de Monitoreo,
Seguimiento
y Control,
la cual se
complementará
con la evaluación que sobre los demás temas realice el coordinador
del
plan de desempeño.
CAPíTULO 111
SUSPENSiÓN
DE GIROS Y GIRO DIRECTO
ARTíCULO 7. ADOPCiÓN
DE LAS MEDIDAS.
En
el
evento
de
que
la
Unidad
Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Controlo
el Ministerio de Ambiente,
Vivienda
y Desarrollo
Territorial,
según
el caso,
adopte
las medidas
correctivas
de
suspensión de giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y
13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se determinarán en el correspondiente
acto
administrativo,
el evento o eventos de riesgo encontrados,
la evidencia que amerita la
adopción de la correspondiente
medida, el término durante el cual estará vigente,
las
acciones a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones administrativas y
financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que se procederá al levantamiento
de la respectiva medida correctiva.
PARÁGRAFO
1.
En el caso del sector salud la medida de giro directo a que se refiere el
Decreto 028 de 2008, se adoptará previa consulta con el Ministerio de la Protección Social,
y se aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de servicios de
salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la
demanda.
En el caso del componente
de régimen subsidiado,
cuando se evidencie
la
ocurrencia de los eventos de riesgo de que trata el artículo 9 del Decreto 28 de 2008, la
Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, si así lo considera,
solicitará al Ministerio de la Protección Social la adopción de la medida del giro directo, de
acuerdo con las disposiciones sectoriales vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO
2.
La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control
podrá adoptar de manera simultánea, las medidas correctivas de suspensión de giros y de
giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la
prestación de los servicios y la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de
Participaciones dispuestos para su financiación, conforme a la motivación contenida en el
acto administrativo que adopte las medidas.
ARTíCULO 8. SUSPENSiÓN
DE GIROS.
La medida
de suspensión
de giros
será
adoptada por la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Controlo
el
Ministerio
de Ambiente,
Vivienda
y Desarrollo Territorial,
según el caso,
cuando
su
imposición no afecte la continuidad en la prestación del servicio, la prestación de servicios
a la comunidad
o ponga en riesgo la vida de los usuarios del Sistema
General
de
Seguridad Social en Salud.
La adopción de la medida se hará previa consulta con el
ministerio sectorial.
ARTíCULO 9. GIRO DIRECTO.
Cuando se trate de la participación de educación; salud,
en los componentes
de salud pública y prestación de servicios de salud a la población
pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito
general o de asignaciones
especiales,
el acto administrativo
expedido
por la Unidad
Administrativa
Especial
de Monitoreo,
Seguimiento
y Control
que adopte
la medida
correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente,
el momento a partir del
cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia
4Hoja 5 Continuación
del Decreto
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación
con las actividades
de control
integral,
y se dictan
otras
disposiciones"
pública constituida para el efecto por la entidad territorial.
Con el giro de los recursos a la
fiducia pública, éstos se entienden transferidos a la entidad territorial.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo
señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector
de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través
de los esquemas fiduciarios
autorizados
por la ley para el manejo de los recursos del
Sistema General de Participaciones
en ese sector.
Sin embargo, cuando la medida se
aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse
a
través de la fiducia contratada
para el efecto o el mecanismo
preexistente
en estos
sectores,
conforme
lo determine
la
Unidad
Administrativa
Especial
de
Monitoreo,
Seguimiento y Control.
ARTíCULO
10. PROCESO INTEGRAL.
En la medida
de giro directo,
la entidad
territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenación
del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral de verificación y aprobación de las
cuentas ordenadas
por la entidad territorial,
para concluir el proceso con su pago. La
Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento
y Control expedirá concepto
antes de dicho pago.
Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en
este artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia pública.
ARTíCULO
11. SUMINISTRO
DE INFORMACiÓN
PARA GIRO DIRECTO.
Para efectos
de lo dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad territorial, así
como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber
legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad
fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el giro de los recursos, en
el formato que determine
la misma. Este formato contendrá como mínimo, información
relativa al monto de recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de
los recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra
abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de
que se trate.
Si la entidad territorial
no suministra
la información
requerida
o lo hace de manera
extemporánea
y por ende no se efectúan
los pagos o se presentan
demoras
en los
mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento
vigente en contra
del representante
legal de la entidad, y la entidad territorial
será responsable
por los
reconocimientos
pecuniarios, moratorias o indexatorios que se deriven de esta situación.
En el evento de que la entidad territorial
no suministre
la información,
los recursos
permanecerán
en la entidad fiduciaria,
hasta tanto
la entidad territorial
suministre
la
~
información.
ARTíCULO 12. VERIFICACiÓN
DE INFORMACiÓN.
La entidad fiduciaria contratada
para el efecto, verificará la oportunidad,
integridad y calidad de la información
requerida
para la aplicación de la medida de giro directo.
En los casos en que se detecte suministro
extemporáneo
o inexacto, o cualquier otra irregularidad
se le informará
por escrito al
representante
legal de la entidad territorial
de las observaciones
sobre la información
reportada.
Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo
de la referida comunicación
la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad
fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación
a la Procuraduría General de la Nación.
52911
Hoja 6 Continuación
del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras
disposiciones"
ARTíCULO 13. INFORME DE GIRO EFECTUADO. Una vez realizado los pagos, la
entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la
entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta,
la institución financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes.
Igualmente informará de estos pagos a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,
Seguimiento y Controlo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según
el caso.
Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad
territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales
correspondientes.
La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Controlo el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tendrán responsabilidad alguna respecto de
los pagos efectuados por la fiducia con base en la información reportada por la entidad
territorial.
PARÁGRAFO.
Conforme con el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,
cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará la respectiva
ejecución presupuestal sin situación de fondos.
ARTíCULO 14. CONSTITUCiÓN SUBSIDIARIA DE LA FIDUCIA. En el evento en que la
entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de
recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del artículo
13 del Decreto 028 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento
y Controlo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, en
orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad
territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá constituir la
respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae
sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir la fiducia
citada.
ARTíCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA FIDUCIA.
Para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el pago de los
derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que
trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad
fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, la Unidad Administrativa Especial
de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, según el caso, solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien
~
administra los recursos, el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le
corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial prevista para el
Fonpet en el artículo 2 de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público o quien administra los recursos, efectuará los descuentos de los recursos
con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la
cual se ha adoptado la medida correctiva.
Una vez la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, solicite el giro del
respectivo recurso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los
recursos, girará a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las
correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y
funcionamiento de la fiducia.
6Hoja 7 Continuación
del Decreto
"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras
disposiciones"
ARTíCULO 16. lEVANTAMIENTO DE lAS MEDIDAS DE SUPENSiÓN DE GIRO YIO
GIRO DIRECTO.
El levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo
se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Director de la
Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una vez se superen los eventos que motivaron
la adopción de la medida.
PARÁGRAFO 1.
En el sector de agua potable y saneamiento básico, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comunicará a la Unidad Administrativa Especial
de Monitoreo, Seguimiento y Control, la procedencia de imponer la medida correctiva de
asunción temporal de la competencia.
PARÁGRAFO 2.
Para tomar la decisión de levantamiento de las medidas de suspensión
de giro y/o giro directo la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y
Control, consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional
de Planeación, según el caso.
CAPíTULO IV
ASUNCiÓN TEMPORAL DE lA COMPETENCIA
ARTíCULO 17.
FUNDAMENTO
PARA
lA
ADOPCiÓN
DE
lA
MEDIDA
DE
ASUNCiÓN TEMPORAL DE lA
COMPETENCIA. La determinación de la medida
correctiva de asunción temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector,
la
Unidad Administrativa
Especial de
Monitoreo, Seguimiento y
Control,
previa
recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de
2008, en cualquiera de los siguientes eventos:
17.1. La no adopción del plan de desempeño, complementario a las medidas correctivas
de giro directo o suspensión de giro, en los plazos definidos o la no incorporación
de los ajustes requeridos.
17.2. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control en
coordinación con el ministerio respectivo, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, según el caso, establezca el incumplimiento de los planes de
desempeño complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensión
de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de
seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador
del plan,
~\
17.3.
De manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente
riesgo en la utilización de los recursos o en la prestación del servicio.
ARTíCULO 18.
PROCEDIMIENTO PARA lA
ADOPCiÓN
DE lA
MEDIDA DE
ASUNCiÓN TEMPORAL DE lA
COMPETENCIA. Para la adopción de la medida de
asunción temporal de la competencia, el Director de la Unidad Administrativa Especial de
Monitoreo, Seguimiento y Control, presentará a consideración del Conpes Social el
respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los siguientes aspectos:
18.1. Resumen del resultado de las actividades a que se refiere el artículo 2 del presente
decreto, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida.
70{'¡·.'
1
.~1
.
Hoja 8 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación
con las actividades
de control
integral,
y se dictan otras
disposiciones"
18.2.
La determinación
de la entidad estatal a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto
028 de 2008, encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio
y el término durante el cual estará vigente la medida.
Cuando la medida de Asunción
temporal de la competencia
deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la
entidad estatal responsable
será la sectorialmente
encargada de formular la política en
relación con el servicio que se asume.
18.3.
La determinación
de las facultades de que dispondrá la entidad estatal encargada
de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto
por los numerales 13.3.1, 13.3.2 Y 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.
18.4.
Las condiciones generales con sujeción a las cuales la entidad territorial respecto de
la cual se adopta la medida de asunción temporal de la competencia,
podrá reasumir la
competencia
para asegurar
la prestación
del respectivo
servicio y los indicadores
de
seguimiento y evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas.
ARTíCULO 19. RECOMENDACiÓN
CONPES SOCIAL.
Con sujeción a la información
suministrada por la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, el
Conpes Social recomendará:
19.1.
La adopción
o no de la medida
de asunción
temporal
de competencia
en la
respectiva entidad territorial.
19.2.
La ejecución de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados,
con sus respectivos indicadores de evaluación y seguimiento.
19.3.
Las medidas de mejoramiento
institucional y de gestión orientadas
a asegurar la
prestación
del
respectivo
servicio
que
permitan
a la entidad
territorial
reasumir
la
competencia.
19.4.
Las actividades de seguimiento durante el periodo de adopción y ejecución de la
medida correctiva que deberá realizar la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo,
Seguimiento y Control.
ARTíCULO
20.
APLICACiÓN
DE
LA
MEDIDA
DE
ASUNCiÓN
TEMPORAL
DE
COMPETENCIA.
La
medida
correctiva
de
asunción
temporal
de
competencia
se
efectuará, una vez se expida la respectiva recomendación
del Conpes Social, mediante
acto
administrativo
debidamente
motivado,
suscrito
por
el
Director
de
la
Unidad
Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento
y Control, conforme al procedimiento
\~\\
dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 1 de este decreto.
ARTíCULO
21. LEVANTAMIENTO
DE LA MEDIDA
DE ASUNCiÓN
TEMPORAL
DE
COMPETENCIA.
La medida de asunción
temporal
de competencia
se levantará
por
vencimiento del término a que se refiere el parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del
Decreto 028 de 2008.
De igual manera, podrá levantarse
por solicitud del ministerio
sectorial respectivo, el Departamento
Nacional de Planeación o de la entidad territorial
afectada
con la medida
o la que asumió
la competencia,
para lo cual
la Unidad
Administrativa
Especial de Monitoreo,
Seguimiento
y Control adelantará
la respectiva
evaluación.
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Hoja 9 Continuación del Decreto ''Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación
con las actividades
de control
integral,
y se dictan
otras
disposiciones"
El levantamiento
de la medida
se hará
mediante
acto
administrativo
debidamente
motivado,
suscrito por el Director de la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo,
Seguimiento y Control, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la
medida.
CAPíTULO V
MECANISMOS
DE COORDINACiÓN
ARTíCULO 22. REPORTE DE INFORMACiÓN
SECTORIAL.
Para el ejercicio de las
funciones
a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto 028 de 2008, los
ministerios
sectoriales
y el Departamento
Nacional
de Planeación,
remitirán
con
la
periodicidad
que indique la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento
y
Control, o cuando ésta lo solicite, el informe consolidado por entidad territorial, de resultado
de las actividades de monitoreo, en el cual podrá recomendar las entidades territoriales
que deban ser objeto de actividades de seguimiento o de aplicación de medidas.
Por su parte, la Unidad Administrativa
Especial de Seguimiento y Control informará a los
ministerios sectoriales las medidas preventivas y correctivas adoptadas.
ARTíCULO
23. INFORMACiÓN
SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO.
Tratándose del sector de agua potable y saneamiento
básico, el Ministerio de Vivienda,
Ambiente y Desarrollo Territorial remitirá anualmente a la Unidad Administrativa
Especial
de Seguimiento
y Control,
o cuando
ésta
lo solicite,
los informes
de monitoreo
y
seguimiento elaborados en el sector.
Cuando se trate de la adopción de la medida correctiva contenida en el numeral 13.3 del
artículo 13 del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo
Territorial
remitirá
la información
señalada
a la Unidad
Administrativa
Especial
de
Seguimiento y Control mediante comunicación,
acompañada
de los respectivos informes
de evaluación adelantados.
ARTíCULO
24. COORDINACiÓN
EJERCICIO DE MEDIDAS SECTOR AGUA POTABLE
y SANEAMIENTO
BÁSICO.
Conforme con lo señalado por el artículo 7 del Decreto 028
de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptará las medidas
preventivas o correctivas de suspensión de giros o giro directo, con sujeción a lo dispuesto
en el presente decreto,
articulando
su ejercicio con la Superintendencia
de Servicios
Públicos
Domiciliarios
y en coordinación
con
la Unidad
Administrativa
Especial
de
Seguimiento
y Control. Para este efecto, previo a adoptar la medida, el Ministerio de
Ambiente,
Vivienda
y Desarrollo
Territorial
remitirá el resultado
de las actividades
de
monitoreo y/o seguimiento
realizadas en relación con la entidad territorial respecto de la
~
cual se adopta la correspondiente
medida, señalando los eventos de riesgo detectados, las
.
acciones a implementar,
así como la medida a adoptar.
Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su recibo, la Unidad Administrativa
Especial de Seguimiento y Control
formulará
las recomendaciones
en relación
con la información
aportada
y medida
a
adoptar.
PARÁGRAFO.
Para el desarrollo de las funciones atribuidas por el Decreto 028 de
2008 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa
especial de Seguimiento y Control podrá brindarle el apoyo técnico necesario, para lo cual
suscribirán los convenios correspondientes.
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Hoja 10 Continuación del Decreto "Por medio del cual se reglamenta
parcialmente
el
Decreto 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras
disposiciones"
CAPíTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTíCULO
25. CONTINUIDAD
DE MEDIDAS.
Las medidas de seguimiento y control
adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o
la Superintendencia
Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 715 de
2001
y 1122 de 2007,
continuarán
aplicándose
en la medida
en que los informes
sectoriales determinen
su cumplimiento
por parte de la respectiva entidad territorial.
En
caso contrario, la reformulación o adopción de nuevas medidas, se rige por lo dispuesto en
el Decreto 028 de 2008, sin perjuicio de las competencias
de inspección,
vigilancia,
y
control a cargo de la Superintendencia
Nacional de Salud.
ARTíCULO
26. REFERENCIAS.
Para efectos de lo dispuesto por el parágrafo transitorio
del artículo 6 del Decreto 028 de 2008 y mientras entra en funcionamiento
la Unidad
Administrativa
Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, las referencias efectuadas en
el presente
decreto
a la Unidad Administrativa
Especial de Monitoreo,
Seguimiento
y
Control,
se
entenderán
efectuadas
en
relación
con
el
Departamento
Nacional
de
Planeación, sin perjuicio de las competencias que en materia de monitoreo y coordinación
le asigna a esta última entidad el Decreto 028 de 2008.
ARTíCULO
27. VIGENCIA.
El presente
decreto
rige a partir de la fecha
de su
publicación.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a
del mes de de
11 AGu 2001
~v~s~
&-\ Ministro del Interior y de Justicia
1029111
Jll
Hoja 11 Continuación
del Decreto
''Por medio del cual reglamenta parcialmente el Decreto
028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras
disposiciones"
Dieg~CiO
~court
Ministro de protecCió\social
Ministro de Ambi
(\ 1.
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V\J\./I..Ak"cA./\ (>,
Carolina Rentería Rodríguez
~
Directora Departamento Nacional de Planeación
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