Decreto No. 2911

Descargar el documento

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN<br /> 11 AGtl2001<br /> DECRETO NÚMERO¿ 911 DE<br /> Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 028 de 2008 en relación<br /> con las actividades de control integral, y se dictan otras disposiciones,<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,<br /> En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el<br /> numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 028 de 2008.<br /> DECRETA:<br /> CAPíTULO I<br /> ADOPCiÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS<br /> ARTíCULO 1. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCiÓN DE MEDIDAS. La<br /> adopción de<br /> las medidas preventivas o correctivas de que trata el Decreto 028 de 2008, se efectuará<br /> mediante acto administrativo debidamente motivado, expedido por la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio respectivo o al<br /> Departamento Nacional de Planeación en los sectores de salud, educación, propósito<br /> general y asignaciones especiales, y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, en el sector de agua potable y saneamiento básico.<br /> La adopción de las medidas correctivas se adelantará atendiendo a las disposiciones<br /> contenidas en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero referentes a<br /> inicio de la actuación administrativa; formas de comunicación; formulación de cargos;<br /> término de traslado; período probatorio, recursos contra el acto de pruebas. En cuanto a la<br /> procedencia para presentar el recurso de reposición en contra del acto administrativo que<br /> adopta la medida correctiva se sujetará a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 028 de<br /> 2008.<br /> ARTíCULO 2. FUNDAMENTO PARA LA ADOPCiÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas<br /> preventivas o correctivas a que se refieren los artículos 11 y 13 del Decreto 028 de 2008,<br /> "'~<br /> podrán adoptarse por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,<br /> "~<br /> Seguimiento y Control, o del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> cuando se evidencie un evento de riesgo de los que trata el artículo 9 del mismo Decreto,<br /> como resultado de:<br /> 2.1.<br /> Las actividades de monitoreo y/o seguimiento, conforme con el Decreto 028 de<br /> 2008, realizadas por el ministerio sectorial, la superintendencia respectiva y el<br /> Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento y Control, o conjuntamente por estas entidades, según el sector de que se<br /> trate.<i>29J.l</i><br /> <i>Hoja </i>2 <i>Continuación</i><br /> <i>del Decreto </i>"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> 2.2.<br /> Los diagnósticos, informes o evaluaciones adelantados por los ministerios<br /> sectoriales, la superintendencia respectiva y el Departamento Nacional de Planeación, que<br /> se elaboren en desarrollo de las disposiciones vigentes, o cualquier evidencia de un evento<br /> de riesgo suministrado por los órganos de control, reportes de la ciudadanía u otras<br /> fuentes de información, de acuerdo con el análisis que se realice, los cuales serán<br /> evaluados por la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control<br /> como parte de las actividades de seguimiento a su cargo.<br /> PARÁGRAFO.<br /> En todo caso, conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de<br /> 2008, el procedimiento para adoptar directamente las medidas correctivas podrá iniciarse<br /> directamente desde el desarrollo de las actividades de monitoreo o seguimiento, cuando se<br /> evidencien situaciones que presenten inminente riesgo para la utilización de los recursos o<br /> la prestación del servicio.<br /> CAPíTULO 11<br /> PLAN DE DESEMPEÑO<br /> ARTíCULO 3. CONTENIDO DEL PLAN DE DESEMPEÑO. Cuando se adopte la medida<br /> preventiva de plan de desempeño, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento y Controlo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según<br /> el caso, solicitará mediante comunicación escrita, a la entidad territorial elaborar y<br /> presentar un plan de desempeño tendiente a superar los eventos de riesgo detectados.<br /> Este plan de desempeño se elaborará conforme a los términos dispuestos en el artículo 11<br /> del Decreto 028 de 2008, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> 3.1<br /> Resumen del diagnóstico sectorial resultado de las actividades de monitoreo,<br /> seguimiento y/o de los diagnósticos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del<br /> presente decreto, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la<br /> medida preventiva.<br /> 3.2.<br /> Las<br /> medidas<br /> de<br /> carácter<br /> administrativo,<br /> institucional, fiscal,<br /> presupuestal,<br /> contractual y sectorial, y demás actividades tendientes a superar los eventos de riesgo<br /> detectados, o cumplir las metas de continuidad, cobertura y calidad, las cuales deben ser<br /> adoptadas conforme con los lineamientos señalados por la Unidad Administrativa Especial<br /> de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al<br /> Departamento Nacional de Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, según el caso, en el acto administrativo que adopta la medida.<br /> 3.3.<br /> Los plazos, términos, responsables y recursos financieros, técnicos y humanos<br /> 1<br /> requeridos que dispondrá la entidad territorial para la ejecución del plan de desempeño.<br /> *,<br /> 3.4.<br /> Las autorizaciones otorgadas por la corporación de elección popular respectiva,<br /> cuando así lo establezca la ley.<br /> PARÁGRAFO 1.<br /> Para la adopción de esta medida, la Unidad Administrativa Especial de<br /> Monitoreo, Seguimiento y Control consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el<br /> Departamento Nacional de Planeación.<br /> PARÁGRAFO 2.<br /> Para el caso del sector salud, cuando la entidad territorial tenga<br /> vigente un convenio de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la<br /> Ley 1122 de 2007, y se adopte sobre ella la medida de plan de desempeño de que trata el<br /> 2<i>Hoja </i>3 <i>Continuación del Decreto </i>"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> presente decreto, los aspectos incluidos en el convenio de cumplimiento, así como sus<br /> metas y compromisos, harán parte del plan de desempeño, en lo pertinente.<br /> ARTíCULO 4. REVISiÓN Y APROBACiÓN DEL PLAN DE DESEMPEÑO.<br /> Una<br /> vez<br /> presentado el correspondiente plan de desempeño por parte del representante legal de la<br /> entidad territorial, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control,<br /> en coordinación con el ministerio sectorial o el Departamento Nacional de Planeación; o el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, determinará los<br /> ajustes a introducir al contenido del mismo, las medidas de seguimiento a su ejecución, los<br /> indicadores y criterios de evaluación acerca de su cumplimiento, y los términos,<br /> oportunidad y contenido de la información que la entidad territorial ha de entregar para<br /> estos efectos y que formarán parte integral del plan de desempeño.<br /> Una vez presentado el respectivo plan de desempeño y efectuadas las correcciones a que<br /> haya lugar, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, previa<br /> consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de Planeación, o el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, aprobará el plan y<br /> notificará a la entidad territorial para su ejecución.<br /> ARTíCULO 5. COORDINADOR DEL PLAN DE DESEMPEÑO. La Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial, según el caso, determinará y tendrá a su cargo la designación y<br /> financiación del coordinador del plan de desempeño quien verificará que la entidad<br /> territorial cumpla con las medidas y actividades previstas en el plan de desempeño y<br /> formulará los informes y recomendaciones correspondientes.<br /> En ningún caso el coordinador es responsable por la adopción, ejecución o cumplimiento<br /> de las medidas o actividades adoptadas por la entidad territorial en el plan de desempeño.<br /> La entidad territorial, a través de su representante legal y demás funcionarios<br /> responsables, deberá brindar la asistencia, apoyo técnico y entrega de información que<br /> requiera el coordinador para el ejercicio de sus funciones.<br /> ARTíCULO 6. EVALUACiÓN DEL PLAN DE DESEMPEÑO.<br /> Teniendo en cuenta los<br /> informes de seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el<br /> coordinador del plan, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y<br /> Control, previa consulta al ministerio sectorial respectivo o al Departamento Nacional de<br /> Planeación, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso,<br /> determinará la procedencia de:<br /> 6.1.<br /> El levantamiento de la medida preventiva,<br /> 6.2.<br /> Su reformulación y/o extensión, o<br /> 6.3.<br /> La imposición de medidas correctivas por incumplimiento del plan de desempeño.<br /> PARÁGRAFO 1.<br /> Para la evaluación del respectivo plan de desempeño, la Unidad<br /> Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control consultará con el ministerio<br /> sectorial respectivo o con el Departamento Nacional de Planeación, según el caso.<br /> PARÁGRAFO 2.<br /> En el caso de las entidades territoriales que cuenten simultáneamente<br /> con convenios de cumplimiento en aplicación del artículo 2 de la Ley 1122 de 2007 y<br /> planes de desempeño en desarrollo del presente decreto, la evaluación sobre los<br /> 3<i>Hoja </i>4 <i>Continuación del Decreto </i>"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación<br /> con las actividades<br /> de control<br /> integral,<br /> y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> aspectos coincidentes será realizada por el Ministerio de la Protección Social y remitida a<br /> la<br /> Unidad Administrativa<br /> Especial<br /> de Monitoreo,<br /> Seguimiento<br /> y Control,<br /> la cual se<br /> complementará<br /> con la evaluación que sobre los demás temas realice el coordinador<br /> del<br /> plan de desempeño.<br /> CAPíTULO 111<br /> SUSPENSiÓN<br /> DE GIROS Y GIRO DIRECTO<br /> ARTíCULO 7. ADOPCiÓN<br /> DE LAS MEDIDAS.<br /> En<br /> el<br /> evento<br /> de<br /> que<br /> la<br /> Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Controlo<br /> el Ministerio de Ambiente,<br /> Vivienda<br /> y Desarrollo<br /> Territorial,<br /> según<br /> el caso,<br /> adopte<br /> las medidas<br /> correctivas<br /> de<br /> suspensión de giros o de giro directo de recursos a que se refieren los numerales 13.1 y<br /> 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se determinarán en el correspondiente<br /> acto<br /> administrativo,<br /> el evento o eventos de riesgo encontrados,<br /> la evidencia que amerita la<br /> adopción de la correspondiente<br /> medida, el término durante el cual estará vigente,<br /> las<br /> acciones a emprender por parte de la entidad territorial, y las condiciones administrativas y<br /> financieras con sujeción a las cuales se adopta y en las que se procederá al levantamiento<br /> de la respectiva medida correctiva.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1.<br /> En el caso del sector salud la medida de giro directo a que se refiere el<br /> Decreto 028 de 2008, se adoptará previa consulta con el Ministerio de la Protección Social,<br /> y se aplicará respecto de los componentes de salud pública y de prestación de servicios de<br /> salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la<br /> demanda.<br /> En el caso del componente<br /> de régimen subsidiado,<br /> cuando se evidencie<br /> la<br /> ocurrencia de los eventos de riesgo de que trata el artículo 9 del Decreto 28 de 2008, la<br /> Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, si así lo considera,<br /> solicitará al Ministerio de la Protección Social la adopción de la medida del giro directo, de<br /> acuerdo con las disposiciones sectoriales vigentes sobre la materia.<br /> PARÁGRAFO<br /> 2.<br /> La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control<br /> podrá adoptar de manera simultánea, las medidas correctivas de suspensión de giros y de<br /> giro directo de los recursos, en orden a asegurar la continuidad, cobertura y calidad en la<br /> prestación de los servicios y la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de<br /> Participaciones dispuestos para su financiación, conforme a la motivación contenida en el<br /> acto administrativo que adopte las medidas.<br /> ARTíCULO 8. SUSPENSiÓN<br /> DE GIROS.<br /> La medida<br /> de suspensión<br /> de giros<br /> será<br /> adoptada por la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Controlo<br /> el<br /> Ministerio<br /> de Ambiente,<br /> Vivienda<br /> y Desarrollo Territorial,<br /> según el caso,<br /> cuando<br /> su<br /> imposición no afecte la continuidad en la prestación del servicio, la prestación de servicios<br /> a la comunidad<br /> o ponga en riesgo la vida de los usuarios del Sistema<br /> General<br /> de<br /> Seguridad Social en Salud.<br /> La adopción de la medida se hará previa consulta con el<br /> ministerio sectorial.<br /> ARTíCULO 9. GIRO DIRECTO.<br /> Cuando se trate de la participación de educación; salud,<br /> en los componentes<br /> de salud pública y prestación de servicios de salud a la población<br /> pobre no asegurada y las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda; propósito<br /> general o de asignaciones<br /> especiales,<br /> el acto administrativo<br /> expedido<br /> por la Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial<br /> de Monitoreo,<br /> Seguimiento<br /> y Control<br /> que adopte<br /> la medida<br /> correctiva de giro directo, informará al ministerio correspondiente,<br /> el momento a partir del<br /> cual se efectuará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones a la fiducia<br /> 4<i>Hoja </i>5 <i>Continuación</i><br /> <i>del Decreto</i><br /> "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación<br /> con las actividades<br /> de control<br /> integral,<br /> y se dictan<br /> otras<br /> disposiciones"<br /> pública constituida para el efecto por la entidad territorial.<br /> Con el giro de los recursos a la<br /> fiducia pública, éstos se entienden transferidos a la entidad territorial.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en atención a lo<br /> señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, en el caso del sector<br /> de agua potable y saneamiento básico, la medida de giro directo podrá aplicarse a través<br /> de los esquemas fiduciarios<br /> autorizados<br /> por la ley para el manejo de los recursos del<br /> Sistema General de Participaciones<br /> en ese sector.<br /> Sin embargo, cuando la medida se<br /> aplique respecto de dos o más sectores, el respectivo giro directo podrá efectuarse<br /> a<br /> través de la fiducia contratada<br /> para el efecto o el mecanismo<br /> preexistente<br /> en estos<br /> sectores,<br /> conforme<br /> lo determine<br /> la<br /> Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial<br /> de<br /> Monitoreo,<br /> Seguimiento y Control.<br /> ARTíCULO<br /> 10. PROCESO INTEGRAL.<br /> En la medida<br /> de giro directo,<br /> la entidad<br /> territorial es la encargada de realizar los compromisos y efectuar la respectiva ordenación<br /> del gasto. La entidad fiduciaria hará el proceso integral de verificación y aprobación de las<br /> cuentas ordenadas<br /> por la entidad territorial,<br /> para concluir el proceso con su pago. La<br /> Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento<br /> y Control expedirá concepto<br /> antes de dicho pago.<br /> Dicho concepto se referirá al cumplimiento del proceso descrito en<br /> este artículo y al giro de los respectivos recursos a la fiducia pública.<br /> ARTíCULO<br /> 11. SUMINISTRO<br /> DE INFORMACiÓN<br /> PARA GIRO DIRECTO.<br /> Para efectos<br /> de lo dispuesto en el presente capítulo, el representante legal de la entidad territorial, así<br /> como el secretario de hacienda o quien haga sus veces para el sector, están en el deber<br /> legal de certificar y suministrar mensualmente o con la periodicidad requerida, a la entidad<br /> fiduciaria contratada para el efecto la información necesaria para el giro de los recursos, en<br /> el formato que determine<br /> la misma. Este formato contendrá como mínimo, información<br /> relativa al monto de recursos que se gira, identificación del beneficiario o beneficiarios de<br /> los recursos, tipo y número de su cuenta, la institución financiera en la cual se encuentra<br /> abierta, el concepto y soporte legal o contractual del giro de recursos, según el sector de<br /> que se trate.<br /> Si la entidad territorial<br /> no suministra<br /> la información<br /> requerida<br /> o lo hace de manera<br /> extemporánea<br /> y por ende no se efectúan<br /> los pagos o se presentan<br /> demoras<br /> en los<br /> mismos, procederán las acciones legales previstas en el ordenamiento<br /> vigente en contra<br /> del representante<br /> legal de la entidad, y la entidad territorial<br /> será responsable<br /> por los<br /> reconocimientos<br /> pecuniarios, moratorias o indexatorios que se deriven de esta situación.<br /> En el evento de que la entidad territorial<br /> no suministre<br /> la información,<br /> los recursos<br /> permanecerán<br /> en la entidad fiduciaria,<br /> hasta tanto<br /> la entidad territorial<br /> suministre<br /> la<br /> ~<br /> información.<br /> ARTíCULO 12. VERIFICACiÓN<br /> DE INFORMACiÓN.<br /> La entidad fiduciaria contratada<br /> para el efecto, verificará la oportunidad,<br /> integridad y calidad de la información<br /> requerida<br /> para la aplicación de la medida de giro directo.<br /> En los casos en que se detecte suministro<br /> extemporáneo<br /> o inexacto, o cualquier otra irregularidad<br /> se le informará<br /> por escrito al<br /> representante<br /> legal de la entidad territorial<br /> de las observaciones<br /> sobre la información<br /> reportada.<br /> Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo<br /> de la referida comunicación<br /> la entidad territorial no ha radicado la respuesta en la entidad<br /> fiduciaria, o la respuesta es incompleta o insatisfactoria, se deberá informar de tal situación<br /> a la Procuraduría General de la Nación.<br /> 52911<br /> <i>Hoja </i>6 <i>Continuación</i><br /> <i>del Decreto </i>"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> ARTíCULO 13. INFORME DE GIRO EFECTUADO. Una vez realizado los pagos, la<br /> entidad fiduciaria deberá informar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, a la<br /> entidad territorial, el monto de recursos girado, el beneficiario, el número y tipo de cuenta,<br /> la institución financiera y el concepto girado, para los efectos correspondientes.<br /> Igualmente informará de estos pagos a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento y Controlo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según<br /> el caso.<br /> Cualquier error en el pago, que obedezca a deficiencias en la información que la entidad<br /> territorial debe suministrar y certificar, dará lugar a adelantar las acciones legales<br /> correspondientes.<br /> La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Controlo el Ministerio de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tendrán responsabilidad alguna respecto de<br /> los pagos efectuados por la fiducia con base en la información reportada por la entidad<br /> territorial.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Conforme con el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008,<br /> cuando se trate del giro directo de recursos, la entidad territorial efectuará la respectiva<br /> ejecución presupuestal sin situación de fondos.<br /> ARTíCULO 14. CONSTITUCiÓN SUBSIDIARIA DE LA FIDUCIA. En el evento en que la<br /> entidad territorial respecto de la cual se adopta la medida correctiva de giro directo de<br /> recursos, no constituya la fiducia pública a que hace referencia el numeral 13.2 del artículo<br /> 13 del Decreto 028 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento<br /> y Controlo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, en<br /> orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la entidad<br /> territorial, evitar su paralización y/o prevenir perjuicios a terceros, podrá constituir la<br /> respectiva fiducia pública. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad legal que recae<br /> sobre el representante legal de la entidad territorial por su omisión de constituir la fiducia<br /> citada.<br /> ARTíCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA FIDUCIA.<br /> Para el<br /> cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, en relación con el pago de los<br /> derechos ocasionados por la constitución y funcionamiento de la fiducia pública de que<br /> trata el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y una vez la entidad<br /> fiduciaria presente la correspondiente cuenta de cobro, la Unidad Administrativa Especial<br /> de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial, según el caso, solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien<br /> ~<br /> administra los recursos, el giro de los respectivos recursos con cargo al porcentaje que le<br /> corresponde a la entidad territorial por concepto de la asignación especial prevista para el<br /> Fonpet en el artículo 2 de la Ley 715 de 2001. Para este efecto, el Ministerio de Hacienda<br /> y Crédito Público o quien administra los recursos, efectuará los descuentos de los recursos<br /> con cargo al porcentaje disponible en el Fonpet para la entidad territorial respecto de la<br /> cual se ha adoptado la medida correctiva.<br /> Una vez la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el<br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según el caso, solicite el giro del<br /> respectivo recurso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien administra los<br /> recursos, girará a favor de la respectiva entidad fiduciaria, previa presentación de las<br /> correspondientes cuentas de cobro, los recursos por concepto de constitución y<br /> funcionamiento de la fiducia.<br /> 6<i>Hoja </i>7 <i>Continuación</i><br /> <i>del Decreto</i><br /> "Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> ARTíCULO 16. lEVANTAMIENTO DE lAS MEDIDAS DE SUPENSiÓN DE GIRO <i>YIO</i><br /> GIRO DIRECTO.<br /> El levantamiento de las medidas de suspensión de giro y/o giro directo<br /> se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, suscrito por el Director de la<br /> Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control o el Ministerio de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una vez se superen los eventos que motivaron<br /> la adopción de la medida.<br /> PARÁGRAFO 1.<br /> En el sector de agua potable y saneamiento básico, el Ministerio de<br /> Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comunicará a la Unidad Administrativa Especial<br /> de Monitoreo, Seguimiento y Control, la procedencia de imponer la medida correctiva de<br /> asunción temporal de la competencia.<br /> PARÁGRAFO 2.<br /> Para tomar la decisión de levantamiento de las medidas de suspensión<br /> de giro y/o giro directo la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y<br /> Control, consultará con el ministerio sectorial respectivo o con el Departamento Nacional<br /> de Planeación, según el caso.<br /> CAPíTULO IV<br /> ASUNCiÓN TEMPORAL DE lA COMPETENCIA<br /> ARTíCULO 17.<br /> FUNDAMENTO<br /> PARA<br /> lA<br /> ADOPCiÓN<br /> DE<br /> lA<br /> MEDIDA<br /> DE<br /> ASUNCiÓN TEMPORAL DE lA<br /> COMPETENCIA. La determinación de la medida<br /> correctiva de asunción temporal de competencia la adoptará, cualquiera que sea el sector,<br /> la<br /> Unidad Administrativa<br /> Especial de<br /> Monitoreo, Seguimiento y<br /> Control,<br /> previa<br /> recomendación del Conpes Social conforme lo prevé el artículo 14 del Decreto 028 de<br /> 2008, en cualquiera de los siguientes eventos:<br /> 17.1. La no adopción del plan de desempeño, complementario a las medidas correctivas<br /> de giro directo o suspensión de giro, en los plazos definidos o la no incorporación<br /> de los ajustes requeridos.<br /> 17.2. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control en<br /> coordinación con el ministerio respectivo, o el Ministerio de Ambiente, Vivienda y<br /> Desarrollo Territorial, según el caso, establezca el incumplimiento de los planes de<br /> desempeño complementarios a la medidas correctivas de giro directo o suspensión<br /> de giro, adoptados por la entidad territorial, teniendo en cuenta los informes de<br /> seguimiento a la ejecución del plan de desempeño elaborados por el coordinador<br /> del plan,<br /> ~\<br /> 17.3.<br /> De manera directa cuando se evidencien situaciones que presenten inminente<br /> riesgo en la utilización de los recursos o en la prestación del servicio.<br /> ARTíCULO 18.<br /> PROCEDIMIENTO PARA lA<br /> ADOPCiÓN<br /> DE lA<br /> MEDIDA DE<br /> ASUNCiÓN TEMPORAL DE lA<br /> COMPETENCIA. Para la adopción de la medida de<br /> asunción temporal de la competencia, el Director de la Unidad Administrativa Especial de<br /> Monitoreo, Seguimiento y Control, presentará a consideración del Conpes Social el<br /> respectivo informe, en el cual se identifiquen, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> 18.1. Resumen del resultado de las actividades a que se refiere el artículo 2 del presente<br /> decreto, que evidencie los eventos de riesgo que ameritan la adopción de la medida.<br /> 70{'¡·.'<br /> 1<br /> .~1<br /> .<br /> <i>Hoja </i>8 <i>Continuación del Decreto </i>"Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación<br /> con las actividades<br /> de control<br /> integral,<br /> y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> 18.2.<br /> La determinación<br /> de la entidad estatal a que se refiere el artículo 13.3 del Decreto<br /> 028 de 2008, encargada de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio<br /> y el término durante el cual estará vigente la medida.<br /> Cuando la medida de Asunción<br /> temporal de la competencia<br /> deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la<br /> entidad estatal responsable<br /> será la sectorialmente<br /> encargada de formular la política en<br /> relación con el servicio que se asume.<br /> 18.3.<br /> La determinación<br /> de las facultades de que dispondrá la entidad estatal encargada<br /> de asumir la competencia para asegurar la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto<br /> por los numerales 13.3.1, 13.3.2 Y 13.3.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.<br /> 18.4.<br /> Las condiciones generales con sujeción a las cuales la entidad territorial respecto de<br /> la cual se adopta la medida de asunción temporal de la competencia,<br /> podrá reasumir la<br /> competencia<br /> para asegurar<br /> la prestación<br /> del respectivo<br /> servicio y los indicadores<br /> de<br /> seguimiento y evaluación para verificar el cumplimento de estas medidas.<br /> ARTíCULO 19. RECOMENDACiÓN<br /> CONPES SOCIAL.<br /> Con sujeción a la información<br /> suministrada por la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, el<br /> Conpes Social recomendará:<br /> 19.1.<br /> La adopción<br /> o no de la medida<br /> de asunción<br /> temporal<br /> de competencia<br /> en la<br /> respectiva entidad territorial.<br /> 19.2.<br /> La ejecución de actividades tendientes a superar los eventos de riesgo detectados,<br /> con sus respectivos indicadores de evaluación y seguimiento.<br /> 19.3.<br /> Las medidas de mejoramiento<br /> institucional y de gestión orientadas<br /> a asegurar la<br /> prestación<br /> del<br /> respectivo<br /> servicio<br /> que<br /> permitan<br /> a la entidad<br /> territorial<br /> reasumir<br /> la<br /> competencia.<br /> 19.4.<br /> Las actividades de seguimiento durante el periodo de adopción y ejecución de la<br /> medida correctiva que deberá realizar la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento y Control.<br /> ARTíCULO<br /> 20.<br /> APLICACiÓN<br /> DE<br /> LA<br /> MEDIDA<br /> DE<br /> ASUNCiÓN<br /> TEMPORAL<br /> DE<br /> COMPETENCIA.<br /> La<br /> medida<br /> correctiva<br /> de<br /> asunción<br /> temporal<br /> de<br /> competencia<br /> se<br /> efectuará, una vez se expida la respectiva recomendación<br /> del Conpes Social, mediante<br /> acto<br /> administrativo<br /> debidamente<br /> motivado,<br /> suscrito<br /> por<br /> el<br /> Director<br /> de<br /> la<br /> Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento<br /> y Control, conforme al procedimiento<br /> \~\\<br /> dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atendiendo a lo<br /> dispuesto por el artículo 1 de este decreto.<br /> ARTíCULO<br /> 21. LEVANTAMIENTO<br /> DE LA MEDIDA<br /> DE ASUNCiÓN<br /> TEMPORAL<br /> DE<br /> COMPETENCIA.<br /> La medida de asunción<br /> temporal<br /> de competencia<br /> se levantará<br /> por<br /> vencimiento del término a que se refiere el parágrafo del numeral 13.3.3 del artículo 13 del<br /> Decreto 028 de 2008.<br /> De igual manera, podrá levantarse<br /> por solicitud del ministerio<br /> sectorial respectivo, el Departamento<br /> Nacional de Planeación o de la entidad territorial<br /> afectada<br /> con la medida<br /> o la que asumió<br /> la competencia,<br /> para lo cual<br /> la Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento<br /> y Control adelantará<br /> la respectiva<br /> evaluación.<br /> 8r)Q'~<br /> 1<br /> /..; v<br /> _o•..••.<br /> <i>Hoja </i>9 <i>Continuación del Decreto </i>''Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación<br /> con las actividades<br /> de control<br /> integral,<br /> y se dictan<br /> otras<br /> disposiciones"<br /> El levantamiento<br /> de la medida<br /> se hará<br /> mediante<br /> acto<br /> administrativo<br /> debidamente<br /> motivado,<br /> suscrito por el Director de la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento y Control, una vez se superen los eventos que motivaron la adopción de la<br /> medida.<br /> CAPíTULO V<br /> MECANISMOS<br /> DE COORDINACiÓN<br /> ARTíCULO 22. REPORTE DE INFORMACiÓN<br /> SECTORIAL.<br /> Para el ejercicio de las<br /> funciones<br /> a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto 028 de 2008, los<br /> ministerios<br /> sectoriales<br /> y el Departamento<br /> Nacional<br /> de Planeación,<br /> remitirán<br /> con<br /> la<br /> periodicidad<br /> que indique la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento<br /> y<br /> Control, o cuando ésta lo solicite, el informe consolidado por entidad territorial, de resultado<br /> de las actividades de monitoreo, en el cual podrá recomendar las entidades territoriales<br /> que deban ser objeto de actividades de seguimiento o de aplicación de medidas.<br /> Por su parte, la Unidad Administrativa<br /> Especial de Seguimiento y Control informará a los<br /> ministerios sectoriales las medidas preventivas y correctivas adoptadas.<br /> ARTíCULO<br /> 23. INFORMACiÓN<br /> SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO<br /> BÁSICO.<br /> Tratándose del sector de agua potable y saneamiento<br /> básico, el Ministerio de Vivienda,<br /> Ambiente y Desarrollo Territorial remitirá anualmente a la Unidad Administrativa<br /> Especial<br /> de Seguimiento<br /> y Control,<br /> o cuando<br /> ésta<br /> lo solicite,<br /> los informes<br /> de monitoreo<br /> y<br /> seguimiento elaborados en el sector.<br /> Cuando se trate de la adopción de la medida correctiva contenida en el numeral 13.3 del<br /> artículo 13 del Decreto 028 de 2008, el Ministerio de Ambiente,<br /> Vivienda y Desarrollo<br /> Territorial<br /> remitirá<br /> la información<br /> señalada<br /> a la Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial<br /> de<br /> Seguimiento y Control mediante comunicación,<br /> acompañada<br /> de los respectivos informes<br /> de evaluación adelantados.<br /> ARTíCULO<br /> 24. COORDINACiÓN<br /> EJERCICIO DE MEDIDAS SECTOR AGUA POTABLE<br /> y SANEAMIENTO<br /> BÁSICO.<br /> Conforme con lo señalado por el artículo 7 del Decreto 028<br /> de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial adoptará las medidas<br /> preventivas o correctivas de suspensión de giros o giro directo, con sujeción a lo dispuesto<br /> en el presente decreto,<br /> articulando<br /> su ejercicio con la Superintendencia<br /> de Servicios<br /> Públicos<br /> Domiciliarios<br /> y en coordinación<br /> con<br /> la Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial<br /> de<br /> Seguimiento<br /> y Control. Para este efecto, previo a adoptar la medida, el Ministerio de<br /> Ambiente,<br /> Vivienda<br /> y Desarrollo<br /> Territorial<br /> remitirá el resultado<br /> de las actividades<br /> de<br /> monitoreo y/o seguimiento<br /> realizadas en relación con la entidad territorial respecto de la<br /> ~<br /> cual se adopta la correspondiente<br /> medida, señalando los eventos de riesgo detectados, las<br /> .<br /> acciones a implementar,<br /> así como la medida a adoptar.<br /> Dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a su recibo, la Unidad Administrativa<br /> Especial de Seguimiento y Control<br /> formulará<br /> las recomendaciones<br /> en relación<br /> con la información<br /> aportada<br /> y medida<br /> a<br /> adoptar.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Para el desarrollo de las funciones atribuidas por el Decreto 028 de<br /> 2008 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa<br /> especial de Seguimiento y Control podrá brindarle el apoyo técnico necesario, para lo cual<br /> suscribirán los convenios correspondientes.<br /> 9--<br /> --<br /> 1<br /> <i>C'</i><br /> <i>r</i><br /> <i>'</i><br /> ;¿}Jl'<br /> <i>Hoja </i>10 <i>Continuación del Decreto </i>"Por medio del cual se reglamenta<br /> parcialmente<br /> el<br /> Decreto 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> CAPíTULO VI<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> ARTíCULO<br /> 25. CONTINUIDAD<br /> DE MEDIDAS.<br /> Las medidas de seguimiento y control<br /> adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o<br /> la Superintendencia<br /> Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 715 de<br /> 2001<br /> y 1122 de 2007,<br /> continuarán<br /> aplicándose<br /> en la medida<br /> en que los informes<br /> sectoriales determinen<br /> su cumplimiento<br /> por parte de la respectiva entidad territorial.<br /> En<br /> caso contrario, la reformulación o adopción de nuevas medidas, se rige por lo dispuesto en<br /> el Decreto 028 de 2008, sin perjuicio de las competencias<br /> de inspección,<br /> vigilancia,<br /> y<br /> control a cargo de la Superintendencia<br /> Nacional de Salud.<br /> ARTíCULO<br /> 26. REFERENCIAS.<br /> Para efectos de lo dispuesto por el parágrafo transitorio<br /> del artículo 6 del Decreto 028 de 2008 y mientras entra en funcionamiento<br /> la Unidad<br /> Administrativa<br /> Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, las referencias efectuadas en<br /> el presente<br /> decreto<br /> a la Unidad Administrativa<br /> Especial de Monitoreo,<br /> Seguimiento<br /> y<br /> Control,<br /> se<br /> entenderán<br /> efectuadas<br /> en<br /> relación<br /> con<br /> el<br /> Departamento<br /> Nacional<br /> de<br /> Planeación, sin perjuicio de las competencias que en materia de monitoreo y coordinación<br /> le asigna a esta última entidad el Decreto 028 de 2008.<br /> ARTíCULO<br /> 27. VIGENCIA.<br /> El presente<br /> decreto<br /> rige a partir de la fecha<br /> de su<br /> publicación.<br /> PUBlíQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dada en Bogotá, D.C. a<br /> del mes de de<br /> <b>11 </b>AGu <b>2001</b><br /> ~v~s~<br /> &amp;-\ Ministro del Interior y de Justicia<br /> 1029111<br /> Jll<br /> <i>Hoja </i><b>11 <i>Continuación</i></b><br /> <i><b>del Decreto</b></i><br /> ''Por medio del cual reglamenta parcialmente el Decreto<br /> 028 de 2008 en relación con las actividades de control integral, y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> Dieg~CiO<br /> ~court<br /> Ministro de protecCió\social<br /> Ministro de Ambi<br /> (\ 1.<br /> <i>J--</i><br /> l<br /> V\J\./I..Ak"cA./\ (&gt;,<br /> <b>Carolina Rentería Rodríguez</b><br /> ~<br /> Directora Departamento Nacional de Planeación<br /> 11