Decreto No. 2925
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DECRETO NÚMERO
2925
DE 2008
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Por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 300 de 1996
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y el artículo 39 de la Ley 300 de 1996
DECRETA:
ARTICULO 1. Devolución
del IVA a los turistas
extranjeros
por la compra de
bienes
en el territorio
nacional.
De conformidad
con lo previsto en el inciso
primero del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14 de la
Ley 1101 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolverá a
los turistas extranjeros que visiten el país, el cien por ciento (100%) del impuesto
sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio
nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento definidos en los
artículos 4 y 7 del presente Decreto.
Parágrafo
1. La devolución a que se refiere este artículo procederá sobre la
. compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente
señalados en el presente Decreto, que realicen los turistas extranjeros personas
naturales
no
residentes
en
Colombia,
cuya
adquisición
se
efectúe
electrónicamente
en forma presencial, mediante tarjeta de crédito internacional, a
través del datáfono de los establecimientos
de comercio inscritos en el régimen
común, debidamente
respaldadas
con las facturas de venta que contengan la
discriminación del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con los artículos 617 y
618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.
Parágrafo
2. Considérase turista extranjero a los nacionales de otros países que
ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse
en él, con el único
propósito
de desarrollar
actividades
de descanso
o esparcimiento,
según lo
señalado en el Decreto 4000 de 2004, incluidos los pasajeros nacionales de otros
países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos a que~\"
se refiere el artículo 60 del mismo Decreto.
~~"
Los colombianos con doble nacionalidad que ingresen al país, se regirán por el
artículo 22 de la Ley 43 de 1993 y no tendrán derecho a solicitar la devolución del
impuesto sobre las ventas aquí prevista.DECRETO NUMERO
de 2008 __
Hoja W. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta
el artículo 39 de la Ley 300 de 1996"
Parágrafo
3. La devolución del impuesto sobre las ventas por adquisición
de
bienes gravados por parte de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo, se seguirá rigiendo por lo previsto en el Decreto 1595 de
1995 y demás normas vigentes.
ARTICULO 2. Bienes adquiridos
por turistas
extranjeros
que dan derecho
a
la devolución
del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto
sobre las ventas los bienes relacionados a continuación,
adquiridos por turistas
extranjeros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Decreto:
- Confecciones
- Calzado
- Perfumes
- Marroquinería
- Discos compactos
- Artesanías
- Licores
- Alimentos de consumo humano
- Juguetería
- Esmeraldas y
- Joyería artesanal colombiana.
ARTICULO
3. Montos
objeto
de devolución
y unidades
maxlmas
de un
mismo artículo.
Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del IVA por
la compra de los bienes mencionados en el artículo anterior, cuando la cuantía de
las mismas, incluido el IVA, sea igualo
superior a diez (10) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
El monto máximo a devolver por el concepto a que se refiere el presente Decreto,
será hasta por un valor igual o equivalente
a cien (100) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
ARTICULO 4. Requisitos
para la procedencia
de la devolución.
Para efectos
de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la compra de los bienes
señalados
en el artículo 2 del presente
Decreto, el turista extranjero
deberá
acreditar tal condición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales,
mediante la exhibición del pasaporte original, permiso de ingreso y permanencia a
los "visitantes turistas" extranjeros expedido por el Departamento Administrativo
de Seguridad - DAS, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso, de
conformidad con lo señalado en el Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones
que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.
~
En el caso de extranjeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros
turísticos, deberán presentar credencial expedida por la línea marítima que .Ios
acredite como integrantes del grupo turístico, en el que conste su domicilio y
na ionalidad.DECRETO NUMERO
29~~5
de 2008_
Hoja N°. 3
Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta
el artículo 39 de la Ley 300 de 1996"
ARTICULO
5. Procedimiento
para efectuar
la devolución.
Para efectos de la
devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto,
deberá adelantarse el siguiente procedimiento:
a)
En el momento de salida del país y antes del respectivo chequeo con la
empresa transportadora, el turista extranjero se presentará personalmente a la
oficina competente
de la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales
ubicada
en el puerto o aeropuerto
internacional
correspondiente,
con el
original del pasaporte,
permiso de ingreso y permanencia
a los "visitantes
turistas"
extranjeros
expedido
por
el
Departamento
Administrativo
de
Seguridad - DAS, tarjeta migratoria, credencial expedida por la línea marítima
o cualquier otro documento de ingreso, para diligenciar el formato de solicitud
de devolución
que para el efecto
prescriba
la misma entidad
mediante
Resolución, exhibiendo las facturas de venta.
b) El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que se
cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos,
legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.
c)
Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento
en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá
determinar
la práctica de la revisión de los bienes que otorgan derecho a
devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, utilizando para
el efecto las disposiciones
establecidas
por la Dirección
de Impuestos y
Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas.
ARTICULO 6. Rechazo de la solicitud
de devolución.
La solicitud de devolución
se rechazará en forma parcial o total, cuando:
1.
No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este Decreto.
2.
La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.
3.
Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con
tarifa superior a las que corresponda.
4.
Quien solicite la devolución tenga ciudadanía colombiana.
5. A la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de seis (6) meses de
haber sido expedidas.
6.
Los documentos exhibidos por el turista extranjero sean ilegibles, enmendados
o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del
país.
Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación de
los documentos
exhibidos
por el turista extranjero,
el funcionario
competente
levantará un acta de no devolución, en donde se registrará la causal del mismo y
será suscrita por las partes.DECRETO NUMERO
2925
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Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 300 de 1996"
Parágrafo. Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos
establecidos por la norma tributaria nacional, será de plano rechazada en el
momento de la revisión de los documentos que hacen parte de la solicitud de
devolución, por parte del funcionario encargado de la verificación, anexando
fotocopia de la misma a la planilla de informe que se remitirá a la División de
Fiscalización de la Administración de la jurisdicción, para adelantar programa de
control al responsable que la expidió.
ARTICULO 7. Término y forma para efectuar la devolución. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución de que trata el presente
Decreto, en un término no mayor a tres (3) meses, contados desde la fecha de
radicación de la solicitud en el puesto de control ubicado enel puerto o aeropuerto
internacional correspondiente, mediante abono a la tarjeta de crédito indicada por
el turista en el formulario de solicitud.
Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de Fiscalización de
la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales
o de Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se haya presentado la solicitud,
efectuará una revisión para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el
cumplimiento de los requisitos de las mismas, la verificación de los datos del
solicitante con la información suministrada por el DAS y la clase de productos
adquiridos.
Una vez realizada esta verificación, procederá a enviar los antecedentes de la
solicitud de devolución con las observaciones del caso, a la División competente
para que se genere la Resolución de devolución, de conformidad con las normas
vigentes y se realice el pago correspondiente.
Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en
que se incurra para abonar en la tarjeta de crédito del turista extranjero, el
impuesto sobre las ventas objeto de devolución.
Parágrafo 1. La devolución a que se refiere este Decreto se efectuará con cargo
a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos
establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los
convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya
lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito por
concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros
que así lo soliciten.
Parágrafo 3. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, deberá
suministrar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
una relación en medio magnético detallada de los turistas extranjeros no
residentes en el país, que ingresan y salen del país, acorde a los requerimientos
V
1ftDECRETO NUMERO
2_9_2_5_ de 2008_ Hoja N°. 5
Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 300 de 1996"
de ésta última entidad, para establecer la identidad y país de origen, entre otros
datos, de quienes soliciten la devolución del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 8. Inspección del equipaje del turista extranjero. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, se reserva la facultad de inspeccionar el
equipaje del turista extranjero, a efectos de verificar y asegurar la salida de los
bienes cuya adquisición fueron objeto de devolución del impuesto sobre las
ventas.
ARTICULO 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLlQUESE y CUMPlASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
1 1 AGó2008
SCOBAR
acienda y Crédito Público
Istro de Comercio, Industria y Turismo
MA
DEL PIL
HURTADO AFANADOR
Directora del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS