Decreto No. 2940
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
,
DECRETO NÚMEROZ941l
DE 2007
(
3AGij 2007
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 471 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del
artículo 471 del Estatuto Tributario.
DECRETA
Artículo
1. Definición
de campero
para
efectos
del IVA. Para efectos
de la
aplicación del impuesto sobre las ventas a los camperos del literal a) numeral 1 y
literal a) numeral 3 del artículo 471 del Estatuto Tributario, en los términos de la nota
complementaria
1 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, se entiende por camperos
(4X4), los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o
automático,
y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200
mm.
Artículo
2. Función
de bajo.
Para efectos del artículo anterior
se entiende
por
funciones de bajo, la capacidad o acción propia de administrar el torque que transmite
a los ejes, y a su vez a las ruedas, de manera manual mediante palancas, switches o
botones selectores y/o de manera automática a través de dispositivos
mecánicos o
electrónicos
sin necesidad
de su activación
por parte del conductor,
y que se
desarrolla a través de un convertidor de torque, un sistema de repartición del torque o
cualquier otro mecanismo similar o equivalente.
Artículo
3. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE,
y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
OSCAR IV~
ZULUAGA
ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público