Decreto No. 2942
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO
29: 4 2
DE 2007
<3
AGti 2007
Por el cual se modifica
parcialmente y adiciona el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991
y oído el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
ARTICULO. 10- Modiñcanse las siguientes definiciones del artículo 10 del Decreto 2685
de 1999:
"CONSIGNATARIO
Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una
mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
También
podrán
ser consignatarios
los Consorcios y las Uniones Temporales
que se
constituyan
para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993
siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente
acto constitutivo
del
Consorcio o Unión Temporal."
"ENDOSO ADUANERO
Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de un
intermediario
aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
Cuando el consignatario
de un documento de transporte
sea un Consorcio o una Unión
Temporal,
el endoso aduanero o el contrato de mandato deberá ser otorgado o suscrito,
según sea el caso, por el Administrador
designado por el Consorcio o la Unión Temporal,
para representarlo ante la entidad contratante".
ARTICULO 2°. Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:
"ARTICULO.
3-1. Consorcios
y Uniones Temporales.
Cuando los documentos
de
transporte
y demás
documentos
soporte
de la operación
de comercio
exterior
se
consignen,
endosen o expidan, según corresponda,
a nombre de un Consorcio o Unión
Temporal,
las operaciones
de importación,
exportación
o tránsito
aduanero,
deberán
adelantarse
utilizando el Número de Identificación
Tributaria
NIT asignado a los mismos
por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
Las actuaciones
que se surtan ante la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
deberán ser suscritas por el Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal
para representarlo ante la entidad contratante.
La responsabilidad
por el incumplimiento
de la obligación
aduanera
recaerá sobre las
personas jurídicas y/o naturales individualmente
consideradas que conformen el Consorcio294¿
DECRETO NUMERO _'
de 2007 __
Hoja N°. 2
Continuación
del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente
y adiciona el Decreto
2685 de 1999"
o la unión temporal a prorrata de su participación en el Consorcio o en la Unión Temporal,
sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes por las obligaciones que se deriven
por su intervención
cuando
se actúe a través
de las Sociedades de Intermediación
Aduanera.
Las operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Unión Temporal, en desarrollo
de lo previsto
en el presente
decreto,
deberán
ampararse
con una garantía
global
constituida
antes de la presentación de las declaraciones de importación,
exportación
o
tránsito
aduanero.
El término
y monto de la misma serán fijados
por resolución
de
carácter general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 3°- Adiciónase el siguiente inciso al artículo 118 del Decreto 2685 de 1999:
"Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión
Temporal constituido
para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de
la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que
lo conforman,
quienes
podrán
hacerlo a través
del Administrador
designado
por el
Consorcio o la Unión Temporal
para representarlas".
ARTICULO 4°- Adiciónase un literal al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 así:
"j)
Documento
de
constitución
del
Consorcio
o
Unión
Temporal
cuando
los
documentos
de transporte
y demás documentos
soporte de la operación
de comercio
exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio
o de una Unión Temporal."
ARTICULO 5°- Vigencia y derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C, a
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IS GUILLERMO P
TA PÁEZ
Min" tro de Comercio, Industria y Turismo