Decreto No. 2964
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
2964 DE 2008
, 2 AGO2001
"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se
dictan otras disposiciones
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las conferidas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
DECRETA
ARTíCULO
1. La definición Plan de Reconversión,
adicionada por el artículo 1 del Decreto
2838 de 2006 quedará así:
"PLAN
DE RECONVERSIÓN:
Es el plan de trabajo elaborado
por los interesados
en la
comercialización
de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con
el propósito
de sustituir esta actividad
económica
que conlleve al cumplimiento
de los
requisitos
establecidos
en el Decreto 616 de 2006 o las normas que lo complementen,
modifiquen, adicionen o sustituyan."
ARTíCULO
2. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006 modificado
por el
artículo 2 del Decreto 2838 de 2006 quedará así:
"2. No se podrá comercializar
leche cruda o leche cruda enfriada para consumo
humano
directo
una vez vencidos
los plazos
establecidos
en el presente
decreto,
salvo
las
excepciones establecidas para zonas especiales dentro del territorio nacional."
ARTíCULO
3. El artículo 3 del Decreto 2838 de 2006, quedará así:
"ARTíCULO
3. PLAN DE RECONVERSIÓN.
Los gobernadores
departamentales,
serán
responsables
de aprobar los planes de reconversión que presenten los comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada
para consumo
humano directo ubicados
en su
jurisdicción.
Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría
Delegada
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de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios; la
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colaboración
de las Alcaldías
y el apoyo técnico
de las Secretarias
Departamentales,
Municipales y Distritales de Salud.
Los requisitos
para la presentación,
lineamientos
para la evaluación
y aprobación
de los
Planes de Reconversión
serán establecidos
mediante
resolución
que expida el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA, dentro de
los treinta (30)
días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Para el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto se tendrá en
cuenta la categorización
de los distritos y municipios establecida en el artículo 6 de la Ley
136 de 1994 modificada
por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con los
siguientes requisitos:
1.
Comercializadores
de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo
humano
directo, ubicados en distritos y municipios de categoría especial, 10.,20. y 3°:
a.
Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud en
los términos
establecidos
en el Decreto 2838 de 2006, deberán
enviarse
a laDECRETO NÚMERO
2964
DE 2008
HOJA No. 2
Continuación
del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se dictan
otras disposiciones"
--------------------------------------------------------------------------------------------------.-.---.-----
Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto.
En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan
Aprobado por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el
tramite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo
máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El
tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no
podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir su aprobación.
b. Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en
los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos establecidos por el INVIMA,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
decreto. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y
aprobar los Planes de Reconversión.
c. Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano
directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo
que no podrá exceder de de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de
su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
2.
Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo, ubicados en distritos y municipios de categoría 40.,50. Y 60.:
a. Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud, en
los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la
Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan
Aprobado por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el
tramite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo
máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El
tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no
podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación.
b. Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano
directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en
los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la
respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos establecidos por el INVIMA,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
~
decreto. La Gobernación tendrá un plazo de seis (6) meses para evaluar y aprobar
.
los Planes de Reconversión.
c. Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano
directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo
que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su
aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.
PARÁGRAFO 1.- Los Planes de Reconversión aprobados por las Secretarias de Salud,
con ampliación
autorizada por la Gobernación o sin ella, deberán enviarse al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, en un plazo no mayor a
cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que elDECRETO
NÚMERO
2964
DE 2008
HOJA No. 3
Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se dictan
otras disposiciones"
---------.-----.---.-.-.--------------.-.-.-.-.-----------------------.-.-----------------------------------.-
Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y controlo
realice el traslado a las
entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.
Los Planes de Reconversión
aprobados
por las respectivas
Gobernaciones,
deberán
enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos,
INVIMA en un
plazo no mayor a dos (2) meses, 90ntados a partir la fecha de su aprobación, para que el
Instituto ejerza las funciones de inspecciÓn, vigilancia y controlo
realice el traslado a las
entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.
PARÁGRAFO
2.- Vencidos
los términos señalados en el presente artículo, no se podrá
comercializar
leche cruda o leche cruda enfriada para consumo
humano directo en el
territorio nacional.
ARTíCULO
4. BASE DE DATOS. El Instituto Nacional del Vigilancia de Medicamentos
y
Alimentos,
INVIMA
deberá
tener
actualizada
una base de datos con la información
reportada por las gobernaciones
sobre los Planes de Reconversión.
ARTíCULO
5. COMERCIALlZACIÓN.
Para comercializar
leche cruda
o leche cruda
enfriada para consumo humano directo, durante los términos previstos en el artículo 3 del
presente decreto, se deberán cumplir los requisitos
establecidos
en el Capítulo 111del
Decreto 2838 de 2006.
ARTíCULO
6. VIGENCIA Y DEROGATORIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación,
modifica
en lo pertinente
el Decreto
2838 de 2006 y deroga
las
disposiciones
que le sean contrarias.
PUeUQUESE
y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los
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1 2AGO200
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ANDRés
FELIPE ARIAS LEIV A
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
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DI EGO PALACIO B TANCOURT
Ministro de la Prot
,ción Social