Decreto No. 2964

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REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> t:l<br /> .<br /> ~;'{<br /> t~"<br /> tr'<br /> '".::;<br /> !'::""'i ":',~<br /> ~ <i>1 r\</i><br /> ¡; i\ ~<br /> .<br /> ....","'"<br /> ~<br /> -<br /> '~;~<br /> -a<br /> <i>,,f</i><br /> '"~.:.:.-~- ......;-..:<br /> ,<br /> MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL<br /> DECRETO NÚMERO<br /> 2964 DE 2008<br /> , 2 AGO2001<br /> "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se<br /> dictan otras disposiciones<br /> El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales<br /> y legales, en especial las conferidas en<br /> el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979<br /> DECRETA<br /> ARTíCULO<br /> 1. La definición Plan de Reconversión,<br /> adicionada por el artículo 1 del Decreto<br /> 2838 de 2006 quedará así:<br /> "PLAN<br /> DE RECONVERSIÓN:<br /> Es el plan de trabajo elaborado<br /> por los interesados<br /> en la<br /> comercialización<br /> de leche cruda y leche cruda enfriada para consumo humano directo, con<br /> el propósito<br /> de sustituir esta actividad<br /> económica<br /> que conlleve al cumplimiento<br /> de los<br /> requisitos<br /> establecidos<br /> en el Decreto 616 de 2006 o las normas que lo complementen,<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan."<br /> ARTíCULO<br /> 2. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006 modificado<br /> por el<br /> artículo 2 del Decreto 2838 de 2006 quedará así:<br /> "2. No se podrá comercializar<br /> leche cruda o leche cruda enfriada para consumo<br /> humano<br /> directo<br /> una vez vencidos<br /> los plazos<br /> establecidos<br /> en el presente<br /> decreto,<br /> salvo<br /> las<br /> excepciones establecidas para zonas especiales dentro del territorio nacional."<br /> ARTíCULO<br /> 3. El artículo 3 del Decreto 2838 de 2006, quedará así:<br /> "ARTíCULO<br /> 3. PLAN DE RECONVERSIÓN.<br /> Los gobernadores<br /> departamentales,<br /> serán<br /> responsables<br /> de aprobar los planes de reconversión que presenten los comercializadores<br /> de leche cruda o leche cruda enfriada<br /> para consumo<br /> humano directo ubicados<br /> en su<br /> jurisdicción.<br /> Para tal efecto, tendrán el control y seguimiento de la Procuraduría<br /> Delegada<br /> ~\.\<br /> de Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios; la<br /> ~<br /> colaboración<br /> de las Alcaldías<br /> y el apoyo técnico<br /> de las Secretarias<br /> Departamentales,<br /> Municipales y Distritales de Salud.<br /> Los requisitos<br /> para la presentación,<br /> lineamientos<br /> para la evaluación<br /> y aprobación<br /> de los<br /> Planes de Reconversión<br /> serán establecidos<br /> mediante<br /> resolución<br /> que expida el Instituto<br /> Nacional de Vigilancia de Medicamentos<br /> y Alimentos,<br /> INVIMA, dentro de<br /> los treinta (30)<br /> días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.<br /> Para el cumplimiento<br /> de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto se tendrá en<br /> cuenta la categorización<br /> de los distritos y municipios establecida en el artículo 6 de la Ley<br /> 136 de 1994 modificada<br /> por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Comercializadores<br /> de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo<br /> humano<br /> directo, ubicados en distritos y municipios de categoría especial, 10.,20. y 3°:<br /> a.<br /> Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud en<br /> los términos<br /> establecidos<br /> en el Decreto 2838 de 2006, deberán<br /> enviarse<br /> a laDECRETO NÚMERO<br /> 2964<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 2<br /> Continuación<br /> del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se dictan<br /> otras disposiciones"<br /> <b>--------------------------------------------------------------------------------------------------.-.---.-----</b><br /> Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la<br /> entrada en vigencia del presente decreto.<br /> En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan<br /> Aprobado por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses<br /> contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adelantar el<br /> tramite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo<br /> máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El<br /> tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no<br /> podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir su aprobación.<br /> b. Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano<br /> directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en<br /> los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la<br /> respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos establecidos por el INVIMA,<br /> dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente<br /> decreto. La Gobernación tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para evaluar y<br /> aprobar los Planes de Reconversión.<br /> c. Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano<br /> directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo<br /> que no podrá exceder de de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de<br /> su aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.<br /> 2.<br /> Comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano<br /> directo, ubicados en distritos y municipios de categoría 40.,50. Y 60.:<br /> a. Los Planes de Reconversión aprobados por las respectivas Secretarías de Salud, en<br /> los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán enviarse a la<br /> Gobernación de su jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a<br /> partir de la entrada en vigencia del presente decreto.<br /> En caso de requerirse ampliación del tiempo para el cumplimiento del Plan<br /> Aprobado por la Secretaria de Salud, el interesado tendrá cuatro (4) meses<br /> contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el<br /> tramite ante la Gobernación de su jurisdicción; la Gobernación tendrá un plazo<br /> máximo de seis (6) meses para evaluar y aprobar los Planes de Reconversión. El<br /> tiempo otorgado para cumplir con lo establecido en dicho Plan de Reconversión, no<br /> podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación.<br /> b. Los comercializadores de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano<br /> directo que no presentaron el Plan de Reconversión, o que no les fue aprobado en<br /> los términos establecidos en el Decreto 2838 de 2006, deberán radicarlos ante la<br /> respectiva Gobernación de acuerdo con los requisitos establecidos por el INVIMA,<br /> dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente<br /> ~<br /> decreto. La Gobernación tendrá un plazo de seis (6) meses para evaluar y aprobar<br /> .<br /> los Planes de Reconversión.<br /> c. Los comercializadores de leche y leche cruda enfriada para consumo humano<br /> directo con planes de reconversión aprobados por el Gobernador tendrán un plazo<br /> que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su<br /> aprobación, para dar cumplimiento al Plan de Reconversión.<br /> PARÁGRAFO 1.- Los Planes de Reconversión aprobados por las Secretarias de Salud,<br /> con ampliación<br /> autorizada por la Gobernación o sin ella, deberán enviarse al Instituto<br /> Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, en un plazo no mayor a<br /> cinco (5) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que elDECRETO<br /> NÚMERO<br /> 2964<br /> DE 2008<br /> HOJA No. 3<br /> Continuación del decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2838 de 2006 y se dictan<br /> otras disposiciones"<br /> <b>---------.-----.---.-.-.--------------.-.-.-.-.-----------------------.-.-----------------------------------.-</b><br /> Instituto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y controlo<br /> realice el traslado a las<br /> entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.<br /> Los Planes de Reconversión<br /> aprobados<br /> por las respectivas<br /> Gobernaciones,<br /> deberán<br /> enviarse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos<br /> y Alimentos,<br /> INVIMA en un<br /> plazo no mayor a dos (2) meses, 90ntados a partir la fecha de su aprobación, para que el<br /> Instituto ejerza las funciones de inspecciÓn, vigilancia y controlo<br /> realice el traslado a las<br /> entidades territoriales de salud, de conformidad con sus competencias.<br /> PARÁGRAFO<br /> 2.- Vencidos<br /> los términos señalados en el presente artículo, no se podrá<br /> comercializar<br /> leche cruda o leche cruda enfriada para consumo<br /> humano directo en el<br /> territorio nacional.<br /> ARTíCULO<br /> 4. BASE DE DATOS. El Instituto Nacional del Vigilancia de Medicamentos<br /> y<br /> Alimentos,<br /> INVIMA<br /> deberá<br /> tener<br /> actualizada<br /> una base de datos con la información<br /> reportada por las gobernaciones<br /> sobre los Planes de Reconversión.<br /> ARTíCULO<br /> 5. COMERCIALlZACIÓN.<br /> Para comercializar<br /> leche cruda<br /> o leche cruda<br /> enfriada para consumo humano directo, durante los términos previstos en el artículo 3 del<br /> presente decreto, se deberán cumplir los requisitos<br /> establecidos<br /> en el Capítulo 111del<br /> Decreto 2838 de 2006.<br /> ARTíCULO<br /> 6. VIGENCIA Y DEROGATORIA.<br /> El presente decreto rige a partir de la fecha<br /> de su publicación,<br /> modifica<br /> en lo pertinente<br /> el Decreto<br /> 2838 de 2006 y deroga<br /> las<br /> disposiciones<br /> que le sean contrarias.<br /> PUeUQUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dada en Bogotá, D. C., a los<br /> ~<br /> 1 2AGO<b>200</b><br /> ~-<br /> /<br /> ¡// '<br /> ,<br /> ...:"("<br /> ANDRés<br /> FELIPE ARIAS LEIV A<br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> ~<br /> DI EGO PALACIO B TANCOURT<br /> Ministro de la Prot<br /> ,ción Social