Decreto No. 2986
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO i~;~da't'""»'w,.'''--=--
DECRETO NÚMERO
2986 DE 2008
(1 3 AGO 2001
"Por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario
CERT, y se dictan otras disposiciones"
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚ8L1CA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y leg~les,
en especial las que le confiere el ordinal
25 del artículo 189 de la Constitución
Política, y con sujeción a las normas generales señaladas
en las Leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, Y
CONSIDERANDO
Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario CERT, como un instrumento
flexible de apoyo a las exportaciones
cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional de acuerdo con los
productos y condiciones de los mercados a los que se exporte;
Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular
las exportaciones
mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de
los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actiyidades que tiendan
a incrementar el volumen de las exportaciones;
,
Que el Decreto 33 de 2001 en su artíc~,lo
20 estableció
que' el Gobierno
Nacional
evaluará
periódicamente
la ejecución
del presupuesto
para el CERT, con el fin de revisar los niveles
otorgados en el artículo 10 del mismo, si ello fuera necesario.
DECRETA
Artículo
1.-
Para las exportaciones
de los productos clasificados
por los siguientes
capítulos,
partidas y subpartidas
del Arancel de Aduanas, que efectivamente
se hayan embarcado
entre el
1Q de abril de 2008 y el 30 de junio de 2008, el nivel del Certificado de Reembolso Tributario
CERT será de cuatro por ciento (4%):
Capítulo
Capítulo 44, excepto las partidas arancelarias: 44.01, 44.02, 44.03, 44.04, 44.05, 44.06, 44.07,
Capítulo 72, excepto las partidas arancelarias: 72.01, 72.02, 72.03, 72.04, 72.05, 72.06,
Capítulo 73,
~.
Capítulo 76, excepto las partidas arancelarias: 76.01, 76.02, 76.03,
Capítulo 79, excepto las partidas arancelarias: 79.01,79.02,
79.03,
Capítulo 86,
Capítulo 89,
Parágrafo.
Para ser beneficiario del reconocimiento
de CERT de que trata el presente decreto, se
deberá aportar certificación suscrita por el revisor fiscal, o en su defecto por el representante
legal
y contador
inscrito, en la que se acredite encontrarse
a paz y salvo respecto de los aportes
parafiscales que la Ley impone al empleador.
Artículo
2.- Cuando se trate de operaciones de eX¡jurtétción desde el resto del territorio aduanero
nacional
con destino
a Zona
Franca,
el reconoCim'iSnto establecido
en el presente
decreto
procederá siempre y cuando los bienes sean efectivamente
recibidos por el Usuario Industrial y se
demuestre que estos fueron envi¡:¡d0s a te:'ceros países por parte del mismo.2986
DECRETO NÚMERO: --------------
Hoja N°. 2 de 2
"Por medio del cual se modifican los niveles por~entuales
del Certificado de Reembolso Tributario CERT, y
se dictan otras disposiciones"
.
Para las operaciones de exportación de Zonas Francas con destino al resto del mundo, de bienes
producidos, transformados o elaborados por un Usuario Industrial en Zona Franca, el CERT de
que trata el presente decreto se liquidará sobre el valor agregado en Zona Franca. El .
reconocimiento del CERT procederá una vez se demuestre la venta y salida a mercados externos
de dichos bienes.
Artículo
3.- El plazo máximo para la presentación de las solicitudes de reconocimiento del
Certificado de Reembolso Tributario CERT de que trata el presente decreto, será hasta el 30 de
septiembre de 2008. Para estós efectos la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo expedirá el'procedimiento a seguir.
Artículo 4.- Los Certificados dé Reembolso Tributario CERT, que se expidan durante la vigencia
2008 caducarán el 31 de diciembre de 2009 y solamente dentro de este término podrán
negociarse libremente o utilizarse para el pago de impuestos, en los términos establecidos en el
artículo 10 del Decreto 636 de 1984.
Artículo 5.- Los Certificados de reembolso Tributario CERT, que se reconozcan en cumplimiento
del presente decreto, estarán sujetos a las disponibilidades presupuestales de la vigencia 2008.
Artículo
6.- Las medidas adoptadas por. el presente Decreto no serán aplicables a las
exportaciones destinadas a Bolivia, Ecuador, Venezuela, Perú, Panamá, Aruba, Bonaire, Curacao.
Artículo 7.- El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
PUBLíaUESE y C(lMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
1 3 AGO
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EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO "AD HOC
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURI$MO
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