Decreto No. 2987
DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DECRETO NUMERO 2987 DE 2008
13 AGO 2bol
Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLlCA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25
del artículo 189 de la Constitución
Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6& de 1971 y 7a. de
1991, Y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que
entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la sesión 183 del 30 de abril de 2008, el Comité de Asuntos
Aduaneros,
Arancelarios
y de
Comercio Exterior, recomendó
al Gobierno
Nacional autorizar, por no tener producción
en la Subregión
Andina y estar incluidos en la nómina de bienes de capital definida
en el decreto
2394 de 2002, la
reducción
del arancel
al cero por ciento
(0%) para la importación
de productos
clasificados
por las
siguientes
subpartidas
arancelarias,
8420.10.90.00,
8440.10.00.00,
8441.30.00.00,
8501.31.10.00,
8501.40.11.10,8604.00.10.00
Y 9031 ,0.90.00,
hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que en la misma sesión 183, el citado Comité recomendó al Gobierno Nacional autorizar la reducción del
arancel al cinco por ciento (5%) para la importación
de máquinas y aparatos
para la industria lechera,
clasificados por la subpartida arancelaria
8434.20.00.00,
hasta el 31 de diciembre de 2008.
,
DECRETA
ARTíCULO 1°, Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos clasificados
por las siguientes subpartidas arancelarias:
Sub artida
Descri ción
8420.10.90.00
Las demás calandrias
laminadores
8440.10.00.00
Máquinas y aparatos para encuadernación,
incluidas las máquinas para
coser
líe os.
8441.30.00.00
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes
similares, exce to
or moldeado
8501.31.10.00
Los demás motores de corriente continua; de potencia inferior o igual a
750 W, con reductores, variadores o multi licadores de velocidad
8501.40.11.10
Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
de potencia
inferior o igual a 375 W: con reductores, variadores o multiplicadores
de
velocidad: con embra
ue inte rado.
8604.00.10.00
Vehículos para mantenimiento
o servicio
de vías férreas o similares,
Auto ro ulsados
9031.80.90.00
Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no
expresados
ni comprendidos en otra parte del capítulo 90.DECRETO NUMERO __
2_9_8_7__
de 2008 __
Hoja N°. 2
Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas"
ARTíCULO 22• Establecer un arancel del cinco por ciento (5%) para la importación de máquinas y aparatos
para la industria lechera clasificados por la subpartida arancelaria 8434.20.00.00.
ARTíCULO
32• El gravamen arancelario establecido en los Artículos 1Q Y 29 del presente Decreto, rigen
hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el
Decreto 4589 de 2006.
ARTíCULO 42•
El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBlíaUESE
V CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los,
13 AGO2008 ~
".,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO