Decreto No. 3032
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto Número 3 O 3 ~~
de 2007
9 Rb~ 2007
Por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las sociedades comisionistas de
bolsa de valores a través de corresponsales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y c) del artículo 4°
de la Ley 964 de 2005
DECRETA
Artículo 1. Servicios de sociedades comisionistas de bolsa de valores prestados por medio
de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar los
servicios a que se refiere el artículo 2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través
de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad comisionista
de bolsa de valores, en los términos del presente decreto.
Artículo 2. Modalidades de servicios. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán
prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones
autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos.
2. Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores.
Parágrafo primero. Los corresponsales no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la
vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con
la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y entregar
documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo
Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos
por la sociedad comisionista de bolsa de valores.
Parágrafo segundo. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán
efectuarse única y exclusivamente a través de los medios tecnológicos que determine la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 3. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las sociedades
comisionistas de bolsa de valores y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo
siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de
valores frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
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3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos
asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal
frente a la sociedad comisionista de bolsa de valores y la forma en que aquel responderá ante
ésta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios
financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los
servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario
o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal
de consignar en un establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada
periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del
efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la
transacción realizada, el cual deberá ser expedido en las instalaciones del corresponsal y deberá
incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la
sociedad comisionista de bolsa de valores correspondiente.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la sociedad comisionista de bolsa de
valores y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las
partes.
8. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y
usuarios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.
9. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los
clientes y usuarios de a la sociedad comisionista de bolsa de valores para transacciones
relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo
podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad comisionista de bolsa de
valores frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la sociedad comisionista de
bolsa de valores, por tales recursos.
10. La obligación de a la sociedad comisionista de bolsa de valores de suministrar a los
corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los
servicios financieros.
11. La constancia expresa de que la sociedad comisionista de bolsa de valores ha suministrado al
respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios
acordados, así como la obligación de la sociedad comisionista de bolsa de valores de proporcionar
dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el
mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por
el corresponsal.Decreto No.
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12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura
física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. La descripción técnica de los medios tecnológicos con que cuenten las instalaciones del
corresponsal, así como la obligación de éste de velar por su debida conservación y custodia.
14. En el evento en que varias sociedades comisionistas de bolsa de valores vayan a prestar sus
servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias
sociedades comisionistas y de uno o varios establecimientos de crédito, los mecanismos que
aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada sociedad comisionista de
bolsa de valores o establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de
abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las distintas
sociedades
comisionistas de bolsa de valores o establecimientos de crédito, o que impliquen competencia
desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se
puedan realizar con los medios tecnológicos establecidos.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la sociedad comisionista de
bolsa de valores.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de
los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los
servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la
realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, artículo
316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) y demás normas relacionadas.
Artículo 4. Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a
través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación "Corresponsal", señalando la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de
valores contratante (s).
2. Que la (las) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores contratante (s) son plenamente
responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del
corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.Decreto No.
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4. Que el corresponsal no está autorizado para prestar ningún tipo de asesoría para la
vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados
con la sociedad comisionista de bolsa de valores.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales
como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de
transacción.
6. Las tarifas que cobra la sociedad comisionista de bolsa de valores por cada uno de los
servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con la (s) sociedad (es) comisionista (s) de bolsa de valores para
atención al público.
Artículo 5. Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier
persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público,
siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las
condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida
idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada
para la prestación de los servicios financieros acordados con la respectiva sociedad comisionista
de bolsa de valores. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de
una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y
b) del inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 6. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Las
sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva, la
cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se
atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de
servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca
de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las
tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así
como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de
lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de
corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración
de contratos con clientes, o las labores de asesoría para la realización de inversiones.Decreto No.
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Continuación del Decreto "Por el cual se dictan normas de corresponsalía local de las Sociedades
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Artículo
7. Autorización.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán enviar a la
Superintendencia
Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración,
los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición
de la Superintendencia
Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los
corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
La Superintendencia
Financiera de Colombia señalará las instrucciones
que las sociedades
comisionistas de bolsa de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en
la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de
lavado de activos, incluyendo
las especificaciones
mínimas que deberán tener los medios
tecnológicos que utilicen. Así mismo, la Superintendencia
Financiera de Colombia señalará las
instrucciones pertinentes para la prestación de los servicios previstos en el artículo 2° del presente
decreto.
La Superintendencia
Financiera
de Colombia
podrá efectuar
visitas de inspección
a los
corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Artículo
8. Ejercicio
ilegal de la actividad
financiera
y captación
masiva y habitual
de
dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las
entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, se hará acreedor a las
medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los
Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código
Penal) y demás normas relacionadas.
Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a lo