Decreto No. 3038
"Por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de algunas mercancías a la
Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure".
EL'PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de
la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6a de 1971 y 2° de la Ley 7a de
1991, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior.
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Medidas para el ingreso e importación
de algunas mercancías a la Zona
de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Sin perjuicio de los requisitos
vigentes,
el ingreso y ,la importación
de las bebidas alcohólicas clasificables por la partida
arancelaria 2208, salvo la subpartida 2208.90.10.00, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de
Maicao, Uribia y Manaure, requerirá de la impresión y colocación desde el exterior, en todo caso,
antes de la llegada a la Zona, de una banda o etiqueta en lugar visible de la botella o del envase,
que contenga la siguiente información:
''Exclusivamente para su ingreso e importación a la Zona_de Régimen Aduanero Especial de
Maicao, Uribia y Manaure "Número de lote
Nombre o razón social del importador y su código como importador autorizado.
Parágrafo
10. La banda o etiqueta a que se refiere el presente artículo debe estar pegada en el
exterior de la botella o envase, destruirse al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido
adherida e impida su reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta o banda
del envase para ocultar información plasmada.
Parágrafo
2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y
especificaciones de la banda o etiqueta a que se refiere este artículo.
Artículo 20. Pago del Impuesto
al Consumo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley 1087 de 2006, quienes importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao,
~~
Uribia y Manaure los productos de que trata el presente Decreto, que se encuentren gravados con
el impuesto al consumo previsto en la Ley 223 de 1995, deberán efectuar su pago al momento de
la introducción a dicha zona, sin embargo, podrán solicitar la devolución del mismo cuando se
demuestre con la factura de exportación y su registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la salida del país, de acuerdo con el procedimiento que fije dicha entidad.
,
\
ARTICULO 3°. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la
introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de
los requisitos señalados en los artículos del presente Decreto, para lo cual se deberá seguir el
procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO
4°.
Cupos para la Zona de Régimen
Aduanero
Especial.
La Dirección de
(/
Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
previo
concepto
del
Comité
de
Asuntos
Aduaneros,
'fDeCRETO NUMERO
3_o_3_8
de
Hoja W. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se establecen medidas aplicables al ingreso e importación de
algunas mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure".
Arancelarios
y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas
importadas a que se refiere el presente Decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de
Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás
elementos que justifiquen su introducción a la zona.
ARTíCULO SS!. Excepciones.
Las medidas
establecidas
en el presente
Decreto
no se
aplicarán
a las importaciones
de bienes originarios
de países miembros
de la Comunidad
Andina y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio suscritos.
Tampoco aplicarán a las importaciones
efectuadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial
de Maicao, Uribia y Manaure, bajo la modalidad de viajeros en las condiciones y cantidades
señaladas en el Decreto 2685 de 1999.
Lo previsto en el artículo 1º del presente Decreto, se exceptúa para las bebidas alcohólicas
cuyo contenido sea inferior a 75 mililitros,
ni a las presentadas a granel.
ARTíCULO 6S!. Medida Transitoria.
Las mercancías
que hubieren
obtenido
levante
con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, le serán admisibles como prueba de
la legal introducción e importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia
y Manaure, la declaración de importación junto con los documentos soporte correspondientes.
Lo señalado en el inciso anterior solo será aceptado hasta el 30 de septiembre de 2008.
ARTíCULO 7°. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, y deroga el Decreto 2270 de 2008.
PUBlíaUESE y CÚMPLASE
o 2008
Dado en Bogotá, D. C., a los
GUI~L
L 15
{ÁEZ
.
Mini tro de Comercio, Indust~
:~urismo